Decisión nº 061 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 061

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000003

ASUNTO: LP21-R-2005-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: YOHANA YUBISAY CONTRERAS M., L.O.I.P., H.C., L.A.F.S., MARINO D’ J.A., A.G.M., M.A.C., X.A., L.A.G., L.M.S.M., E.J.U.R., A.R.V. y J.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: 12.347.756, 10.102.607, 15.756.316, 9.138.800, 10.717.861, 5.512.764, 12.825.497, 7.839.599, 13.281.384, 13.099.680, 13.524.413, 14.023.324 y 11.952.815 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. I.T.R.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.524.

DEMANDADO: Sociedades Mercantiles PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL EL PASEO C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL MAYOR C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL CENTRO C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL UNIVERSITARIA C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL C.A. Y PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL MÉRIDA C.A. Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida bajo los números: 61, tomo A-2 del 26/04/1996, número 15, Tomo A-3 del 02/11/1995, número 48, Tomo A-8 del 29/03/1996, número 61, Tomo A-2 del 01/08/1995, número 23, Tomo A-7 del 30/06/1994, número 67, Tomo A-1 del 25/04/1996 y LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS UNIVERSITARIOS PROV, inscrita por ante el Registro Subalterno de Barinas, Estado Barinas, número 7, protocolo 1º, Tomo 6 del 08/05/2001, en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 14.267.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. T.L.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el profesional del derecho T.L.V.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.917, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005; en la causa Nº LH21-L-2003-000003, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos: YOHANA YUBISAY CONTRERAS M., L.O.I.P., H.C., L.A.F.S., MARINO D’ J.A., A.G.M., M.A.C., X.A., L.A.G., L.M.S.M., E.J.U.R., A.R.V. y J.P.A., en contra de las Persona Jurídica de derecho privado denominadas PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL EL PASEO C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL MAYOR C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL CENTRO C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL UNIVERSITARIA C.A., PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL C.A. Y PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL MÉRIDA C.A. y LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS UNIVERSITARIOS PROV.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005 (folio 567), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha once (11) de Enero de 2006 (folio 569).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Miércoles, primero (1º) de Febrero de 2006. oportunidad en que esta sentenciadora, haciendo uso de las potestades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a instar a las partes en litigio al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, para lo cual se prolongó la audiencia oral en esta instancia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 3:00 p.m., a los efectos de que las partes hicieran uso de la conciliación.

Así las cosas, en vista de que las partes no hicieron uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, procede esta sentenciadora a decidir la litis en fecha ocho (08) de Febrero de 2006. En esa ocasión, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano T.L.V.D., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el a quo erró en el fallo de primera instancia, puesto que las acciones se encuentran prescritas.

2) Que alega la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio debido a que los accionantes no eran sus trabajadores, sino más bien habían constituido una asociación civil denominada “Asociación Civil Servicios Universitarios”, en la cual eran socios.

3) Que los accionantes cobraron la participación de sus utilidades de esa asociación civil, de lo cual, hay plena prueba en el expediente con los recibos de pago.

4) Que los demandantes debieron intentar la rendición de cuentas entre los socios de la asociación.

5) Que el demandado era al mismo tiempo presidente de la asociación civil demandada, con el carácter de vitalicio, pues era su asesor.

6) Que los demandantes no prestaron servicios para las empresas demandadas sino para una Asociación Civil, cuyos estatutos sociales constan en autos.

Finalizada la exposición de la parte demandada, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogada I.T.R.d.R., para ejercer su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que argumenta el velo corporativo, como un medio usado por el patrono para disfrazar la relación de trabajo, al hacer que los trabajadores constituyeran una asociación civil para ir de esa manera cerrando empresas y evadir el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.

2) Que probó con documentos públicos que no fueron tachados, la creación de las sociedades mercantiles, para evadir el pago de las obligaciones de carácter laboral que tiene el patrono.

3) Que la asociación civil registrada con el nombre de el Líder es de hecho la misma proveeduría estudiantil, funciona en el mismo lugar que lo hacía la asociación civil.

Luego de oír los alegatos de las partes, la Juez Superior del Trabajo inquirió a la parte demandada acerca del por qué se crea la asociación civil in comento

La parte accionada expuso las razones de la siguiente manera:

1) Que el Señor A.C., por su espíritu socialista les dio un patrimonio inicial para que constituyeran esa asociación civil y fueran ellos los propios administradores de aquella empresa, además fue nombrado presidente de la referida asociación, pero debido a la mala administración de los demandantes, quebraron dos o tres años después y se liquidaron los activos pagando los pasivos.

2) También indicó el recurrente en la audiencia lo siguiente:

El señor Chuecas, A.C., que fue el representante de las empresas demandadas, conversó en forma separada con algunos de los miembros de la asociación civil y les señaló que la junta liquidadora había pagado los pasivos de la empresa, pagaron inclusive algunas prestaciones sociales de algunos trabajadores, y ofreció cancelarles las prestaciones sociales efectivamente

… omissis.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En lo atinente a la prescripción de las acciones laborales, defensa opuesta por la parte demandada, como argumento principal de su apelación, esta alzada debe en principio analizar acerca de la institución invocada, en los términos siguientes:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, de la revisión de los autos verifica quien sentencia que los lapsos procesales que estatuye la norma adjetiva para aplicar la institución procesal de la prescripción fueron interrumpidos por la parte actora, y suficientemente a.p.e.a.q.e. la parte motiva de la sentencia in examine, análisis éste que hace suyo esta alzada, trayendo textualmente el contenido de la valoración, el cual es del tenor siguiente:

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

LA PRESCRIPCION.

En el presente caso, además de aplicar las normas constitucionales y legales se debe aplicar la equidad para resolver la controversia. Consta en actas probatorias documentos identificados como providencia administrativa de la inspectoria del trabajo del Estado Mérida, donde ordena en diferentes fechas el reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes, posteriormente solicitaron el A.C. y de este último procedimiento quedó definitivamente firme en fecha nueve (09) de Octubre de 2.002, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 08 de octubre de 2003, quedando debidamente citado el 21 de noviembre de 2003. Observa quien juzga, que la parte demandante estuvo en suspenso sobre el pronunciamiento del tribunal que conoció de la acción de A.c. y en consecuencia del vínculo laboral; esta condición de suspenso de la obligación de ambas partes la define el fallo de Amparo de fecha 09/11/02. Entendiendo esta juzgadora, de solicitar las prestaciones sociales antes del pronunciamiento de la acción de Amparo era renunciar al posible reenganche y pago de salarios caídos que les fuera acordado por providencia administrativa.

De los razonamientos expuestos se tiene que se interrumpió la prescripción laboral y que se llenaron los extremos exigidos por el artículo 64 de la Ley orgánica del trabajo. Así se decide.

(omissis)

Por ende, al observarse que se dio la interrupción de la prescripción en forma tempestiva, es por lo que este Tribunal Superior declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la accionada. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso in examine, se denota en las actas procesales y lo expuesto en la audiencia que los accionantes constituyeron una Asociación Civil plenamente identificada en los autos, pero que esa constitución, buscaba, a las claras desvirtuar el carácter de la relación laboral, para transformarla en una relación mercantil. Pero ello, en ningún caso puede involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada considera que las prestaciones sociales y otros derechos laborales son inmanentes al hecho social trabajo, y que no puede el patrono simular la existencia de una relación mercantil para hacer ilusorios los conceptos que en derecho y en justicia corresponden a los trabajadores. Y así se decide.

Por lo anterior es de de vital importancia para citar parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los que se dejó asentado en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002 (Caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV); la cual nos ilustra:

“En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

Concatenado con este criterio de casación tenemos, igualmente el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004 en el caso (GERMÁN OCHOA OJEDA contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.,), donde se dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).”

Como corolario de lo expuesto, tenemos la acepción del tratadista patrio J.A.M.B. en su obra “El Abuso de la Forma Societaria, El Levantamiento del Velo Corporativo”, quien señala:

(…)“En determinadas circunstancias, que insistimos en calificar de extraordinarias, el juez o la administración pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes- rectius, que las identidades de los socios y de la sociedad, en los hechos se confunden” (…) Vid, página 31.

La doctrina de casación propuesta y las acepciones doctrinarias citadas nos sustraen al caso sub iudice llevando a esta sentenciadora a la plena convicción de que las empresas constituidas por los accionantes, no fueron sino una mampara jurídica para disfrazar la relación laboral, y darle el carácter aparente de relación mercantil.

De todo lo argüido tenemos que esta Superioridad, garante como es de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables, debe advertir, que hay lugar a que el Tribunal a que corresponda la Ejecución de esta sentencia puede en derecho desconocer la personalidad jurídica de las empresas usadas para enmascarar la relación laboral, y podrá, en todo caso, actuar contra la persona que valiéndose de estos subterfugios legales desnaturalizó la esencia pura de la relación de trabajo, por lo que, podrá entonces la parte accionante actuar contra su patrono probado en los autos que es el ciudadano A.C., identificado ut retro.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a levantamiento del velo corporativo a disponer que todas las empresas demandadas en la litis pueden ser objeto de la ejecución del fallo, así como el ciudadano A.C., cuya responsabilidad personal arropa la responsabilidad colectiva de las empresas que regenta. Y así se decide.

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho que tienen los demandantes a cobrar como un crédito privilegiado sus prestaciones sociales es reconocido como un derecho adquirido, dado que la legislación patria es clara en señalar el carácter privilegiado de los créditos laborales. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde declaró Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado T.L.V.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, en la que declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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