Decisión nº PJ0112007000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2005-000614

DEMANDANTE: O.C.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.589.198

APODERADOS JUDICIALES: D.S.R., MARIO DE SANTOLO Y YAMARI CORDERO CORREA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268, 88244 y 89.206, respectivamente

DEMANDADA: Grupo de Empresas, J. S DON REGALON- DINOSAU-RIO, C. A, ANTES DENOMINADA GRUPO DE EMPRESAS J. S C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el Nº 188, Tomo III y modificados sus Estatutos y Denominación comercial por asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 3 de junio de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M., GARCIA, MIRKALYS S.G., J.V.S., Y J.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.150 Y 64.304, 1497 y 61.489 en su orden

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano O.C.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.589.198, representado por el abogado D.S.R., MARIO DE SANTOLO Y YAMAI CORDERO CORREA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268, 88244 y 89.206, respectivamente Contra la Grupo de Empresas, J. S DON REGALON- DINOSAURIO, C. A, ANTES DENOMINADA GRUPO DE EMPRESAS J. S C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el Nº 188, Tomo III y modificados sus Estatutos y Denominación comercial por asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 3 de junio de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 18-A. representada por los abogados L.E.M., GARCIA, MIRKALYS S.G., J.V.S., Y J.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.150 Y 64.304, 1497 y en su orden. Dicha demanda fue presentada en fecha 6 de abril del año 2004, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2005 este Juzgado se declaro incompetente por la materia y fue enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), quedando por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de enero del año 2007 y se difirió el dispositivo para el día 22 de enero de 2007, declarándola PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES PROCESAL. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION TERCERO: EN CUANTO A LA PERENCIÒN NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN VIRTUD DE HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA PRESCRIPCIÒPN. en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR, subsanación y reforma (folio 1 AL 26 y 42 al 67)

Alega el actor para fundamentar su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 1992, ocupando el cargo de GERENTE REGIONAL DE OPERACIONES , hasta el 11 de abril de 2003, fecha que la empresa lo obligo a firmar una carta de renuncia, a pesar de haber sido despedido en forma injustificada,

 Que el actor siempre llegaba antes de la 7 a.m. y nunca tenia horario de salida por lo que podía ser 6,7,u 8 p.m, mientras que los sábados y domingo feriados bancarios gran parte de los mismos eran obligatorios,

 Reclama la cantidad de Bs. 276.696128

 Prestación de antigüedad: Bs. 90.783.025,60

 Utilidades fraccionadas: Bs. 5.887.500,11

 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 9.235.111,78, igualmente durante la relación de trabajo, el demandante aún cuando le fueron canceladas las vacaciones de algunos años estas no fueron disfrutadas desde 1.993 hasta 2002, neto a cobrar Bs. 115.066.666,67

 Indemnización por despido injustificado Bs. 29.965.277,78

 Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 17.979.166,67

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente al bono efectivo la cantidad de Bs. 333.333,33

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente al bono ropa la cantidad de Bs. 333.333,33

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente a las comisiones la cantidad de Bs. 6.512.713

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente al bono complementario de sueldo la cantidad de Bs. 600.000

 Por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y compensación por transferencia consagradas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , los montos que determine la experticia complementaria del fallo

 Corrección monetaria

 Interese moratorios,

 LA SUBSANACIÓN:

 Reclama la cantidad de Bs. 411.454.991,02

 Prestación de antigüedad: Bs. 90.783.025,60

 Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 140.646.362,86

 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 9.235.111,78, igualmente durante la relación de trabajo, el demandante aún cuando le fueron canceladas las vacaciones de algunos años estas no fueron disfrutadas desde 1.993 hasta 2002, neto a cobrar Bs. 115.066.666,67

 Indemnización por despido injustificado Bs. 29.965.277,78

 Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 17.979.166,67

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente al bono efectivo la cantidad de Bs. 333.333,33

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente al bono ropa la cantidad de Bs. 333.333,33

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente a las comisiones la cantidad de Bs. 6.512.713

 Por concepto de pago de la cuota parte del año 2003 correspondiente al bono complementario de sueldo la cantidad de Bs. 600.000

 Por concepto de diferencia en el pago de las comisiones que resulten del o,20% de las ventas brutas de la empresa, monto que determine la experticia complementaria del fallo que se solicita en este acto.

 Por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y compensación por transferencia consagradas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , los montos que determine la experticia complementaria del fallo,

 Corrección monetaria,

 Interese moratorios,

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 689 al 702)

Incompetencia del Tribunal para decidir el presente juicio,

La perención,

Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el interés procesal como Presupuesto de la acción,

La prescripción de la acción,

Opuso la compensación ,

Hizo un rechazo pormenorizado a las pretensiones del actor

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde al demandante probar en primer lugar la interrupción de la prescripción alegada por la representante de la demandada lo que permitiría a quien decide entrar a conocer si la Grupo de Empresas, J. S DON REGALON- DINOSAURIO, C. A, ANTES DENOMINADA GRUPO DE EMPRESAS J. S C. A, le adeuda los derechos que dice le corresponde.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folios 86 y 90)

 Reprodujo el mérito favorable de los autos

 Documentales

 Prueba de Informes

 Exhibición de documentos

DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 603 al Vto. 616)

 La incompetencia del Tribunal.

 La Perención,

 Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el interés procesal como Presupuesto de la acción,

 La prescripción de la acción,

 Pruebas documentales

 Prueba testifical

 Pruebas de Informes

PUNTOS PREVIOS

 LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Quien sentencia debe señalar que este punto previo fue resuelto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 724 al 731) en fecha 22 de febrero de 2006, en los siguientes términos cito “… declara: Competente en razón del territorio para conocer el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” ASI SE DECLARA.

 EL INTERÉS PROCESAL COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN, quien sentencia considera que por ser el Derecho del Trabajo un derecho netamente social y gozara de la protección del estado, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, el demandante actuó de manera diligente al solicitar el pago de la diferencia por prestaciones sociales en tiempo oportuno, tenia interés que se le resolviera su petición, La sala Constitucional ha señalado al respecto en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 (Caso F.V.G. y M.P.) cito “.. La perdida del Interés Procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda , se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia , debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia….” y revisadas las actas procesales no estamos en presencia de ninguno de los presupuestos planteados, ASI SE DECLARA.

 LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, el demandado opuso tanto en su escrito de Promoción de Pruebas como en la contestación de la demanda la prescripción de la acción en los siguientes términos Cito:”… habiendo laborado el preaviso hasta el día 11 de abril de 2003. De acuerdo con ello y bajo el supuesto de que se produjo el registro de las copias certificadas , se interrumpió el proceso de prescripción , la cual comenzó a correr nuevamente el día de dicho registro, que suponemos fue antes del 11 de abril de 2004, siendo así, la prescripción ………. Sin embargo, la diligencia fechada el 5 de Abril de 2005, no tiene valor alguno por cuanto fue formulada por alguien que no era parte en este proceso, aún cuando pretendiera asumir la representación de la parte actora en base al articulo 168 del C .P. C ya que tal norma no lo permite y solo se aplica para la parte demandada………..en consecuencia la acción prescribió al año de haberse registrado las primeras copias …….”

Se puede observar de las actas procesales que en fecha 6 de abril de 2004, la abogada YAMARI CORDERO, asistiendo al actor ciudadano O.C., solicito copias mecanografiadas para interrumpir la prescripción, en esa misma fecha el Tribunal séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos , Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó expedir dichas copias , pero no se evidencia a los autos que la parte actora las haya retirado para su registro folio 28, en fecha 5 de abril de 2005, (folio 30) la abogada YAMARI CORDERO, diligencio cito ”… actuando en este acto de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil asumiendo la representación sin poder del ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad N° 8.589.198 comparezco para exponer Solicito del tribunal copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión de esta diligencia y del auto que la provea. Juro la Urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para interrumpir la prescripción…” negrilla del Tribunal y se observa al vto del folio 28 una pequeña nota que recibe las copias mecanografiadas certificadas,

Esta sentenciadora debe verificar la legitimidad de la persona que actúa en nombre del demandante con una representación sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los actos realizados sin poder, no pueden pasar por inadvertidos; esta es una omisión que debe ser tomada en cuenta por los jueces por ser tal situación de carácter excepcional, que puede dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. En tal sentido, la solicitud de expedición de copias certificadas mecanografiadas se debe reputar como no realizada.

La abogada YAMARI CORDERO expresa su representación judicial sin el debido instrumento poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. El artículo 168 eiusdem, consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad ….

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados….” Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto y cuando se trata del demandado. En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder. Ha sido doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 eiusdem, debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, es decir que la abogada que solicito las copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la diligencia que la acordara, no tenia cualidad para solicitarlas, ya que el articulo 168 del código de Procedimiento Civil no señala la posibilidad de la representación sin poder para la parte demandante, a menos de que se trate de los casos establecidos expresamente en la referida norma, ASI SE DECLARA.

Desechada esa solicitud de copias certificadas es necesario pasar a revisar el punto previo de la prescripción

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.

Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...

“… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-

Tal como lo señala el propio actor en su libelo de la demanda que en fecha 11 de Abril del año 2003, termino su relación de trabajo y se evidencia de las actas procesales que la demanda la presentó en fecha 6 de abril del año 2004, tal como consta al folio 27 del expediente. En esa misma fecha solicitan copias certificadas Mecanografiadas para su registro, en fecha 5 de abril 2005, solicitaron nuevas copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda pero asumiendo la representación sin poder de la parte demandante la cual se dejo sin efectos por no tener la cualidad que le contrae el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la notificación de la demandada se llevo a cabo en fecha 12 de mayo de 2005 (folio 74), es que decir que había transcurrido desde la interrupción en fecha 11 de abril 2004, 1 año 1 meses y 1 día, por lo que observa quien decide que la presente demanda estaba prescrita para el momento de la notificación de la demandada de autos. Por todo lo antes expuesto quien juzga determina que la presente acción estaba prescrita al momento de notificar a la demandada. Y ASI SE DECIDE

 LA PERENCIÓN, esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre este punto, por cuanto ya se pronunció sobre la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y 0por autoridad de la ley . Declara PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA. En el juicio incoado por el ciudadano O.C.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.589.198 Representado por los abogados en ejercicio D.S.R., MARIO DE SANTOLO Y YAMARI CORDERO CORREA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268, 88244 y 89.206, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la empresa Grupo de Empresas, J. S DON REGALON- DINOSAU-RIO, C. A, ANTES DENOMINADA GRUPO DE EMPRESAS J. S C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el Nº 188, Tomo III y modificados sus Estatutos y Denominación comercial por asamblea inscrita en el mencionado registro en fecha 3 de junio de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 18-A., representada por las abogados en ejercicio L.E.M., GARCIA, MIRKALYS S.G., J.V.S., Y J.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.150 Y 64.304, 1497 y 61.489 en su orden

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Enero del año 2007, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. O.G.C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 a.m.

Abg. O.G.C.

EL SECRETARIO

YSDEF/ ysdef.

Archivo: SENTENCIA DON REGALON 2007

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