Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de Septiembre del 2.004

194° y 145°

Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por la Abogado C.E.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.236 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana M.D.J.C.D.H., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.290.670 y de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

El Código de Comercio en el Articulo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación- la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.

La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley. La letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411).

En la letra de cambio acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión y la cual corre al folio 2 del libelo, no se indica en modo alguno el nombre de la personas a quien o a cuya orden debe efectuarse, lo cual inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en el ordinal sexto del Articulo 410 del Código de Comercio que establece los requisitos ESENCIALES de la

letra de cambio, y cuya ausencia de cualquiera de ellos, es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, salvo los casos excepcionales que el propio legislador contempla en el mismo Articulo 411.

Siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a tenor de la norma mencionada, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación. Así lo decidió la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia de la magistrado Dra. C.S.G., en la cual se reitero el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1994, en los siguientes términos:

"... De conformidad con el citado Articulo 640, la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada... La obligación debe ser liquida y exigible, es decir, que el quantum este determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Además de tales condiciones de liquidez y exigibles, es preciso que el crédito sea cierto lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable..."

Además de lo anterior, el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil eiusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, por no contener el requisito exigido en el ordinal 6° el Articulo 410 del Código de Comercio, lo que vicia a dicha letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, en razón de lo cual la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abogada C.E.Z.B. en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana M.D.J.C.D.H. contra la ciudadana A.J.M.I. por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abog. E.d.V.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.-

La Secretaria Titular,

Abog. E.d.V.

Exp. N° 17.269

Begoña

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