Decisión nº A-2013-000962 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2013-000962.-

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.-

DEMANDADO: M.E.B.C., M.G.B.C. y J.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.139.096, V-9.044.013 y V-11.401.558, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 07 de mayo de 2013,. Cuando el Abg. M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, demandó a los ciudadanos M.E.B.C., M.G.B.C. y J.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.139.096, V-9.044.013 y V-11.401.558, respectivamente, el primero de ellos en su condición de principal pagador el primero, y los segudos como fiadores solidarios, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA. En el mismo escrito libelar solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano M.E.B.C..

En fecha 10 de mayo de 2013, es admitida la demanda y ordenada la apertura del cuaderno separado de medidas para su próximo pronunciamiento. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas y para las compulsas.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal expidió las boletas de citación y se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado actor solicitó al tribunal que emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado actor, al momento de solicitar la medida cautelar que hoy nos ocupa, lo hace bajo los siguientes términos transcritos textualmente:

…Como medida cautelar se solicita decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE PROPIEDAD del ciudadano M.E.B.C., antes identificado, en su condición de pagador principal el cual se describe a continuación: a) Una casa propiedad del ciudadano antes mencionado, signado con el numero C-37, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, en jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, URBANIZACIÓN VILLA COLONIAL, SECTOR LA CAPILLA, CUYA CASA POSEE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (203,45 m2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en línea de 9,2477 metros con calle 2-A; SUR: en línea de 22,00 metros con parcela C-36. a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,47%, tal y como consta en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los municipios Araure, San R.D.O. y Agua B.d.E.P., el 12 de mayo del 2005, bajo el Nro 26. folios 180 al 195, Tomo Quinto (5º), Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, San R.d.O. y agua B.d.E.P., el 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 24, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º). Y otro inmueble perteneciente al ciudadano M.G.B.C. quien se constituyó como fiador solidario del citado contrato de préstamo, el cual a continuación solicitamos MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE en un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 77, de la URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, ubicada en la parte norte de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Setenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (173,86 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: En línea de veintitrés metros con treinta y nueve centímetros (23,39 mts) con parcela No. 78; NOROESTE: En línea de siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts) con calle Los Malabares; SURESTE: En línea de siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts) con terrenos del MARNR y SUROESTE: En línea de veintidós metros con noventa y un centímetros (22,91 mts) con parcela No. 76…

El Tribunal al respecto observa:

La presente causa es seguida por motivo de cobro de bolívares por vía ordinaria, pretendiendo la parte actora, Banesco, Banco Universal, que los demandados paguen una cantidad de dinero adeudada por un contrato de préstamo que le hiciere a través de una línea de crédito a interés por la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.000,00) al ciudadano M.E.B.C. en fecha 28 de Agosto del año 2009, y como fiadores o deudores solidarios se constituyeron los ciudadanos M.G.B.C. y J.F.B.C..

Alega el demandante que la línea de crédito devengaría un interés del trece (13) por ciento del capital adeudado; que el deudor utilizó totalmente el crédito concedido. Y que dicha cantidad sería destinada a la actividad agropecuaria.

Se constituyó hipoteca convencional sobre una parcela de terreno agrícola para garantizar el pago de la obligación, no obstante, según argumenta la demandante, los datos y linderos de la unidad de producción descrita por el deudor en el contrato de préstamo mediante el cual se otorgó la línea de crédito no se corresponden con la realidad.

Que el Banco realizó investigaciones internas y logró obtener información acerca de que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca no se corresponde con su ubicación y linderos, por lo que aduce que se está en presencia de una inexistencia jurídica, por lo mismo renuncia a la sedicente hipoteca.

Ha alegado el actor que el demandado ha incurrido en cesación de pago, faltando en la oportunidad debida del pago y no ha cancelado el monto total por concepto de capital ni los intereses de la obligación, debiendo cuatro cuotas hasta la fecha del 31/10/2012.

En cuanto al planteamiento de las medidas cautelares peticionadas.

En este sentido, debemos recordar que para que procedan las medidas cautelares en estos casos deben satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

La norma in comento señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

Dichos requisitos son conocidos como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, p. 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• Que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada radica en la prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmueble propiedad de los demandados, cuyas bases legales son los artículos 585 y 600, ambos del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

La base legal de la medida que venimos tratando se encuentra en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.

Requisitos de procedencia:

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados el M.T. de la República considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En el mismo orden, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales. Todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas.

• Copia simple de acta constitutiva de la empresa Banesco, Banco Universal, (folio 11 al 17) debidamente protocolizada por ante la notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se verifica la personería jurídica de la empresa accionante. El Tribunal le confiere valor probatorio por dimanarse del mismo el carácter de la empresa demandante y sus estatutos sociales.

• Copia certificada de contrato de préstamo a interés, (folio 19 al 26) celebrado entre Banesco Banco Universal, como prestamista y, el ciudadano M.E.B.C. como prestatario. Mediante dicho contrato, la empresa le otorga una línea de crédito por la cantidad de Seis Millones de Bolívares al ciudadano arriba mencionado. Asimismo, se constituyen como fiadores los ciudadanos M.G.B.C. y J.F.B.C.. Se establece la forma de pago en diez (10) cuotas de amortización de capital, semestral y consecutiva, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000). Se establecen los intereses y para asegurar el pago de la obligación, se constituyó garantía hipotecaria sobre una parcela de terreno propiedad del deudor principal, constante de seis mil hectáreas, fundo denominada Agroforestal Canaima, ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual se encuentra suficientemente descrita en el contrato. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2008, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de septiembre del 2008, quedando protocolizado bajo 39, folios 166 al 173, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Tercer Trimestre del año 2.008, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo, tal instrumento es prueba de la obligación. Así se decide.-

• Copias simples de estado de cuenta de la línea de crédito (folio 27 y 28) otorgada al ciudadano M.E.B.C., emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, donde se aprecia que par la fecha del 31/10/2012, el saldo deudor es la cantidad de 4.177.702,29 Bs. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por relacionarse con las demás pruebas; la misma ha sido considerada por la doctrina de manera pacífica como tarjas y nos da convicción presuntiva en cuanto al decreto de medida se refiere, toda vez que se puede apreciar del mismo que el co demandado de autos no ha cumplido su obligación de pago. Así se decide.-

• Copia simple de planilla de solicitud de crédito (folio 29 al 31), mediante el cual, el ciudadano M.E.B.C. solicita al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, un crédito por la cantidad de 6.000.000,oo Bs, para pagarlo en 5 años, con cuotas semestrales. Asimismo, se obliga a destinar el dinero para la inversión agraria. Se obliga a su vez a constituir garantía hipotecaria sobre la finca “La Toñeca” constante de 6.800 Has, y a dar como fiadores a los ciudadanos M.G.B. y J.B.. Se aprecia de la instrumental que el co demandado de autos, M.E.B. indicó que su domicilio está en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y residenciado en la Urb. P.N. de la misma ciudad. El Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al decreto de la cautelar se refiere, toda vez que del mismo se aprecia la solicitud del crédito con garantía hipotecaria. Así se decide.-

• Copia simple de informe de situación actual del cliente M.E.B.C., con el Banco Banesco, Banco Universal (folio 32 al 40), elaborado en fecha 28/01/2010, en el cual se aprecian datos de la relación existente entre ambas partes, evidenciándose que son varios los préstamos que ha realizado el Banco al co demandado, todos por sumas de dinero considerablemente elevadas, y con garantías de pago. Se puede apreciar del mismo instrumento que el Banco pudo determinar a través de una serie de averiguaciones que la finca “La Toñeca”, sobre la cual el demandado había constituido garantía hipotecaria, no existe, sino que en los linderos y ubicación señalada se encuentra un parque nacional de una extensión de aproximadamente 74.000 Has. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, toda vez que arroja datos que interesan al proceso. Se pone de manifiesto con tal instrumental que aparentemente la finca sobre la cual se constituyó garantía hipotecaria para garantizar el pago del crédito concedido por el Banco, no existe. Así se decide.-

• Copias simples de documento de propiedad (folio 41 al 48), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca en fecha 26 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 17, folio 144 al 156, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005, de la parcela de terreno distinguida con el Nº C-37 de la Urbanización Villa Colonial, Sector La Capilla, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano M.E.B. adquiere la propiedad del referido inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que son copias simples del documento público que confiere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita que se decrete la medida cautelar. Así se decide.-

• Copia simple de instrumento publico (folio 51 al 57) debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el Nº 47, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.994, mediante el cual el ciudadano M.G.B.C., adquiere la propiedad de un inmueble distinguido con el Nº 77, de la urbanización San Francisco, ubicada en la parte norte de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de 17,86 mts2. Dicho ciudadano, co demandado, fungió en el contrato de préstamo en que se fundamenta la presente demanda, como fiador. El inmueble descrito en la instrumental bajo estudio es el mismo sobre el cual se solicita el decreto de la medida cautelar, por lo tanto el tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

De todas las instrumentales ut supra a.y.v.e. Tribunal ha podido constatar que entre el Banco Banesco, Banco Universal y el ciudadano M.E.B.C., existe una relación contractual, derivada de un contrato de préstamo de fecha 28 de agosto del 2009, por la cantidad de 6.000.000,oo Bs. Para ser pagado en 10 cuotas semestrales. Igualmente se ha podido verificar de manera verosímil, que se constituyeron como fiadores, los co demandados, M.G. y J.F.B.C..

Constata este tribunal que existen en autos suficientes elementos para crear convicción de manera presuntiva acerca de que los datos suministrados por el demandado y deudor principal M.E.B.C. referentes al inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca convencional y anticresis, pudieran ser inciertos, toda vez que se desprende del contrato de préstamo (folio 21 vto) que el inmueble dado en garantía se denomina Agroforestal Canaima, ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Dicho lote de terreno posee una extensión aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTAS HECTÁREAS (6.800 Has). Comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerro Yuruy, Río Tacarigua y Río Claro; y con derechos y acciones del ciudadano C.C.; SUR: Entre la poligonal E-507.500 hasta la E-502.00 (con terrenos de la misma agropecuaria A.F.H.M.); ESTE: Entre la poligonal N-1.000.000 hasta la N-1.005.000 (con terrenos de la misma Agropecuaria A.H.M.); y OESTE: Entre la poligonal Nº-1.000.000 hasta la N-1.005.500 (con terrenos de la misma Agropecuaria A.F.L.H.M.).

No obstante, en la planilla de solicitud de crédito se aprecia como la finca ofrecida para dar en garantía, se denomina Finca La Toñeca, como lo expresa el mismo solicitante del crédito.

Presuntivamente este Tribunal ha obtenido convicción de que la empresa demandante pudiera resultar victoriosa en la presente causa. En este sentido, es indudable para este juzgador que a la parte actora le asiste el fumus bonis iuris.

Ahora bien, también ha obtenido convicción este juzgador acerca de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la conducta asumida por el deudor, la actitud rebelde, contumaz en la formación del contrato y el pago de la deuda supone que este ha actuado de manera que ha querido burlar el pago de la obligación.

Se desprende de autos que de las investigaciones realizadas por el Banco una vez de que el demandado incurrió en impago, el mismo pudo constatar que la finca dada en garantía no se corresponde con los linderos, es decir, que la misma no existe. Si bien no se presentó prueba fehaciente que pudiera crear convicción total a este juzgador sobre la veracidad de tal argumento, no es menos cierto que existe un grave peligro de que la ejecución del fallo quede nugatoria, pues de resultar tajantemente probado en el decurso del proceso tal alegación, sin lugar a dudas se habrá de decretar con lugar la demanda.

Además es preciso considerar que la cantidad de dinero dada en préstamo es suficientemente alta, así como también que el ciudadano M.E.B., mantiene relaciones con el banco demandante, el cual le ha otorgado varios créditos, y que según consta de los documentos presentados por la parte actora, el demandado, ha presentado atraso en los pagos de todos sus créditos con dicha institución.

Todas las consideraciones anteriormente expuestas, crean en este juzgador convicción suficiente para considerar satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin prejuzgar el fondo de la causa en ningún momento, este operador de justicia considera que a la parte demandante le asiste el humo del buen derecho y tiene la expectativa probable de que se declare victorioso en su pretensión, así como también esta persuadido este juzgador de que por la actitud del deudor principal, es altamente probable de que el mismo realizare acciones para dejar nugatoria la ejecución del fallo.

En fuerza de todos los razonamientos de rigor expuestos, este Tribunal considera procedente decretar la cautelar solicitada, como lo es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los dos inmuebles indicados, uno perteneciente al deudor principal, y otro al deudor solidario. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:

1) Sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº C-37 de la Urbanización Villa Colonial, Sector La Capilla, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano M.E.B. según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca en fecha 26 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 17, folio 144 al 156, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005.

2) Sobre un inmueble distinguido con el Nº 77, de la Urbanización San Francisco, ubicada en la parte norte de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de 17,86 mts2. perteneciente al co demandado M.E.B.C., según consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el Nº 47, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.994

Se ordena notificar al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. a fin de que estampe la respectiva nota marginal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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