Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00859-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2003-000051

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Endosatario Puro y Simple ciudadano E.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), inscrita ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1961, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVOR MOGOLLÓN ROJAS y C.H.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.706 y 71.033.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2012-1028 de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 09 de julio de 2003, por el abogado E.C., en su carácter de endosatario puro y simple contra la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MACÁNICOS (CANATAME) ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.2 al 3)

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. (f.07 al 09).

En fecha 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 20).

En fecha 03 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 21 al 39).

En fecha 07 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas. (f. 111 al 113).

En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 134).

En fecha 12 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes (f. 191 al 203).

En fecha 02 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 232 al 233).

En fecha 16 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. (f. 234 al 236).

En fecha 07 de abril de 2010, el Juez Abog. C.M.R., se abocó al conocimiento de la causa. (f.245 al 246).

En fecha 06 de febrero y 30 de abril de 2012, la parte actora, solicitó se dictara sentencia. (f. 253 y 255).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 260 al 278).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que es endosatario puro y simple de una (01) letra de cambio, librada en fecha 07 de diciembre del 2000, por la cantidad de (sic) OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$. 8.608,33) que equivalían a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.773.328,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, con valor entendido, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el 07 de junio de 2001, por la CÁMARA NACINAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

  2. - Que a la fecha de presentación de la demanda la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CONATAME) no había cumplido con su obligación de pagar dicha letra de cambio, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener dicho pago.

  3. - Que a tenor de los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, demandaba a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar:

PRIMERO

La cantidad de (sic) OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$. 8.608,33) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.773.328,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, por concepto de pago total del capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de (sic) TRECE CON SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (US$. 13,77) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.037,32) correspondiente a la comisión del sexto por ciento (1/6) prevista en el ordinal 4º del artículo 454 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$.896,70) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.434.721,66) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, correspondiente a los intereses devengados por dicha cantidad a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 07 de junio de 2001 hasta el 07 de julio de 2003.

CUARTO

A pagar los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2003 hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

QUINTO

La indexación monetaria.

SEXTO

Las costas incluyendo los honorarios de abogados.

Solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes pertenecientes a la demandada, que oportunamente señalaría.

Estimó la demanda en la cantidad de (sic) NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$. 9.518,80) que equivalía a la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.230.080,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACION

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados IVOR MOGOLLÓN ROJAS y C.H.L., mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, procedieron a hacer formal oposición a la pretensión intimatoria formulada por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2003, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA:

    Admitieron que lo narrado por el autor era completamente cierto, en el sentido que si se prestó a su representada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS (Bs. 8.608,33), por lo que se formalizó, en estricto derecho, un contrato de mutuo o préstamo, conforme a lo previsto en los artículos 1735 y subsiguientes del Código de Civil y a los fines de facilitar el pago y garantizar el pago de la referida obligación, “CANATAME” acepta una letra de cambio por la referida cantidad, quedando en evidencia el carácter accesorio y no principal de la supuesta letra cuando se señala que dicho instrumento “(…) no constituye novación de la deuda”; y que en cuanto al régimen de intereses aplicables al referido contrato de préstamo, se fijó entre las partes en fecha 07 de junio de 2001, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, siendo dicho contrato la causa de la obligación demandada, lo que desnaturaliza la supuesta letra de cambio que se pretende reclamar, por lo que el asunto a debatir es sobre el cumplimiento del contrato.

  2. - DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD DE LA SUPUESTA LETRA DE CAMBIO COMO TITULO CARTULAR:

    2.1.- DE LA INDETERMINACION DE LA SUMA (ART 410 ORD 2º)

    Tomando en cuenta la posición inveterada de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, la letra de cambio adolece de vicios esenciales para su validez existencial a la luz de lo siguiente:

    1. No indica claramente la moneda de pago.

    2. No indica clara e indubitablemente a que tipo de denominación cambiaria expresada en dólares se está haciendo referencia.

    2.2.- DE LA NULIDAD DE LA FIRMA DEL LIBRADOR, LO CUAL ACARREA LA INEXISTENCIA Y CONSECUENTE NULIDAD DE LA LETRA DEMANDADA:

    La supuesta letra de cambio adolece de la firma de quien giró la letra, es decir del librador, las personas estatutarias llamadas a librar la letra, garantizando así la aceptación y el pago en nombre y representación de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) a la fecha de su libramiento no firmaron nunca el supuesto título cartular, por lo que desconocieron y negaron la firma del librador. Además alegaron que la supuesta letra de cambio fue firmada posteriormente (como lo probarían en la oportunidad procesal respectiva) por un Librador Anónimo o desconocido por su mandante, ya que la firma del señor V.R.R., fue emitida en calidad de librado y no en calidad de librador.

  3. - DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE PRÉSTAMO O MUTUO ASUMIDA POR CANATAME CON EL SR. M.S.R.:

    Entre las partes se convino que el monto total de la deuda fijada en el contrato de préstamo se pagaría en cuotas mensuales y consecutivas por parte de su representada, y dicha cancelación parcial se realizó por medio de nueve (09) abonos consecutivos de la siguiente manera:

    3.1 En fecha 23 de febrero de 2001, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondiente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 851,97) al cambio del día de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 704,25) por Dólar, mediante cheque No. 42-20552381, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.2.- En fecha 23 de febrero de 2001, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 851,97) al cambio del día, de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 704,25) por Dólar, mediante cheque No. 20-20552382, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.3.- En fecha 08 de marzo de 2001, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente a OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON DIECISÉIS CÉNTAVOS (USD 850,16) al cambio del día, de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 705,75) por Dólar, mediante cheque No. 16-20552392, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.4.- En fecha 08 de mayo de 2001, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a UN MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 1.401,54) al cambio del día, de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 713,50) por Dólar, mediante cheque No. 40-20597627, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.5.- En fecha 14 de mayo de 2001, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente a OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 839,75) al cambio del día, de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 714,50) por Dólar, mediante cheque No. 00-20597640, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.6.- En fecha 24 de mayo de 2001, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente a OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD 837,40) al cambio del día, de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 716,50) por Dólar, mediante cheque No. 26-20597654, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.7.- En fecha 24 de mayo de 2001, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500,00) correspondiente a SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 697,84) al cambio del día, de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 716,50) por Dólar, mediante cheque No. 00-20597655, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.8.- En fecha 03 de julio de 2001, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondiente a SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD 694,93) al cambio del día, de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 719,50) por Dólar, mediante cheque No. 00-20594760, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    3.9.- En fecha 14 de agosto de 2001, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondiente a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD 685,40) al cambio del día, de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 729,50) por Dólar, mediante cheque No. 10-20594818, girado contra la cuenta corriente No. 020-039662-0 del Banco Exterior, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).

    Lo que evidenciaba el pago, al 07 de agosto de 2001, de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 7.709,61) suma atribuible al pago de la obligación contractual de mutuo o préstamo.

    Señaló que tomando en consideración que el interés legal atribuible a la letra de cambio, era la tasa de cinco por ciento (5%) anual y por cuanto su representada sólo debía al ciudadano M.Á.S.R., la cantidad de NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTAVOS (USD. 907,25) tal como lo señalaban en la Tabla de Valores Contables, lo cual equivalía, al cambio del día UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.451.607,76).

  4. - DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO COMO DEFENSA DE FONDO:

    Alegaron la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio, por las razones anteriormente señaladas, ya que la relación de su representada es con el ciudadano M.Á.S.R., en función de un contrato de mutuo o préstamo, y no con el demandante, quien alegó ser endosatario de un supuesto título cartular que no tiene validez alguna.

    En razón de ello, solicitaron que se declarara la falta de cualidad o interés del ciudadano E.C. para sostener el juicio, y que así mismo se declare la falta de cualidad o de interés de su representada, en virtud de que la relación subyacente es la de un contrato de mutuo o préstamo con el ciudadano M.Á.S.R., y no con el demandante.

  5. - DEL FRAUDE O DOLO PROCESAL:

    La parte demandante ha acudido a los medios procesales ordinarios para hacerse acreedor de una suma de dinero que no le pertenece ni le puede pertenecer, para intentar cobrar dos veces una suma de dinero que ya había cancelada casi en su totalidad, por lo que se estaría en presencia de una situación de fraude o dolo procesal.

    En virtud de ello, solicitaron que se declarara el dolo procesal por parte de la demandante, y se declararan nulas las medidas cautelares dictadas a favor de la parte actora, en virtud de lo siguiente:

  6. - El instrumento que se pretende hacer es nulo como letra de cambio.

  7. - La obligación de fondo no es con el actor sino con un tercero ciudadano M.Á.S.R., lo cual le quita cualidad al demandante para sostener el juicio.

  8. - La obligación principal, proveniente de un contrato de préstamo, se encontraba cancelada en los términos expuestos.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  9. - Original Letra de Cambio No. 1/1de fecha 07 diciembre del 2000, librada a favor del ciudadano M.Á.S.R., y en la cual se indica como librado a la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS DE DÓLAR ($. 8.608,33), y la cual posee en el reverso el endoso respectivo.

  10. - Original Contrato de Préstamo firmado por el ciudadano V.R.R., con sello húmedo de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  11. - Copias de cheques emitidos contra el Banco Exterior a favor de M.Á.S.R.N.. 42-20552381, 20-20552382, 16-20552392, 40-20597627, 00-20597640, 26-20597654, 00-20597655, 0020594760 y 10-20594818, girados contra la cuenta corriente No. 020-039662-0, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

  12. - Copia de Documento de Índice de Referencia Cambiaria del Banco Central de Venezuela.

  13. - Tabla de Valores Contables

  14. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.08.2000, Exp No. 001722, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

  15. - Copia simple de los Estatutos de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME).

    En lo relativo a tales documentales El Tribunal aprecia que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ANEXO AL ESCRITO DE PRUEBAS

  16. - Promovió el Merito Favorable de los autos. En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003.

  17. - Prueba testimonial de los ciudadanos V.R.R., F.C.E., M.C., Hilario, J.E., Sabal y O.S.R.. En virtud de que fueron declaradas desiertas por la no presentación de los testigos, no hay prueba que valorar. Así se Decide.

  18. - Prueba testimonial de la ciudadana G.D.C.H.D.P., cédula de identidad No. 6.313.720. Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Con relación a esta testimonial quien aquí decide considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendió elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

  19. - Prueba de Informes al Banco Exterior. Este Tribunal la valora de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, pero de la misma no se infiere que lo señalado en ellos sea abono alguno a letra de cambio objeto de este proceso, tal como lo prevé el artículo 447 del Código de Comercio. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió el merito favorable de los autos. Observa esta Juzgadora nuevamente que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción versa sobre el cobro de una letra de cambio, emitida a favor del ciudadano M.Á.S.R., y endosada pura y simplemente al ciudadano E.C., aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), quien, afirmó que lo señalado por la actora es cierto en el sentido de que le prestó la cantidad demandada y en virtud de ello se formalizó un contrato de mutuo o préstamo figura jurídica regulada en los artículos 1735 y subsiguientes del Código Civil, y que dicho contrato es la causa de la obligación demandada, lo que desnaturaliza la supuesta letra de cambio que se pretende reclamar, por lo que el asunto a debatir es sobre el cumplimiento del contrato y no el de una obligación cambiaria, por lo que le oponían a la parte demandante el pago parcial de la obligación que reclama, ya que por acuerdo entre las partes se convino que el préstamo se pagaría en cuotas mensuales y consecutivas y dicha cancelación se realizó por medio de nueve (09) abonos consecutivos con cheques del Banco Exterior a favor de M.Á.S.R., girados contra la cuenta corriente No. 020-039662-0, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), lo que sumaban la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTAVOS DE DÓLAR (USD 7.709,61). En este mismo orden de ideas, alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio e igualmente señalaron que el demandante había acudido a los medios procesales ordinarios para hacerse acreedor de una suma de dinero que no le pertenece, por lo que consideraban que se estaba en presencia de un fraude o dolo procesal por cuanto se pretende cobrar dos veces una suma de dinero que había sido cancelada casi en su totalidad,

    Asimismo, señalaron que la letra de cambio adolecía de vicios esenciales para su validez, ya que no indicaba claramente el pago de la moneda y no había sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad civil, en este sentido negaron y desconocieron en nombre de su mandante la firma del librador que aparecía en la supuesta letra de cambio, por no haber sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales ni por el señor V.R.R., cuestión ésta que corresponde su demostración a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, señalando que consideraban que su relación era con el ciudadano M.Á.S.R., y no con el demandante, quien alegaba ser endosatario puro y simple de un supuesto título cartular.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El Código de Comercio en su artículo 419 regula con relación al endoso de la letra de cambio lo siguiente:

    “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no ha la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”

    Ahora bien, en virtud de que el demandante alega que el Endoso realizado sobre las Letras de Cambio objeto de esta pretensión, fue un Endoso Puro y Simple, este Tribunal considera prudente analizar las características del endoso señalado, en tal sentido, el artículo 420 del Código de Comercio preceptúa:

    El endoso puede ser puro y simple. Toda condición, a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita

    Así mismo, el artículo 426 ejusdem reza

    “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración…”.- Observa quien aquí decide, y previo estudio de las actas procesales que contiene el expediente bajo estudio, y específicamente de la Letra de Cambio inserta al folio siete (7) del mismo, que esta presenta al dorso lo que a continuación se transcribe:

    …Yo, M.Á.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.908.798, Endoso Pura y Simplemente la presente Letra de Cambio al ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.634.850….

    Lo que evidencia, que encuadra en lo estipulado en el artículo 420 del Código de Comercio, en cuanto al Endoso Puro y Simple, en tal sentido de que el ciudadano E.C., pudiera ejercer todos los derechos derivados de la Letra de cambio consignada en nombre propio y no en nombre de su endosante, toda vez que, el endoso contenido en el reverso del título cartular carece de mención expresa que pudiera indicar que se trata de un endoso en procuración, sino que, por el contrario se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad del efecto cambiario mismo y así se declara.-

    De manera en que hay que concluir en que la parte actora si tiene la cualidad activa para incoar esta demanda, por lo que no puede prosperar la defensa interpuesta en ese sentido por la parte demandada.-

    Con respecto a la alegada falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, se observa que, por efecto de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, y en caso de no pagar la ley concede al portador una acción directa en su contra, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que le es exigible según los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, conforme lo dispone el articulo 436 ejusdem.

    Ahora bien, habiendo quedado determinado con anterioridad que la demandada es la aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, es entonces, precisamente contra ella que la ley otorga la acción en comento. Es decir, su persona, concretamente consideradas se subsume en la persona contra la que, en abstracto la ley concede la acción. Por ello, no puede prosperar tampoco la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la accionada, y así se hace saber. Como consecuencia de los razonamientos anotados este Juzgado declara SIN LUGAR la falta de cualidad, tanto activa como pasiva interpuesta como defensa perentoria por la parte demandada y así se hará saber en el dispositivo del fallo.

    Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a resolver otro punto controvertido, relativo a que la supuesta letra de cambio no había sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad civil, de tal manera que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces lo denominado reconocimiento de instrumentos privados.

    En tal sentido, por lo que resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

    Es decir, que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354) se expreso en la siguiente forma: “…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.

    Sin embargo, de lo antes expuesto no se pudo constatar que la parte actora llevara a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no evacuó la prueba de cotejo en el lapso legal establecido para ello, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia.

    Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado autorizado por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).

    Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto E.I. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”

    Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.O.P.V.. R.E.M.H.. “...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva…” (Cursivas y Subrayados del Tribunal).

    Igualmente sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó: “…En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

    En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

    Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

    De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

    Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

    En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos…” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

    En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento siendo así, que el instrumento opuesto ha perdido su autenticidad no pudiendo serle atribuido al demandado como emanado de ella, al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, por lo que resulta forzoso declarara la presente demanda SIN LUGAR y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el abogado E.C., con el carácter de Endosatario Puro y Simple de cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano M.Á.S.R., contra la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 07 febrero 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    YORMAN J P.M.

    En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    YORMAN J P.M.

    Exp. Nro.: 00859-12

    Exp. Antiguo: AH18-V-2003-000051

    MMG/YJPM/04.-

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