Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de abril de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011001649

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

FISCAL AUXILIAR 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.C.

IMPUTADOS:

J.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.686.218 , natura de Barcelona Estado Anzoátegui, de 61 años de edad, fecha de nacimiento: 12-04-1949, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en: Urbanización Ciudad Betania, Edificio Dividive 14, piso 2. apto 14 Municipio T.L.E.B. de M.M., de padres C.B. (F) y M.P. (V)

M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.412.310, natural de Caracas Distrito Capital, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1950, estado civil: casada, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Ciudadsa Betania 1, Dividive 14, piso 2. Apto 2-C Municipio T.L.d.E.M., de padres V.P. (V) y F.P. (F)

K.V.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.900.391, natural de Valles del Tuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-02-1990, estado civil: soltera, de profesión u oficio: peluquera, residenciado en: Urbanización Ciudada Betania 1. Dividive 14, piso 2 apto C-2 Municipio Tamos L.d.E.B. de Miranda, de padres S.B. (F) y C.V. (V)

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. L.A.P.

MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. E.C.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputados: J.R.P.B., M.M.P. Y K.V.V.B., por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano (s) J.R.P.B., M.M.P. Y K.V.V.B., solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por via del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, y solicitando se imponga al imputados de autos de la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa del imputados de autos, fundamenta debidamente su defensa según consta de las actas procesales. Y finalmente luego de impuesto los imputados J.R.P.B., M.M.P. Y K.V.V.B.; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: 1.- J.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.686.218 , natura de Barcelona Estado Anzoátegui, de 61 años de edad, fecha de nacimiento: 12-04-1949, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en: Urbanización Ciudad Betania, Edificio Dividive 14, piso 2. apto 14 Municipio T.L.E.B. de M.M., de padres C.B. (F) y M.P. (V) quien expuso: “ Yo solo porque vivo en la casa de la señora me están involucrando en esto, yo no tengo nada que ver es eso. Es todo, Seguidamente se hace llamar a la ciudadana: 2.- M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.412.310, natural de Caracas Distrito Capital, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1950, estado civil: casada, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Ciudadsa Betania 1, Dividive 14, piso 2. Apto 2-C Municipio T.L.d.E.M., de padres V.P. (V) y F.P. (F) quien expuso:“ Eso es falso lo que están diciendo, no tenemos nada que ver en lo que nos acusan, es todo, Seguidamente se hace llamar a la ciudadana: 3.- K.V.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.900.391, natural de Valles del Tuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-02-1990, estado civil: soltera, de profesión u oficio: peluquera, residenciado en: Urbanización Ciudada Betania 1. Dividive 14, piso 2 apto C-2 Municipio Tamos L.d.E.B. de Miranda, de padres S.B. (F) y C.V. (V) quien expuso: “Eso es falso lo que esta diciendo esa señora, mas bien lo que hicimos darle comido y todo eso, es todo”.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor

. ( por M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica A.B.)

Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano (s) J.R.P.B., DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (15) días por un lapso de seis (06) meses y con relación a las ciudadanas M.M.P. y K.V.V.B., se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación de Dos (02) personas responsables cada una, la cual deberán consignar carta de residencia y de buena conducta expedida por la primera Autoridad del Registro Civil y una vez cumplido este requisito deberán presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (15) días por un lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente. Y Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente.

CUARTO

Se impone al ciudadano J.R.P.B., DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (15) días por un lapso de seis (06) meses y con relación a las ciudadanas M.M.P. y K.V.V.B., se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación de Dos (02) personas responsables cada una, la cual deberán consignar carta de residencia y de buena conducta expedida por la primera Autoridad del Registro Civil y una vez cumplido este requisito deberán presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (15) días por un lapso de seis (06) meses.

QUINTO

Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. E.C.

EXP.N° MP21P2011001649

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