Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002377

ASUNTO : SP11-P-2007-002377

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. F.M.T. en contra de los ciudadanos CASTRILLON ARANGO J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de B.A. (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia en el País y DE JONGH HURTADO N.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 04 de julio de 1982, de 25 años de edad, hijo de A.d.J.H. (v) y de N.G.D.J.D. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 98.698.253, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia fija en el País, por el delito de para el imputado CASTRILLON ARANGO J.A. los de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el imputado DE JONGH HURTADO N.A., el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2007 “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 23 de Septiembre de 2007, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal de San A.M.B.d.E.T., efectuando la revisión de vehículos de rutina, se observo que se aproximaba un vehículo que al llegar al Punto de Control se le indico al conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1982, Color Plata y Vino Tinto, serial de carrocería 1N694CV111420, Serial del motor. 4cv111420, placa RAG-18V, que se detuviera observando adentro del vehículo se trasladaban tres ciudadanos, posteriormente se le indico al ciudadano conductor quien fue identificado como D.S.J.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9,460.725, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/02/1963, Natural de C.D.C., estado civil soltero, no reservita, profesión u oficio Conductor, residenciado en San A.A.. Principal parte alta Casa S/N, Municipio Independencia del estado Táchira, teléfono 0416-3777229, abrir la maleta del Vehículo donde se pudo apreciar dos (02) maletas grandes de color negro, se le solicito a los ciudadanos pasajeros su respectiva identificación y se e pregunto si el equipaje era de su propiedad, manifestando los mismos que si, se le exigió a los ciudadanos bajarse del vehículo y que por favor bajaran el equipaje para efectuarle una requisa, los dos ciudadanos pasajeros llevaron el equipaje a la mesa de requisa y le informe a la DTGO. LIZCANO LA C.G., que me apoyara en la revisión del equipaje, al momento que se le pidió a los ciudadanos que se trasladaran con las maletas a la sala de requisa, se pudo observar una actitud nerviosa, donde comenzaron a sudar y ambos se miraban simultáneamente por lo que se le pidió al conductor que sirviera de testigo en la revisión de la maleta, así como el ciudadano. LOZANO L.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Las M.C.P.N.. 2-28, R.M.J.E.T., no reservista, alfabeto, quien se desplazaba en un vehículo de servicio Público de la Línea Los Carapos, una vez en la sala de requisa se le solicito al ciudadano: DE JONGH HURTADO N.A., de nacionalidad Colombiana, y titular de la cedula de ciudadanía CCV-98.698.253, natural de Medellín, república de Colombia, soltero de 25 años de edad, residenciado en Belén, carrera 84, casa Nro. 25-50, M.C., abrir las maletas, donde se observo que dentro de la misma se encontraba otra maleta determinando un Kit de cuatro maletas enumeradas del 1 al 4, todas del color negro tipo aeromozas, marca American Tagle, con ruedas, observando que en la maleta Nro. 4, se encontraban varia prendas de vestir pertenecientes al mencionado ciudadano, así mismo se pudo detectar que en cada una de las maletas detectada presentaba alteración en los tornillos donde prensa las ruedas y los tubos que sostiene el sistema de rodamiento y el tubo de la agarradera mostraban una pintura fresca, observado las características antes mencionadas por las maletas se le manifestó a los ciudadanos si había algún impedimento en desarmar las maletas, respondiendo uno de ellos que no, y en presencia de los dos testigos se procedió a desarmar la primera maleta donde se observo en el momento que se quitaron los tornillos un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante dentro de los orificios de los tubos de la agarradera, logrando extraer una parte del polvo a fin de realizarle la prueba de Orientación (Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color a.T. positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde la Dttgo. LIZCANO LAC.G., se presento con el ciudadano quien fue identificado como A.M.L., de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Buenos Aires, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega El Calvo. R.M.J.d.E.T., no reservista, alfabeto, tercer testigo y en presencia de los otros dos testigo, se procedió a revisar el resto de las maletas mas el otro Kit de maletas pertenecientes al ciudadano Castrillon Arango F.A., Natural de Medellín, República de Colombia, Nacionalizado y titular de la cedula de identidad N° V- 22.141.271, observando las mismas características del otro Kit de maletas, la cuales fueron revisadas y destornilladas en sus partes de la agarraderas y bases de las ruedas, pudiéndose observar que dentro de los orificios se encontraban varios envoltorios, de color azul oscuro, con papel carbón y su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, donde se extrajo una porción de uno de los tubos, donde se realizo la prueba de Orientación /Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color a.t. positivo, para la presunta Droga denominada Cocaína, así mismo en la maleta Nro. 4, presentaba varias prendas de vestir del mencionado ciudadano, de esta manera se efectuó el pesaje del primer Kit de maletas pertenecientes al ciudadano DE JHONG HURTADO N.A., el cual arrojo un peso bruto de 21;900 Kg., y el segundo Kit de maletas pertenecientes al ciudadano CASTRILLO ARANGO F.A., colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de B.A. (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia en el País, el cual arrojo un peso bruto de 21,100Kg, para un total general de 43 Kilos, seguidamente se procedió a revisión de un (01) Bolso de mano de color marrón perteneciente al ciudadano DE JHONG HURTADO N.A., contentivo con la cantidad de Un (1) Millón novecientos cuarenta mil (1.940.000,oo Bs.), y dos (02) celulares Marca Motorota LG de color Rojo, Serial Nro. MSM:E17MGJ23PF y LG Color Negro serial IMEI:01-132500-059530-4, Igualmente un (01) bolso de color verde perteneciente al ciudadano CASTRILLO ARANGO F.A., contentivo con la cantidad de Ochocientos (800) Euros y la cantidad de dos (02) celulares Marca LG color negro serial Nro. IME: I: 01-132500-048789-0 y un Celular Marca ZTE, de color negro serial 320871313847, se procedió a informar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. D.H.. Es todo…”

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. C.D.V.A.P.; la Secretaria Abogada N.T.C.; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., Los imputados CASTRILLON ARANGO J.A. Y DE JONGH HURTADO N.A. y su Defensor Privado C.J.R.D., verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados CASTRILLON ARANGO J.A. Y DE JONGH HURTADO N.A., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; ratifico la solicitud de confiscamiento del dinero incautado, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de para el imputado CASTRILLON ARANGO J.A. los de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el imputado DE JONGH HURTADO N.A., el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, dicho esto la Juez, impuso al acusado CASTRILLON ARANGO J.A.d.P.C. contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le preguntó al imputado DE JONGH HURTADO N.A., si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “yo me declaro culpable de los hechos y exonero a mi compañero Andrés porque yo lo traje a el sin saber los motivos, ni que yo traía nada, en Medellín donde yo vivo trabajo con compra y venta de mercancía de productos que traía desde punto fijo y los llevaba a Medellín, pues una persona me propuso el negocio, de que si le podía traer una maleta con droga para punto fijo, dado el caso que yo también le tenia a el una deuda desde hace mucho tiempo no veía ningún otro modo de pagarle que ese, pues yo acepte y realmente pues pactamos una fecha y todo, mi relación con Jhony es amistad o cuando yo traía celulares el me los ayudaba a vender por medio de su empresa, yo le comente a Jhony que yo venia para Venezuela que iba a encargar desde punto fijo para llevarle a Colombia el me dijo que estaba de vacaciones para ese momento y el tenia algo para invertir, para traer unos televisores de allá de punto fijo, yo le dije que me acompañara ya que estaba en vacaciones y el acepto y entonces antes de venirnos el llego a mi casa, yo fui por las maletas, pero me di cuenta que eran 8 maletas y yo le dije a Jhony que como el traía una maleta pequeñita metiera eso en las mías, y nos vinimos para Cúcuta, en Cúcuta llegamos y yo le dije que me diera la plata que el tenia para que la consignáramos al vendedor que siempre yo le compro en punto fijo y que cambiáramos una plata para llevar para gastos, yo llevaba unos euros, porque eran mas negocio comprarlos en Medellín y venderlos en punto fijo parar ganarnos unos pesos, ya el señor me contacto al celular que yo tenia, que nos encontrábamos en punto fijo, que me llamaba al otro día de que yo me fuera de acá, cuando yo llegara que el calculaba cuando yo llegara y me llamaba que al otro día al mediodía me iba a llamar, después fuimos al consulado de Venezuela con Andrés para hacer una vuelta, para poder pasar el la frontera, un permiso, y encontramos eso cerrado, ya nos venimos y ahí nos agarraron en la frontera, yo desde el principio consta que yo le dije a los funcionarios que el era inocente, que yo era el que llevaba eso, tratamos de localizar al señor para que nos ayudara con un abogado, la primera vez si lo localizamos pero después no, es todo”. La Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “el propietario de los euros y de los bolívares era yo y eran 800 euros, porque yo los compré en Medellín y los 2 millones de bolívares lo cambiamos entre los dos porque eso eran los viáticos de nosotros. A preguntas del defensor Privado el imputado respondió: “no yo no le había adelantado a mi amigo Andrés del contenido de la maleta, yo no le dije a el nada del negocio, cuando ya vi las maletas fue que le dije que me diera la maleta para meterla en las mías, para no llevar tantas maletas”. A preguntas de la Juez el imputado respondió: “nunca había viajado en otras oportunidades con mi compañero Castrillon, yo si he viajado como en 5 oportunidades, y.A. es de Medellín…Pues nosotros lo conocíamos como Jaramillo, la persona a la que yo le debía el dinero”.

Seguidamente, se impone nuevamente a los imputados, en primer lugar al imputado CASTRILLON ARANGO J.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, es todo”. Seguidamente, y en segundo lugar se impuso al imputado DE JONGH HURTADO N.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.J.R.D. y expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito se ordene la apertura de juicio oral y publico para mi defendido A.C. y durante el proceso demostraré la inocencia del mismo, solicito igualmente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicito la posibilidad de la entrega de los artículos personales a mis defendidos, es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publica al ciudadano CASTRILLON ARANGO J.A., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano DE JONGH HURTADO N.A., se subsume en el tipo penal que configura el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en el Capítulo V de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

  1. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

  2. - Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

  1. Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

  4. Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado DE JONGH HURTADO N.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de NUEVE (09) Años; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado DE JONGH HURTADO N.A.d. OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como sus accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado DE JONHG HURTADO N.A. previamente identificado en autos, en v.d.P.d.G. de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, haber escuchado lo manifestado por el ciudadano CASTRILLON ARANGO J.A., admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado CASTRILLON ARANGO J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de B.A. (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A.-DOCUMENTALES: 1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007 suscrito por el Experto L.E.L., a un Kit contentivo de cuatro (04) maletas de color negro 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 suscrita por la Experto M.L.H., a la sustancias incautada la cual determino que era cocaína y 3.-EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007 suscrita por el experto Agente Lenys U.B.; B.-EXPERTOS: 1.-Declaración del Experto Agente L.E.L., quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007, 2.-Declaración de la Experta M.L.H., quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 y 3.-Declaración del Experto Agente Lenys U.B., quien practico EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007; y C.- TESTIMONIALES: Declaraciones de: 1) DTGDO (GN) Monterrey Pabón Edgar, 2) DTGDO (GN) Lizcano Lacruz Glenda Merary, 3) D.S.J.G., venezolano, cédula de identidad N° V-9.460.725, 4) Lozano L.E., titular de la cédula d identidad V-15.881.288, 5) A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.492.050; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud del Defensor Privado Abg. C.R., que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado Castrillon Arango F.A., esta Juzgadora, vuelve hacer una revisión minuciosa de lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en primer lugar, que el delito no este prescrito, es evidente que el mismo no lo está, por cuanto se dio inicio en fecha 23 de septiembre de 2.007, además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los Delitos de Drogas no prescriben, en segundo lugar, que hallan elementos de convicción, para tener al acusado como responsable en la comisión del mismo, tenemos Acta de Investigación, que riela en los folios 01 al 03, donde se describen la circunstancias de modo, lugar y tiempo, también la presencia de dos testigos, donde señalan que el acusado, al revisarle las maletas encuentran una sustancias ilícita y por último el dictamen pericial químico, que determina, que la sustancias, es Cocaína, en tercer lugar, el peligro de fuga, se evidencia, por la pena a imponer que es superior a diez (10) años, y el daño que ocasiona a la sociedad, por ende, todavía se encuentra vigente los tres supuesto que indica el artículo antes mencionado, aunado a esto no han variado las circunstancia, desde el momento de la detención del acusado, por tales razones, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de Medida. Así se decide.

Se mantiene a los imputados CASTRILLON ARANGO J.A. Y DE JONGH HURTADO N.A., la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por este Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2007, en las mismas condiciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados CASTRILLON ARANGO J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de B.A. (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia en el País y DE JONGH HURTADO N.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 04 de julio de 1982, de 25 años de edad, hijo de A.d.J.H. (v) y de N.G.D.J.D. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 98.698.253, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia en el País, por la comisión del delito para el imputado CASTRILLON ARANGO J.A. los de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el imputado DE JONGH HURTADO N.A., el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, las siguientes: A.-DOCUMENTALES: 1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007 suscrito por el Experto L.E.L., 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 suscrita por la Experto M.L.H. y 3.-EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007 suscrita por el experto Agente Lenys U.B.; B.-EXPERTOS: 1.-Declaración del Experto Agente L.E.L., quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007, 2.-Declaración de la Experta M.L.H., quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 y 3.-Declaración del Experto Agente Lenys U.B., quien practico EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007; y C.- TESTIMONIALES: Declaraciones de: 1) DTGDO (GN) Monterrey Pabón Edgar, 2) DTGDO (GN) Lizcano Lacruz Glenda Merary, 3) D.S.J.G., venezolano, cédula de identidad N° V-9.460.725, 4) Lozano L.E. , titular de la cédula d identidad V-15.881.288, 5) A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.492.050; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado DE JONGH HURTADO N.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 04 de julio de 1982, de 25 años de edad, hijo de A.d.J.H. (v) y de N.G.D.J.D. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 98.698.253, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia en el País, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CASTRILLON ARANGO J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de B.A. (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia fija en el País, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara sin lugar la revisión de la Medida a favor del acusado Castrillon Arango J.A., en virtud de que no han variados las circunstancias de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE MANTIENE a los imputados CASTRILLON ARANGO J.A. y DE JONGH HURTADO N.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007.

SEXTO

SE ACUERDA la confiscación de los celulares y del dinero incautado en la presente causa, como lo indica el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

SE ORDENA la entrega de los objetos personales a los imputados de autos. Líbrese oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 a los fines de realizar la entrega de lo ordenado.

OCTAVO

Se EXONERA al acusado DE JONGH HURTADO N.A.d. pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Notifíquese la presente decisión, se ordena el traslado de los acusados a los fines de imponerlo de la decisión.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

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