Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000050

SENTENCIA

PARTE ACTORA: S.E.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.008.550

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARELIS VELAZCO PEDRON, NUBRASKA RIVERA y E.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.563, 80.173 y 16.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02-02-89, bajo el No. 22, Tomo 29 A.Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.A., L.E.U.V., J.E.M. y R.E.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129,25.022, 32.633 y 58.850 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2004, por el abogado E.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2004, oída en ambos efectos el 13 de diciembre de 2004.

El 05 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de enero de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar la actora adujó que prestó sus servicios desde el 15-09-1998, como supervisora de ventas devengando un sueldo base de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.287.000,00) más comisiones y bonos hasta el 17-09-2000 fecha en la cual renunció; que su tiempo de servicio fue de 2 años y 2 días; de igual manera adujo que al momento de recibir su liquidación sobre prestaciones sociales, estas fueron mal calculadas; por lo que procedió a demandar a la empresa Administradora Rescarven, C.A para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: antigüedad Bs.2.944.166,67; días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.9.600,00; bono vacacional Bs.496.002,15; comisiones julio año 99 Bs.668.090,00; comisiones octubre 2000 Bs.321.000,00; intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.365.247,31; Días feriados Bs.36.666,74;lo cual arroja la cantidad de Bs.6.612.858,44 así como devolución de las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social, Impuesto Sobre la Renta y Ley de Política Habitacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió la renuncia de la actora y la fecha de terminación de la relación laboral; admitió el salario fijo mensual por la cantidad de Bs.287.500,00; de seguidas negó la fecha de ingreso señalada por la actora 15-09-1998, ya que a su decir la fecha de ingreso fue 15-02-2000; negó las comisiones y bonos ; alega haber cancelado la cantidad de Bs.2.683.125,00 al igual que la cantidad de Bs.251.562,41 por concepto de utilidades, de seguidas procedió a negar cada uno de los conceptos reclamados, por antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y días feriados.

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:

Admitió que la actora renunció el 17-09-00 y que laboró hasta el 29-09-00; de igual manera que la actora percibió en forma indebida y por exceso el diferencial aritmético de Bs.2.683.125,00 por concepto de antigüedad y Bs.507.888,97, a que tenia derecho, lo que arroja la suma de Bs.2.175.236,10, que deben ser devueltos por la actora a la empresa, más los días adicionales por concepto de preaviso generando un total a devolver de Bs.2.203.986,09.

La parte Reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alegó, que no se presentó documentación alguna donde fundamente que las cantidades antes mencionadas fueron por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales así como no fue consignado el instrumento en que se basa lo reclamado, puede decirse que sin este instrumento la acción no nace o no existe; solicita la condenatoria en costas del reconviniente y sin lugar la presente reconvención; niega que la accionada haya pagado a la accionante sus prestaciones sociales por la suma de Bs.2.683.125,00, lo cual fue entregado como adelanto de prestaciones sociales señalando que la accionante debe devolver la cantidad de Bs.2.175.236,10, por haber sido cancelados en exceso.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 29-11-2004, declaro Sin Lugar la Reconvención opuesta por la demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.396.732,36; Sin Lugar el pago de horas extras, días adicionales, días feriados y comisiones; Sin Lugar la solicitud de devolución de las deducciones de política Habitacional, Seguro Social e Impuesto Sobre la Renta; Ordeno el pago de los intereses sobre prestaciones; No condeno en costas.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señaló que el a-quo no consideró la testimonial evacuada, por cuanto dicho testigo no tuvo contradicción en sus dichos, en las declaraciones aportadas se evidencia claramente que su representada percibía comisiones, las cuales no fueron condenadas en la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, quien se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora expuso: que de las actas que conforman el presente expediente cursante al folio 341, en el cual se evidencia escrito donde su representada solicita al Tribunal declarar la perención de la instancia, por cuanto la última actuación de las partes la constituye la presentación del escrito de informes, de fecha 17-07-2002, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado a-quo, sin realizar nuevamente diligencia o actuación alguna en el expediente hasta el día 20-04-2004.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso en razón del tiempo, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar de igual forma los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y N°. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A, así como también le corresponde a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella en fundamento de su negación. El demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en sintonía con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, teniendo la actora la carga de la prueba de estos excesos; tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, véase sentencia que decidió el caso DICOPOSA VS. J.A.B.L. de fecha 02-07-2004; D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, evidencia esta Juzgadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a establecer, la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la actora en el libelo de demanda, así como también, la procedencia o no de las comisiones. Igualmente debe pronunciarse este Juzgado con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, entre la presentación del escrito de informes en fecha 17-07-2002 y la siguiente actividad de la actora 20-04-2004.

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 07 y 08, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consignó con el libelo a los folios 09 al 41 copias certificadas del expediente Nro.2000-1266 constante de la reclamación hecha por la actora ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro por pago de prestaciones sociales; que aún cuando tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

A los folios 107 y 108 marcada “A”, copia certificada de Acta de fecha 02/02/2001, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Gaicaipuro, que aún cuando tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de documentales originales, que se hallan en poder de la demandada a los efectos de demostrar la antigüedad, sueldo, comisiones y bonos; al respecto observa esta Juzgadora que cursa a los folios 173 al 175 auto emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2002 en el cual niega dicha exhibición por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se evidencia que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas folios 322 al 331 ratifico dicho auto en fecha 17 de septiembre de 2002: Por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

A las entidades bancarias Unibanca, Banco Noroco para demostrar los pagos de sueldos y comisiones realizados a la actora; así como los asientos de pago de comisiones; al respecto observa esta Juzgadora que cursa a los folios 173 al 175 auto emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2002 en el cual niega dicha prueba; de igual manera se evidencia que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas folios 322 al 331 ratifico dicho auto en fecha 17 de septiembre de 2002: Por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.C., Y.M. y M.C. los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Promovió la testimonial de la ciudadana Amenaida Bustillos: En relación a la valoración de esta testigo, la misma expresa en su deposición que la actora devengaba comisiones, sin embargo, sus dichos no fueron suficientes para ilustrar a este Tribunal sobre, la proporción, los montos y la forma como percibía la trabajadora dichas comisiones, de modo que hubo imprecisión, e indeterminación por parte de la testigo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en fundamento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La falta de valoración de la testigo por el Juez a-quo no incidió en la decisión del fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios 165 y 166 marcada “A, B” copias fotostáticas de recibos por concepto de anticipo de prestaciones sociales a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídas a los autos a través de ese mecanismo de reproducción. Así se decide.-

Al Folio 167, marcada “C” copia simple de planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual contiene los datos de la actora y de la demandada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, así como la fecha de ingreso a la empresa, la cual a pesar de ser impugnada, se le otorga valoración por ser una documental administrativa, conforme a lo establecido ut supra Así se decide.-

A los folios 168 al 172 marcados “1 al 5” originales de recibos de pago sucritos por el actor; observa esta Alzada que los mismos fueron impugnados de manera pura y simple por la parte a quien se le opone y siendo que esta no insistió en la misma promoviendo el cotejo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende el salario de Bs.250.000,00 es decir Bs.125.000,00 quincenal y las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.-

INFORMES

A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los mismos no fueron evacuados, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Para decidir este Juzgado observa:

En cuanto al punto sobre la perención, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia efectivamente que en fecha 17-07-2002 la actora presentó escrito de informes y la siguiente actuación ocurrió el día 20-04-2004, sin embargo, es criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley- consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra reza: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso (…). Observamos en el caso de marras, que la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue a partir de la fecha 13-08-2003, de modo que la perención de la instancia adquirió una nueva regulación por mandato de la ley, la cual establece en su Artículo 201:

“Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.” (Subrayado es nuestro)

De otra parte, la causa al momento de su paralización se encontraba en la fase procesal de “acto de informes”, es decir, no se había dicho vistos para sentencia, adicionalmente, considera quien decide que la perención de la instancia, no podía ser declarada sino cuando los procesos tuvieran paralizados a partir de la vigencia de la LOPT, esto es a partir del 13 de Agosto de 2004 y para aquellas causas que así lo ameriten. En consecuencia por cuanto desde el 13-08-2003 al 20-04-2004(fecha de la última actuación, no transcurrió un año, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la defensa de perención de la instancia solicitada por la demandada. Así se establece.

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Juzgadora a la siguiente convicción: en el presente caso, se tiene como cierto que la actora S.E.C.L. comenzó a prestar servicios para la Administradora Rescarven, C.A, el 15 de septiembre de 1998 hasta el 17 de septiembre de 2000 fecha en la que renunció, desempeñando el cargo de supervisora de ventas; siendo el punto controvertido en el presente procedimiento la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y comisiones.

Así las cosas, se evidencia de los autos que la actora se limitó a señalar en la demanda que su salario estaba conformado por comisiones; al respecto observa esta Juzgadora que la misma no trajo medio alguno a los autos por el cual quien decide pueda tomar como cierto el pago de comisiones. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, este juzgado considera que la actora nada probó que pudiera favorecerle en relación con sus pretensiones, por lo tanto se declara improcedente el pago de las cantidades reclamas por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de aportes retenidos por Seguro Social, Impuesto Sobre la renta y Ley de Política Habitacional, debe señalar esta Juzgadora; una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente la planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los recibos de pago cursantes, que dicha trabajadora efectivamente se encontraba inscrita en la referida institución, así como las correspondientes deducciones del ítem “Seguro Social Obligatorio” y “Ley de Política Habitacional”, de una manera continua e ininterrumpida; por lo cual resulta necesario para esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud de devolución, las cantidades demandadas corresponden a deducciones de carácter obligatorio por parte del patrono, de otra parte en caso que el mismo no hubiere enterado a las respectivas instituciones las deducciones realizadas, es ante los organismos administrativos, donde la demandada debe formular su reclamo. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

En el presente caso, de acuerdo a la manera en que la demandada contestó la demanda, se tienen como ciertos los alegatos del libelo, a menos que sean manifiestamente ilegales, de tal manera que, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales de la actora, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio ý el salario indicado en el libelo, con base en lo siguiente:

Tiempo de servicio: Desde el 15 de Septiembre de 1998 hasta el 17 de Septiembre de 2000, es decir, de 2 años y 2 días.

Salario: La actora alega en su libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 287.000,00; la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la cantidad antes indicada, quedando firme el salario alegado por la actora.

Antigüedad: En consecuencia su salario normal era de Bs. 9.566,66. al cual deberá agregarse la alícuota de utilidad Bs.398,61 más alícuota de bono vacacional Bs.186,02, todo lo cual da un salario integral de Bs.10.151,30 Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón de un salario de Bs. 10.151,30 (primer año) lo cual da un total de Bs. 456.808,50; 62 días (segundo año) a razón de un salario de Bs.10.177,87 lo cual da un total de Bs.631.027,94; arrojando un total a cancelar de Bs.1.087.836,44

Vacaciones: Periodo 1998-1999/1999-2000: La parte actora reclamó Bs.1.025.071,11 por este concepto; al respecto la demandada negó que adeudase el mismo, correspondiéndole la carga de demostrar su dicho y por cuanto no cumplió con dicha carga, esta Juzgadora establece que le corresponden a la actora 31 días a razón de un salario de Bs. 9.566,66 lo cual da un monto de Bs. 296.566,46.

Bono Vacacional: Por los mismos motivos que el punto anterior corresponde a la actora, 8 días a razón de un salario de Bs. 9.566,66 lo cual da un monto de Bs. 76.533,28. Todos los conceptos señalados arrojan un total de Bs. 1.460.936,18

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un perito contable que será nombrado por el Juez de Ejecución a quien corresponda por sorteo. Para los intereses sobre prestación de antigüedad el experto deberá aplicar la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 28 de marzo de 1999 hasta la fecha de terminación del la relación de trabajo, esto es, 17 de septiembre de 2000, capitalizando anualmente los respectivos intereses. Asimismo en virtud que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, este Tribunal siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social condena la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, y finalmente calculará los intereses moratorios aplicando la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, esto es, 17 de septiembre de 2000 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, sin capitalización de los respectivos intereses. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.R.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2004, oída en ambos efectos el 13 de diciembre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana S.E.C.L. contra ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. SEGUNDO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana S.E.C.L. contra ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. a pagar a la ciudadana S.E.C.L., la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Novecientos Treinta y Seis Mil Dieciocho Bolívares (Bs. 1.460.936,18) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.087.836,44, vacaciones Bs. 296.566,46, bono vacacional Bs. 76.533,28; más los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 15 de Septiembre de 1998 hasta el 17 de Septiembre de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada, igualmente condena la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, y finalmente calculará los intereses moratorios aplicando la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, esto es, 17 de septiembre de 2000 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, sin capitalización de los respectivos intereses. Así se decide. CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia apelada. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2007.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2005-000050

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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