Decisión nº IJ0052010000007 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

00REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 2 de enero de 2010

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000001

ASUNTO : IP01-P-2010-000001

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 1 de enero de 2010, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano C.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.097.667, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano P.S.P.M., Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro al ciudadano F.S.C. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS; aunado de solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige a los ciudadanos:

F.S.C.A. titular de la Cédula de Identidad 15.066.883, fecha de nacimiento 3-01-1976 se encuentra domiciliado en la Caserío el saladillo, en la entrada los chucos, casa s/n, tipo rancho, teléfono de la hermana 04246472056, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, hijo C.Á. y F.C.

Y.R.C.A. titular de la Cédula de Identidad 15.097.667, nacido en fecha 1-04-1979, se encuentra domiciliado en la en la Caserío el saladillo, en la entrada los chucos, casa s/n, teléfono de la hermana 04246472056, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, hijo C.Á. y F.C.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano Y.R.C.A., el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano P.S.P.M.. Y al ciudadano F.S.C.A. el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, cuya comisión delictual no está prescrita.

Narra el Ministerio Público en su solicitud, los siguientes hechos. “ En fecha 30 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, los ciudadanos P.S.P.M., R.L. y D.J.P.M., se encontraban en el bar tres Esquina, ubicado en el sector Campo Lindo del Municipio Buchivacoa, disfrutando de un rato agradable, de pronto llega al bar, los ciudadanos I.C. y F.C., le llegan por detrás y tumban al piso al ciudadano R.L., titular de la Cédula de Identidad nro. 9.061.248, soltero, obrero, residenciado en la población del Limón, via Salayito, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, y empezaron a lanzar botellas, es cuando I.C., con un cuchillo, corto en el pecho al ciudadano P.S.P.M., donde a los pocos minutos cae al piso y muere, así mismo fue cortado en la mano izquierda y en el codo derecho el ciudadano R.L..

En fecha 1 de enero de 2010, el Ministerio Público solicito a este Tribunal Quinto de Control, quien ara la fecha actuaba en funciones de guardia, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano C.A.I.R., siendo la misma acordada en la misma fecha. A su vez ya se encontraba a disposición del Ministerio Público el ciudadano C.F., quien fue aprehendido en las circunstancias que se narran en el Acta policial de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes hacen constar las circunstancias en la que logran la aprehensión del ciudadano antes identificado, momentos después que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y donde falleciera el ciudadano P.S.P.M. y resultara lesionado el ciudadano J.E.M.P..

Declarada con lugar la referida orden de aprehensión, y materializada la misma toda que el ciudadano C.A.I.R., se forma voluntaria se presento ante los organismos policiales, fue puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en compañía del ciudadano C.F., por tratarse de los mismos hechos; en tal sentido la Fiscal en su exposición narro los motivos de su imputación y a su vez solicito la acumulación de ambas causas, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen a los procedimientos.

Al respecto el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios SGTO 2DO. GUIMEL MONTERO Y C/1 A.A., adscrito a la Policía del Estado falcón, en el cual se deja constancia del inicio de la investigación por uno de los delitos contra las personas, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista del guardia, informara que el sector campo Lindo del Municipio Buchivacoa específicamente en el sector campo Lindo, específicamente en el bar Tres Esquina, al parecer dos ciudadanos le habían dado muerte a una persona. Así mismo se deja constancia de la identificación del imputado F.C..

DENUNCIA Nro. 01019, de fecha 31 de diciembre de 2009, ante la Policía del Estado falcón, del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.061.248, soltero, obrero, residenciado en la población del Limon, via salayito, casa sin numero, quien expuso: “…en compañía de mis primos P.P.M., y D.J.P.M., disfrutando de un rato agradable, cuando de pronto llegan al bar, I.C. y F.C., y nos llegan por detrás y me tumbaron al piso, y de pronto comenzaron a tirarnos botellas, y I.C., con un cuchillo corto en el pecho a mi p.P.S.P.M., donde a los pocos minutos cae al piso y muere, a mi me cortaron en la mano izquierda y en el codo derecho…”.

DENUNCIA Nro. 01020, de fecha 31 de diciembre de 2009, ante la Policía del Estado falcón, del ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad nro. V.- 22.896.081, de 25 años de edad, residenciado en la población del Limón, via salayito, casa sin numero, quien expuso: “… yo estoy denunciando a estas dos personas porque ellos mataron a mi hermano P.S.P.M., a puñaladas el día de ayer miércoles 30-12-09, como a las 7 de la noche, en momentos en que yo me encontraba con mi hermano que mataron y mi p.R.L., que resulto herido por esas dos personas…”.

INSPECCIÓN TECNICA de fecha 31 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en “Carretera Principal (vía pública), del Sector Campo Lindo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, lugar donde se ubico el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que resulto identificado como P.S.P. MORALES”.

INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER, de fecha 31 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.S.P.M..

NECROPSIA DE LEY, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por el Dr. E.M., experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece como causa de la muerte: “SHOCK HIOVOLEMICO, POR PERFORACIÓN DE CAVIDAD CARDIACA PRODUCIDA POR HERIDA PUNZO PENETRANTE EN REGION TORAXICA”.

III

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia una gran cúmulo de experticias, y entrevistas que en definitiva forman parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que motivaron la solicitud por parte de la vindicta pública de la Orden de Aprehensión solicitada y decretada por este Tribunal de Control quien para la fecha cumplía funciones de guardia. Siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales y puestos a la orden de esta Instancia Judicial.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con los delitos provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano I.C., y de a aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano F.C., sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES; y las fundadas razones para estimar que los imputados I.C. y F.C., respectivamente han sido autores o participes de los delitos mencionados up-supra. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, en contra el primero de los nombrados y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del segundo de los nombrados.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputado por la vindicta pública cuyas penas son de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); los cuales evidentemente no se encuentran prescritos y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el mencionado delito atribuido al imputado de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éstos delitos graves, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Ahora bien y con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de aplicar al ciudadano F.C., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de LESIONES PERSONALES, puede ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Y.R.C.A., el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano P.S.P.M.. Y con respecto al ciudadano F.C., lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR, la solicitud fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada quince dias. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: como punto previo ordena la acumulación de los asuntos Nro IP01-P-2010-01 y asunto Nro IP01-P-2010-04, instruido en contra de los ciudadanos I.C. y F.C., por tratarse de los mismos hechos de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal quedando terminada la ultima de las nombradas y la primera, es decir la Nro IP01-P-2010-01, queda activa. Ahora bien, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano F.S.C. antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, contentivo de presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la guardia de Dabajuro y MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano I.R.C.A., evidenciándose que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar la presente causa por el procedimiento ordinario. Se tiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares y Privación Preventiva respectiva.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.B.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000001

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000007

2-01-2010

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