Decisión nº IJ0052010000003 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 1 de enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000001

ASUNTO IP01-P-2010-000001

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.097.667; alegando la existencia de averiguación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.S.P.M.; la cual fue declarada con lugar; pasa en consecuencia esta Juzgadora a fundamentar en los términos siguientes:

CAPITULO I

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Evidenciando este Juzgado que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, y cuyo enjuiciamiento procede de oficio. Así mismo, ese tipo penal, tiene asignada pena que en su límite superior excede los diez años.

En uso de la competencia que le es propia este Tribunal entra a conocer la solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa, que la precitada norma establece tres numerales referidos a las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Orden de Aprehensión o la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales se fundamentaran debidamente en la presente decisión.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público en su solicitud, los siguientes hechos. “ En fecha 30 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, los ciudadanos P.S.P.M., R.L. y D.J.P.M., se encontraban en el bar tres Esquina, ubicado en el sector Campo Lindo del Municipio Buchivacoa, disfrutando de un rato agradable, de pronto llega al bar, los ciudadanos I.C. y F.C., le llegan por detrás y tumban al piso al ciudadano R.L., titular de la Cédula de Identidad nro. 9.061.248, soltero, obrero, residenciado en la población del Limón, via Salayito, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, y empezaron a lanzar botellas, es cuando I.C., con un cuchillo, corto en el pecho al ciudadano P.S.P.M., donde a los pocos minutos cae al piso y muere, así mismo fue cortado en la mano izquierda y en el codo derecho el ciudadano R.L..

En la referida fecha el Ministerio Público procedió a dar la correspondiente orden de apertura de investigación.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El Ministerio Público a los fines de sustentar lo solicitado, presenta los siguientes elementos de convicción, a saber:

ACTA POLICIAL, de fecha 31 de dieciembre de 2009, suscrita por funcionarios SGTO 2DO. GUIMEL MONTERO Y C/1 A.A., adscrito a la POlicia del Estado falcón, en el cual se deja constancia del inicio de la investigación por uno de los delitos contra las personas, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista del guardia, informara que el sector campo Lindo del Municipio Buchivacoa específicamente en el sector campo Lindo, específicamente en el bar Tres Esquina, al parecer dos ciudadanos le habían dado muerte a una persona. Así mismo se deja constancia de la identificación del imputado.

DENUNCIA Nro. 01019, de fecha 31 de diciembre de 2009, ante la Policía del Estado falcón, del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.061.248, soltero, obrero, residenciado en la población del Limon, via salayito, casa sin numero, quien expuso: “…en compañía de mis primos P.P.M., y D.J.P.M., disfrutando de un rato agradable, cuando de pronto llegan al bar, I.C. y F.C., y nos llegan por detrás y me tumbaron al piso, y de pronto comenzaron a tirarnos botellas, y I.C., con un cuchillo corto en el pecho a mi p.P.S.P.M., donde a los pocos minutos cae al piso y muere, a mi me cortaron en la mano izquierda y en el codo derecho…”.

DENUNCIA Nro. 01020, de fecha 31 de diciembre de 2009, ante la Policía del Estado falcón, del ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad nro. V.- 22.896.081, de 25 años de edad, residenciado en la población del Limón, via salayito, casa sin numero, quien expuso: “… yo estoy denunciando a estas dos personas porque ellos mataron a mi hermano P.S.P.M., a puñaladas el día de ayer miércoles 30-12-09, como a las 7 de la noche, en momentos en que yo me encontraba con mi hermano que mataron y mi p.R.L., que resulto herido por esas dos personas…”.

De los elementos de convicción se evidencia, la existencia cierta de los hechos narrados por los ciudadanos denunciantes, quienes de manera conteste afirman como suceden los hechos donde muere el ciudadano P.S.P.M. , a consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano C.A.I.R., en tal sentido y de los elementos presentados infiere esta Juzgadora que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano C.A.I.R., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido a al imputado es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente., cuya pena asignada a dicho delito es de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta, por lo tanto requiere pena privativa de libertad y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo para los últimos procedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y considerando que la pena que prevee el delito señalado up-supra supera con creces los diez años de prisión, de acuerdo al Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem , se encuentra cubierto el peligro de fuga en el caso de marras.

Satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, y a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 ejusdem, lo procedente es Decretar Orden de Aprehensión, en contra de C.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.097.667, por estar incurso en investigación penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.S.P.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano C.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.097.667, que una vez materializada la misma, será puesto a la orden de este Tribunal Quinto en Funciones de Control, por estar incurso en investigación penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.S.P.M.; por estar llenos los requisitos acumulativos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Notifíquese a todos los Cuerpos Policiales, a los fines de la captura del referido ciudadano. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. J.B.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000001

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000003

1-01-2010

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