Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0230-04.

PARTE ACTORA: J.P.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.120.844.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YASMINI ZAMBRANO FUENTES y R.A.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.861 y 20.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 227-A Pro en fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima en fecha 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.905

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., en fecha primero (01) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que fue incoada por el ciudadano J.P.C.C. contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos veinte (220) y setenta y tres (73) folios útiles respectivamente, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha doce (12) de mayo de 2004, se fija para el día martes ocho (08) junio de 2004 a las 01:30 p.m., la audiencia oral y pública, fecha que fue diferida para el día martes seis (06) de julio de 2004, para las 01:30 p.m.

En fecha seis (06) de julio de 2004, siendo las diez y treinta (01:30 p.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente compareció el ciudadano R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano J.P.C.C., en su carácter de parte actora. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso: Que en el presente caso la parte actora alega trabajar todos los días del año, de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., lo cual le parece inválido y que no se podría trabajar por ninguna persona. Que se observa de los testigos que se contradicen respecto a su labor los días domingos, que la Juez a-quo consideró que realmente los testigos eran contestes, por lo que solicita se desechan por contradictorios. Expone que las horas extras y cálculos de utilidades y compensación realizados por la Juez, no los considera ajustados a la ley.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que el actor es un trabajador que laboró los 7 días de la semana y que nunca disfrutó de vacaciones, lo que puede dar fe el mismo apoderado judicial, ya que le consta. El fundamento de su apelación es que fueron desconocidos los documentos, que son simple pagos, que no están causados, a los cuales consideró el Juez a-quo que debía hacerse una prueba grafotécnica. Asimismo señaló que los testigos demuestran las horas extras.

Igualmente la apoderada judicial de la parte accionada señaló que los recibos se corresponden a unos vales que firmó el actor, por un anticipo, los cuales fueron desconocidos en su firma, arrojando como resultado que si era la firma del trabajador.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

El apoderado judicial de la parte actora se adhiere a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Observa este Juzgador que la Juez a-quo, comete un error al momento de dictar su decisión, cuando señala que el ciudadano J.A.S., no compareció, puesto observa este Juzgador que al folio 169 del presente expediente, aparece la declaración de este ciudadano, de la cual se desprende que conoce al actor como mantenimiento de la empresa demandada; que trabaja desde las 8:00 a.m. a 7:00 p.m.; que le consta que trabajó todos los días durante los años 1996 al 1999 y que es a partir de 2000 que le dan el día domingo libre; que le consta que trabaja los domingos, porque el frecuenta diariamente el bar y lo ve trabajando todos los días.

En cuanto a la declaración del testigo C.R.T., señala que le consta que el actor trabaja de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.; que trabaja todos los días del año; que le dan 10 minutos para el desayuno y veinte minutos para el almuerzo.

Igualmente el testigo J.D.S.F. indica que le consta que el actor hace labores de mantenimiento, acomodaba y deposito y compraba mercancía; dice que trabaja de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en la empresa demandada; que el salía a las 6:00 a.m. y volvía al trabajo. Es bueno observar por parte de este Juzgador, que el presente testigo no le merece veracidad, toda vez que si trabaja de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., no le da veracidad a este Juzgador, que el testigo quiera regresar a su sitio de trabajo, y estar permanentemente cerca de su sitio de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, de los dichos de los testigos, J.A.S. y C.R.T., ambos son contestes y así lo observa este Juzgador en que el actor laboró como mantenimiento durante 1996 al 1999, incluyendo los sábados y domingos. ASÍ SE DECIDE.-

De lo señalado por la apoderada judicial de la parte accionada, de que este horario era algo inhumano, observa este Juzgador que la labor de mantenimiento, no es una actividad permanente, es decir, que puede estar en periodos de inactividad, pero a la disposición del patrono, es decir, puede estar cumpliendo su labor pero con momentos de descanso, por lo que es factible que pueda laborar todos los días del año, y ello no indica que no tenga derecho a las reclamaciones que está intentando. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que demostrado a los autos, mediante las testimoniales, que el ciudadano accionante laboró en horas extras y días feriados, en consecuencia, observa este Juzgador es procedente la reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que el accionante laboraba desde las 8:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 11 horas diarias, realizadas en jornada diurna, que multiplicadas por 6 días a la semana, nos da un total de 66 horas diarias, menos 44, nos da 22 horas. Aparte se encuentra el trabajo en día feriado y 3 horas extras en día feriado, que tiene un monto distinto.

Para el año 1996, las horas extras se calculan tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 15.000,00, salario diario Bs.: 500,00, y salario hora Bs.: 62,50 y horas extras Bs.: 93,75, salario hora día feriado Bs.: 93,75 y el salario horas extras día feriado, es Bs.: 140,63. Por lo que en 5 meses, hablamos de 20 semanas, es decir, 22 horas multiplicadas por Bs.: 93,75, nos da la cantidad de Bs.: 2.062,50 semanal, por 20 semanas, Bs.: 41.250,00, para el año 1996. En cuanto a los días de descanso, es decir, 4 mensuales, por 5 meses son 20 días, Bs.: 93,75 por 8 horas, nos da la cantidad de Bs.: 750,00 por 20 días, nos da Bs.: 15.000,00 y por la hora extra en día feriado es 20 por Bs.: 140,63 por 3 horas, lo que nos da la cantidad de Bs.: 8.437,80. En total de Bs.: 64.687,80, a lo que hay que agregarle lo correspondiente al día feriado del 12 de octubre, es decir, Bs.: 750,00, lo que nos da un total de Bs.: 65.437,80. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1997, tomando como salario mensual, la cantidad de Bs.: 75.000,00, salario diario Bs.: 2.500,00, y salario hora Bs.: 312,50 y horas extras Bs.: 468,75, salario día feriado Bs.: 468,75, salario día feriado hora extra, es Bs.: 703,13. En consecuencia, son 22 horas por Bs.: 468,75, nos da la cantidad de Bs.: 10.312,50 semanal, por 52 semanas, Bs.: 536.250,00, para el año 1997, a lo que hay que agregarle lo correspondiente a 52 días feriados, por lo que debemos multiplicar Bs.: 468,75 por 8, por 52, lo que nos da un total de Bs.: 195.000,00, a lo que hay que sumarle las 3 horas extras en día feriado trabajado, multiplicado por 52, lo que nos da la cantidad de Bs.: 109.688,00. Dando un total de Bs.: 840.938,28. Y hay que agregarles los días feriados del 27 y 28 de marzo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre, es decir, 8 días feriados multiplicados por Bs.: 3.750,00, total Bs.: 30.000,00, lo que sumados a lo anterior, nos da un total de Bs.: 870.938,28. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1998, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 100.000,00, salario diario Bs.: 3.333,33, y salario hora Bs.: 416,67 y horas extras Bs.: 625,00, salario día feriado Bs.: 937,50, en consecuencia por las horas extras da la cantidad de 22 horas por Bs.: 625,00 por 52 semanas, nos da la cantidad de Bs.: 715.000,00, lo trabajado en día feriado es 625 por 8 horas por 52 días de descanso, total Bs.: 260.000,00 y lo trabajado en horas extras días feriados 937,50 por 3 por 52, nos da el total de Bs.: 146.250,00, para el año 1998, para un total de Bs.: 1.121.250,00, a lo que se le debe agregar los días feriados, es decir, 8 días multiplicados por Bs.: 4.999.99, total Bs.: 39.999,92, lo que sumados a lo anterior, nos da un total de Bs.: 1.161.249,92. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1999, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 120.000,00, salario diario Bs.: 4.000,00, y salario hora Bs.: 500,00 y horas extras Bs.: 750,00, salario horas extras día feriado Bs.: 1.125,00, en consecuencia por la hora extra en jornada ordinaria, 22 horas por Bs.: 750,00 por 52, nos da un total de Bs.: 858.000,00. En cuanto a los días feriados, 750,00 por 8, por 52, Bs.: 312.000,00 y la horas extras en día feriado Bs.: 1.125 por 3 por 52, Bs.: 175.500,00 lo que da, la cantidad de Bs.: 1.345.500,00 más días feriados que son 8 multiplicados por Bs.: 6.000,00, total Bs.: 48.000,00, lo que sumados a lo anterior, nos da un total de Bs.: 1.393.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 2000, se señalan copias al carbón de recibos de pago, en las cuales se evidencia el pago de Bs.: 4.400,00 diario, es decir, Bs.: 132.000,00 que son los señalados por el accionante, salario diario Bs.: 4.400,00, y salario hora Bs.: 550,00 y horas extras Bs.: 825,00, salario hora extra día feriado Bs.: 22 horas por 825 por 52 semanas, Bs.: 943.800,00 más los días feriados, que son 8 multiplicados por Bs.: 6.600,00, total Bs.: 52.800,00, lo que sumados a lo anterior, nos da un total de Bs.: 996.600,00.. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 2001, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 144.000,00, que aparece de los recibos de pago, salario diario Bs.: 4.800,00, y salario hora Bs.: 600,00 y horas extras Bs.: 900,00, lo que quiere decir 22 horas por Bs.: 900,00 por 28 semanas, lo que nos da un total de Bs.: 554.400,00. Más los días feriados, que son 4 días multiplicados por Bs.: 7.200,00, total Bs.: 28.800,00, lo que sumados a lo anterior, nos da un total de Bs.: 583.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente le corresponde procedente a derecho que al trabajador se le cancelen los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo señalado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario mensual devengado por el trabajador mensualmente. ASÍ SE DECIDE.-

No observa este Juzgador, que proceda la reclamación por prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma se cancela cuando la relación de trabajo ha terminado. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que el trabajador, alega se le adeudan las utilidades correspondientes al año 2000, que estable en la cantidad de 2 meses de salario. Señala la parte accionada que si bien es cierto, se le adeudan las utilidades al año 2000, dicho trabajador solicitaba préstamos y consigna varios recibos, asimismo señala que se le deben 30 días de utilidades y no dos meses ni por el salario alegado más las horas extras. Observa este Juzgador que en fecha 25 de marzo de 1998, se depositó la Convención Colectiva de Trabajo para Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Clubs, Areperas, Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botellerías, Licorerías del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se establece como pago a los trabajadores, conforme a lo señalado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la participación en los beneficios, una suma equivalente a 36 días de salario y el pago proporcional a los meses de servicio.

Los 6 días de utilidades que reclaman, a los años 1997, 1998, 1999, observa este Juzgador, que ellos son calculados por el accionante en base al salario del año 2000, es decir; Bs.: 4.400,00 más la cuota de horas extras.

En cuanto a las utilidades, se le deben 16 días por utilidades fraccionadas al año 1997, por Bs.: 2.500,00 total Bs.: 40.000,00; 6 días al año 1998, por Bs.: 3.333,33, total Bs.: 20.000,00; 6 días al año 1999, por Bs.: 4.000,00, total Bs.: 24.000,00; 21 días al año 2001 por Bs.: 4.800,00, total Bs.: 100.800,00 por utilidades fraccionadas lo que da un total de 24 días, es decir, Bs.: 184.800,00. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este juzgador que la empresa demandada en fecha 12 de julio de 2.001, al momento de consignar el escrito de contestación a la demanda, también consignó las cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 333.465,00), monto que debe ser deducido de las cantidades antes señaladas como condenadas a pagar a la demandada, y sobre el resultado se deben calcular los intereses moratorios conforme a una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Es bueno señalar que lo que se refiere a los recibos denominados préstamos, como quiera que no estamos hablando de prestaciones sociales, sino de una reclamación por conceptos laborales que se adeudan conforme a la vigencia de la relación laboral, dichos préstamos conforme a lo señalado en el Artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes que se amortice, más sin embargo, a los efectos de la reclamación, no deben ser considerados como amortización, ya que si esta vigente la relación laboral, al trabajador cualquier préstamo, se le descuenta de la liquidación de prestaciones sociales o de su salario normal. En consecuencia no observa este Juzgador sea factible o posible, descontar o amortizar de lo reclamado en esta acción, los recibos señalados o invocados por la accionada. Siendo entonces en consecuencia que la accionada puede descontar dichos recibos, de la liquidación de las prestaciones sociales o periódicamente irlo amortizando mensualmente, en los límites establecidos por la ley. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de abril del año 2004 por la apoderada judicial de la empresa demandada; CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte accionante, ambas contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada por el ciudadano J.P.C.C. titular de la Cédula de Identidad N° 3.120.844 contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 227-A Pro en fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima en fecha 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A-Pro., en consecuencia se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en los siguientes términos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.P.C.C. contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. en consecuencia se condena a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. a cancelar al ciudadano J.P.C.C., las horas extras adeudadas para el año 1996, 1997, 1998 y 1999, para el año 2000 y 2001; los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo señalado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelarle al accionante el pago del trabajo realizado en los días feriados duran te el año 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses sobre prestaciones sociales los que debieron haber sido pagados en su oportunidad cada vez que cumpla un año de servicio el trabajador accionante, diferencia de utilidades de los años 1997, 1998, 1999 y 2001, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo señalado en el Artículo 1.746 del Código Civil se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses moratorios sobre los conceptos calculados desde la fecha en que debieron haber sido cancelados hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados calculados desde el 27 de junio de 2001 fecha de la admisión de la presente demanda hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS

EXP N° 0230-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR