Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000895

ASUNTO : SP11-P-2008-000895

RESOLUCIÓN

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de marzo del 2008, el funcionario J.J.M., adscrito a la brigada de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:40 horas de la tarde de esa misma fecha se hizo presente en la comisaría Junín una ciudadana que se identifico como: L.G.d.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.892.786, de 65 años de edad, quien le informo que un alumno del colegio católico nuestra señora del rosario le manifestó que un grupo de jóvenes que se encontraban en las inmediaciones del colegio mencionado lo agredió físicamente, de inmediato procedió a salir de la comisaría Junín para abordar la unidad radio patrullera, en ese momento la ciudadana le indico que el grupo de jóvenes que pasaba por la plaza Urdaneta de esa localidad eran los mismos que se encontraban en las inmediaciones del colegio mencionado, de inmediato procedió a trasladarse en compañía del agente Dicxon Duran para realizarles la respectiva intervención policial a los ciudadanos que la denunciante señalo, de los cuales uno de ellos al visualizar la presencia policial intento darse a la fuga, arrojando a la jardinera de la plaza en mención un objeto le practicaron la intervención policial y revisaron la jardinera donde lanzo el objeto encontrando un arma de fuego tipo revolver, procedieron a trasladar al ciudadano en referencia y a los adolescentes que lo acompañaban a la sede comisaría policial, le efectuaron llamada telefónica a la consejera de Protección del Niño y adolescente de esa localidad y se hizo presente la Dra. M.G. quien entrego a los adolescentes: 1.- J.G.P.G., de 16 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 19.522.704, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/08/91, estudiante, residenciado en Bramon, calle 4, casa Nº 1-20 Rubio; 2.- E.J.P.L., de 15 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 21.085.662, natural de Rubio, fecha de nacimiento 12/02/93, estudiante, residenciado en la v.B., casa rural S/N Rubio; 3.- JHOSSER ESTEIKER PERALTA LEON, de 17 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 21.341.991, natural de Rubio, fecha de nacimiento 04/01/91, estudiante, residenciado en la v.B., casa rural S/N Rubio; 4.- Y.A.R.U., de 15 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 23.828.465, natural de Rubio, fecha de nacimiento 21/03/92, estudiante, residenciado en Bramon, calle 6, casa rural S/N Rubio, mediante acta de entrega a cada uno de sus representantes, el ciudadano que arrojo el arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, cacha de madera, cañón corto, sin marca aparente sin serial, sin cartuchos; quedo identificado como: R.M.C.B., de 20 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 20.618.565, natural de Rubio, fecha de nacimiento 12/12/87, estudiante, residenciado en Bramon, calle principal Rubio; quien para el momento de la detención vestía pantalón tipo Jean de color azul, franela de color rosada y negro, zapatos deportivos de color negro, cabe destacar que a dicho ciudadano al momento de realizarle la inspección personal para ingresarlo al área de calabozos le encontraron en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) bala calibre 9mm marca VEN, una (01) bala calibre 9mm marca CAVIN, una (01) bala calibre .40 marca R.P M&S, todas sin percutir, una (01) concha de bala calibre 38 mm marca WW SIIPFR, percutida, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada tanto su integridad física, moral y psicológica, luego a las 06:00 horas de esa misma fecha le leyeron sus derechos y a la vez le hicieron de su conocimiento el motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente, posteriormente le efectuaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico, al imputado lo enviaron en calidad de deposito a la sede de la Comisaría Bolívar a disposición de la Fiscalia, la evidencia incautada quedo en la sala de evidencias de esa sede policial a disposición de la Fiscalia.

Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento

  1. - Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionario J.J.M. y el agente Dicxon Duran, adscritos a la brigada de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, de fecha 06 de marzo del 2008,corriente en el folio tres (03).

  2. - Denuncia de la ciudadana L.G.d.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.892.786, de 65 años de edad, de fecha 06 de marzo del 2008, corriente en el folio cuatro (04).

  3. - Copia de constancia medica de examen físico del ciudadano R.M.C.B., de 20 años de edad, Venezolano, cedula de identidad Nº 20.618.565, de fecha 06 de marzo del 2008, corriente en el folio diez (10).

  4. - Experticia de Reconocimiento, Nº 036, de fecha 07 de marzo del 2008, suscrita por el Agente W.G.V., funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, adscrito a la Sub-Delegación de R.E.T., realizado a: 1.- tres (03) balas para arma de fuego de las cuales dos son calibre 9 milímetros, una marca VEN-72 y la otra CAVIM-83, la restante es calibre R.P .40 marca S&W, la cual se observa en su superficie un hueco y estrías, son de forma cilindro ojival, blindadas, las mismas se encuentran conformadas por: proyectil de blindado , concha, pólvora, garganta y capsula del fulmi8natae sin percutir; 2.- un (01) arma de fuego de fabricación cacera, corta por su manipulación, tipo revolver, abisagrada, cañón corto, sin serial aparente, su cuerpo se compone de cañón de 9.4 centímetros de largo, no presenta en su interior campos ni estrías, la caja de los mecanismo se compone en: por disparador, guarda monte, martillo, aguja percutora y al costado izquierdo del arma se observa el liberador del cañón que a su vez presenta una cavidad donde se aloja la munición (balas .38 y 9mm), la empuñadura se encuentra elaborada por medio de dos tapas de madera, unidos por un tornillo. La pieza se observa en buen estado de uso y funcionamiento; 3.- una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de bala, calibre .38 auto, marca WW SIIPER, color plateado, presenta su fulminante percutido, la pieza se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: las piezas descritas tienen su uso natural y específico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se le desee dar y unificadas en su estado original y de ser disparadas pueden causar las lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder deL imputado; en uno y otro caso un arma de fuego y municiones, objeto este de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión al aprehendido no pudo acreditar, Arma esta capaz de violentar con su sola posesión el orden público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano C.B.R.M., se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los C.B.R.M., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta haber comprado el arma y acepta que la portaba sin permisiología legal de ningún tipo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.B.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de J.E.B. (V) y de M.I.C.B. (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero y estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.B.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de J.E.B. (V) y de M.I.C.B. (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (MUNICIONES) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado C.B.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de J.E.B. (V) y de M.I.C.B. (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.565, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle principal, vereda numero 4, casa numero 005, numero de teléfono 0424-1623999 y numero de la mama 0416-7454911 en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Líbrese la boleta de encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:30 horas de la tarde.

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