Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 04-06-07 los ciudadanos F.J.C.C. y URYDY B.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión Abogado, domiciliado el primero en el Edificio Diana, Apartamento 4-2, Piso 4, Avenida 34 entre calles 35 y 36 Acarigua y la segunda en la Urbanización 5 de Diciembre Avenida 5, casa Nº 18, sector el Túmulo de Araure Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números V-4.233.144 y V-5.722.912, actuando en este acto en ejercicio de su profesión, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 1987, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 528 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 34, entre calles 35 y 36 Edificio Diana cuarto (4) piso, apartamento 4-2, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: ...., ......., y ........, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de las Partidas de Nacimientos, que anexan marcadas “B”, “C” y “D”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, para cubrir dichos gastos. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas todos los días pudiendo salir con ellas, en las festividades de carnaval, semana santa, día del padre y día de la madre, vacaciones escolares y fiestas de navidad, esto es 24 y 31 de Diciembre se compartirán alternativamente entre los padres. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles, que serán liquidados de la manera que lo especifican las partes en su escrito. Admitida la solicitud en fecha 11-06-07, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 22-06-07, 25-06-07 y en fecha 29-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: F.J.C.C. y URYDY B.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.322.144 y 5.722.912, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 1987, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 528 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas todos los días pudiendo salir con ellas, en las festividades de carnaval, semana santa, día del padre y día de la madre, vacaciones escolares y fiestas de navidad, esto es 24 y 31 de Diciembre se compartirán alternativamente entre los padres; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, para cubrir dichos gastos, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil

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