Decisión nº 205 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 3886-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.292, domiciliada en el Municipio Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.T.G.D.Q., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L. y E.D.R.M.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 3.737.936, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095 y 9.229.349 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.954, 38.909, 53.200, 26.663, 60.686, 62.795, 31.132 y 51.816 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.E.R.C., debidamente asistida de Abogado, interpone la presente Querella Funcionarial en contra del acto de destitución del cargo que venía desempeñando como Informador Turístico I, al servicio de la Corporación Barinesa de Turismo, contenido en notificación de fecha 03-09-2001, suscrita por la Gerente de Administración y Recursos Humanos de CORBATUR, que la misma contiene la Resolución Nº 10, fechada 31-08-2001; que fue destituida del cargo sin llenarse los extremos de ley, lo cual la afecta en su estatus como funcionario publico y en lo moral. Que el acto administrativo de notificación es defectuosa, por no haberse cumplido en la misma lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener los recursos que proceden contra el acto, con expresión de los términos y de los órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerse, que por tal razón dicho acto está viciado de nulidad o anulabilidad, por violación de los artículos 48, 73 y siguientes, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que en la instrucción del expediente administrativo disciplinario abierto en su contra, se violó en su contra derechos que le consagra la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el 10-07-2001 durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación Barinesa de Turismo, le notificó según oficio CBD-485 de la formulación de cargos por haber faltado injustificadamente al trabajo el 29 de mayo, 8, 11, 12 y 13 de junio de 2001, que el 31-07-2001 consignó ante el órgano administrativo escrito de contestación y los medios probatorios en los cuales fundamenta sus faltas al trabajo, que dicho escrito no se tomó en cuenta al imponérsele la sanción disciplinaria de destitución, que por tal motivo dicho acto está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa exponiendo que durante la instrucción del procedimiento administrativo se le impuso por adelantado, el 19-06-2001 según oficio CBT-450, suscrito por la Presidenta de la Corporación, la suspensión de toda actividad laboral dentro de la Corporación, violándose en su contra el derecho de presunción de inocencia, al imponérsele una sanción disciplinaria sin que se hubiese determinado su culpabilidad, por tal motivo considera que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.

Finaliza solicitando que se declare con lugar la querella funcionarial contra el acto de destitución contenido en la notificación de fecha 03-09-2001, suscrita por la Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación Barinesa de Turismo, reponiéndola en el cargo que venía desempeñando como Informador Turístico I al servicio de dicho ente, con la correspondiente condenatoria a la demandada del pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, así como los intereses generados por los mismos.

La Abogada I.D.C.M., actuando como sustituta del Procurador General del Estado Mérida presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega la caducidad de la presente querella, por cuanto la relación laboral entre la querellante y la Corporación Barinesa de Turismo terminó en fecha 13-09-2001, que desde esa fecha comienza a contarse el lapso de caducidad de la acción, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que al momento de interponerse la demanda el 21-03-2002, ya habían transcurrido los seis meses.

Continúa exponiendo que la recurrente no agotó la vía administrativa, por lo cual solicita que se declare inadmisible la acción.

En cuanto al fondo de la controversia admite que es cierto que la recurrente se desempeñó como Informador Turístico I al servicio de la Corporación Barinesa de Turismo desde el 01-01-97 hasta el 03-09-2001, que fue destituida como resultado de una averiguación administrativa; niega y rechaza que la notificación del resultado de la averiguación administrativa haya sido defectuosa, alegando que la misma se hizo ajustada a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación surtió sus efectos legales y por lo tanto no está viciada de nulidad; que es falso que haya habido vicios en el procedimiento administrativo y que se hayan violado derechos constitucionales o derechos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le concedió la oportunidad de hacerse parte en el procedimiento y en consecuencia el derecho a ser oída, que la querellante presentó escrito de contestación a los cargos que le fueron imputados en el procedimiento administrativo.

Agrega que si se tomó en cuenta el escrito de descargo de la querellante durante la averiguación administrativa, que la demandante alegó que faltó a sus labores por encontrarse enferma, pero que se comprobó que durante la fecha que faltó a sus labores, viajó a la ciudad de Mérida, que se comprobó que en la fecha señalada por la querellante, ésta no compareció al Hospital L.R., que por lo tanto la recurrente faltó injustificadamente al trabajo los días 20 de mayo, el día viernes 08 de junio de 2001, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de junio de 2001, que por tal motivo quedó comprobada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria, que está incursa en los hechos que se le imputan, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa ordinal 4º constituye abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, que por tal motivo se produjo la destitución; solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escritos en los cuales promovieron sus respectivas pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte querellada.

Al respecto se observa: en el presente caso se evidencia que trascurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo de su destitución, hasta la fecha en la que fue interpuesta la presente querella; es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que fue interpuesta la querella, y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública por un lapso de tres (3) meses, se debe contar desde el momento que el acto administrativo ha sido notificado.

En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.R.C. en contra de la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO, por caducidad de la acción.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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