Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de Junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2009-000082

ASUNTO: UH06-X-2009-000025

SOLICITANTES: C.C.A.R. y T.P.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.262.439 Y V-16.459.630, respectivamente, ambos domiciliados en Independencia Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YASNERYS MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 15.108.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.263

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) y un (1) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 2 de Abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos C.C.A.R. y T.P.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.262.439 Y V-16.459.630, respectivamente, ambos domiciliados en Independencia Estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogado YASNERYS MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 15.108.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.263 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 29 de abril de 2009

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos C.C.A.R. y T.P.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.262.439 Y V-16.459.630, respectivamente, ambos domiciliados en Independencia Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por la abogado YASNERYS MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 15.108.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.263. Mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 26 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC S.C..

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.C.A.R. y T.P.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.262.439 Y V-16.459.630, respectivamente, ambos domiciliados en Independencia Estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogado YASNERYS MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 15.108.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.263, que en fecha 09 de mayo de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges C.C.A.R. y T.P.J.G.. Solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 14 de abril de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 15 de Julio de 2002, contraído por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos C.C.A.R. y T.P.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.262.439 Y V-16.459.630, respectivamente, ambos domiciliados en Independencia Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por la abogado YASNERYS MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 15.108.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.263. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y vto y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 15 de Julio de 2002, contraído por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 50 del año 2002, que cursa al folio 5 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) y un (1) años de edad, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de C.d.L. niños será ejercido por la progenitora ciudadana: A.R.C.C..

TERCERO

La Obligación de Manutención: el progenitor le proveerá a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y en el mes de diciembre aportara una cantidad extra de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para la adquisición de útiles escolares, compartiendo con la madre de los niños el 50% de los gastos que ellos requieran referente a calzado, vestido, medicinas y asistencia medica, recreación, gastos escolares y otros.

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar de los niños, será de forma amplia que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional de los niños de autos, los fines de semana y las vacaciones de forma alterna con cada uno de los padres. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (2) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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