Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoDaño Moral

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: L.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.546, con domicilio en Avenida 11, N° 11-50, Rubio, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados J.E.T.R. y F.M., inscritos en el IPSA bajo el N° 44.189 y 32-229.

Demandado: C.S.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.376, con domicilio en Edificio S.R. deE., piso 2, apartamento 2-27, Rubio, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado M.Á.F.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 18.833.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 17 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de indemnización por daño moral.

En fecha 16 de diciembre de 1999, el ciudadano L.C.A.C., asistido de abogado, demanda a C.S.D.G.M., por daño moral; expresa que desde el 7 de noviembre de 1997, fecha en que introdujera por ante la Alcaldía del Municipio Junín, un derecho preferente sobre el inmueble en el que habita con su familia, el demandado, sin ser el arrendador, impide su ingreso al estacionamiento del inmueble alquilado, le ocasiona molestias y agresiones verbales que afectan su reputación, y además ha producido daños materiales a la vivienda, tales como perforación de un techo de zinc y rotura de vidrios; que aun cuando firmaron una caución ante la Prefectura del Municipio Junín, la situación no ha cesado, por lo que no sólo su reputación y honor como médico reconocido en la población de Rubio se han visto afectados, sino que también ha perjudicado a su grupo familiar. Fundamenta la acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Solicita del Tribunal, acuerde posiciones juradas de las partes en el proceso. Finalmente, requiere indemnización por daño moral la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), monto en el que estima la acción. Anexa recaudos (fs. 1-3, 4-12).

Admitida la demanda el 21 de enero del 2000 (fs. 14-15); el demandado se da por citado el 28 de marzo del 2000 (f. 19) y el 4 de mayo del 2000 da contestación a la demanda, en la que niega el supuesto daño moral alegado por el accionante, así como las agresiones verbales a su persona y a su familia, y los daños materiales al inmueble alquilado; niega que le haya impedido ingresar al estacionamiento, porque a su decir, el inmueble alquilado no tiene estacionamiento; rechaza las reproducciones fotográficas consignadas junto al libelo de demanda y posteriormente niega que exista caución entre ambas partes por haber causado daños al inmueble (f. 39).

Al folio 41, el Juez a quo deja constancia de que la parte accionante no concurrió a formular las posiciones juradas del demandado; al folio 43, absuelve posiciones juradas el accionante, quien a la primera pregunta responde que es cierto que vive en la segunda planta de un edificio signado con el N° 11-50, en la Avenida 11 entre calles 11 y 12 de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y a la segunda pregunta contesta que en el referido edificio no hay estacionamiento para guardar sus vehículos.

En el período probatorio, la representación del accionante produce en original, denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 1997 por su mandante, ante la Prefectura del Municipio Junín, contra el demandado y copia certificada de denuncia formulada en fecha 31 de enero del 2000, ante el extinto Instituto Nacional del Menor; asimismo solicita del Tribunal, requiera informe de ambas instituciones sobre la existencia de las referidas acusaciones (fs. 44-47), y en fecha 21 de junio del 2000, consigna copia simple de oficio N° TA-F15-370 de fecha 12 de junio del 2000, emanado de la Fiscalía 5 de Protección del Niño y del Adolescente, en el que solicita colaboración de la Prefectura del Municipio Junín, para hacer comparecer ante ese despacho, al demandado S.D.G.M., en la dirección a suministrar por el accionante L.C.A. (f. 53). El a quo admite las pruebas en fecha 9 de junio del 2000 (f. 49); a los folios 54 y 56, informes solicitados a la Prefectura del Municipio Junín y la Dirección del INAM.

En determinación de fecha 17 de febrero del 2004, el a quo declara sin lugar la demanda de daño moral por no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por el accionante (fs. 66-71). Apelada la anterior decisión por la representación del demandante, el a quo remite el expediente para su distribución, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 23 de julio del 2004 (fs. 82-85).

En los informes presentados por ante esta alzada, la representación del demandado hace una relación de las actuaciones procesales (fs. 91-95); la representación del accionante, por su parte, expresa que en la sentencia apelada se infringió por falta de aplicación, la normativa prevista en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo declara sin lugar la demanda con base en la respuesta dada por su mandante a la posición jurada absuelta, sin apreciar en su conjunto las demás pruebas cursantes en el expediente y que en suma demuestran que el demandado cometió un hecho ilícito que debe reparar; agrega que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por lo que el a quo infringe el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Solicita de esta Superioridad, revoque la determinación apelada, declare con lugar la demanda y condene en costas al demandado (fs. 97-108).

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata sobre la apelación interpuesta por la representación del accionante contra la determinación dictada el 17 de febrero del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de indemnización por daño moral, al no encontrar hechos generadores del daño invocado.

Sobre la naturaleza del daño moral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en reiterada doctrina, al establecer:

Según la doctrina “el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.” (Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr. A.P. h., pág. 107) (Decisiones/scc/24-061000).

Así las cosas, esta juzgadora procede a examinar el acervo probatorio aportado sólo por el accionante, quien a pesar de haber solicitado en el libelo de demanda, posiciones juradas de las partes intervinientes en el proceso, no concurre a formular las del demandado, y al absolver sus posiciones juradas, contesta a la primera pregunta, que es cierto que vive en la segunda planta de un edificio signado con el N° 11-50, en la Avenida 11 entre calles 11 y 12 de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y a la segunda interrogante, afirma que en el referido edificio no hay estacionamiento para guardar sus vehículos. Del análisis de lo anteriormente señalado, esta juzgadora observa que el accionante exhibe una postura contradictoria, por cuanto señala en el libelo de demanda que los supuestos actos perturbatorios por parte del demandado comenzaron con el hecho de no dejarlo ingresar al estacionamiento del inmueble alquilado, y en la prueba de posiciones asevera que no tiene puesto de estacionamiento en el edificio, por lo que mal podría el demandado haber incurrido en el hecho generador del daño moral accionado.

Junto al libelo de demanda, el accionante consigna:

1) En copia fotostática simple, solicitud de derecho de preferencia sobre el inmueble que posee en calidad de inquilino, incoada por el accionante, ante la Alcaldía del Municipio Junín, que al no ser impugnada por el demandado, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirve para demostrar que el accionante hizo uso de la facultad que le confiere la normativa legal y que desea continuar con la relación inquilinaria que mantiene con las ciudadanas C. delC.M. deD.G. y L.T.C. deD., además de que constituye un indicio de la relación de la primera de las arrendadoras con el demandado C.S.D.G.M..

2) Copia simple de denuncia formulada por el accionante contra el demandado S.D.G., ante la Prefectura del Municipio Junín, por supuestos daños materiales ocasionados a la vivienda que el primero posee en calidad de arrendatario. La anterior probanza no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora como indicio de las perturbaciones y molestias denunciadas por el accionante.

3) Copia simple de denuncia interpuesta por el accionante, ante la Prefectura del Municipio Junín, relativa a la presunta negativa por parte del demandado S.D.G. y las ciudadanas R. deC. y L.C., de que el primero nombrado estacione su vehículo, consignada en original, en el período probatorio. Esta juzgadora desestima la anterior probanza, al adminicularla a la segunda deposición hecha por el accionante en las posiciones juradas, en la que asevera que en el Edificio donde reside no hay estacionamiento para guardar sus vehículos.

4) Copia certificada por el P. delM.J., relativa a caución Nº 344, de buena conducta mutua de las partes accionante y demandada en el presente proceso, levantada el 21 de octubre de 1999. Esta juzgadora le confiere valor probatorio a la anterior probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y se tiene como indicio de que los encausados han faltado a las normas de convivencia social.

4) Las reproducciones fotográficas corrientes a los folios 11-12 se desestiman, por haber sido rechazadas por el demandado; de otra parte, no hubo control de la prueba por parte del demandado, y además, de su examen, no se revela la posible conexión entre el daño moral que éste supuestamente ha ocasionado al accionante y a su grupo familiar.

En el período probatorio, además de original de la denuncia interpuesta por la parte demandante, ante la Prefectura del Municipio Junín valorada ut supra, produce:

  1. Copia simple de denuncia formulada por el accionante, ante el Centro de Atención Comunitaria de Rubio, adscrito al extinto Instituto Nacional del Menor, sobre suceso acaecido el 29 de enero del 2000, en el que el demandado C.D.G.M., presumiblemente incurrió en agresiones materiales contra la vivienda en la que reside el accionante con su grupo familiar, y ofensas contra los hijos menores de edad de éste. La anterior probanza no fue impugnada por el demandado, en razón de lo cual se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirve como indicio de una posible conducta impropia por parte del demandado hacia los hijos del demandante.

  2. Copia simple de oficio L-028 de fecha 1º de febrero del 2000, suscrito por el P. delM.J., al Sub Comisario Jefe de la Dirsop de esa jurisdicción, en la que solicita el traslado forzoso del demandado S.C.D.G.M., por desacato a la autoridad ante violación de la caución Nº 344 del año 1999. La anterior instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal por el demandado, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y para quien juzga, revela una conducta que puede estar reñida con la convivencia social por parte del demandado.

Al folio 53, copia simple de oficio N° TA-F15-370 de fecha 12 de junio del 2000, emanado de la Fiscalía 5° de Protección del Niño y del Adolescente, que requiere colaboración de la Prefectura del Municipio Junín para hacer comparecer ante ese despacho, al demandado S.D.G.M., en la dirección a suministrar por el accionante L.C.A.. La anterior instrumental se adminicula a las probanzas anteriormente valoradas, como indicio de la conducta atentatoria de las buenas costumbres por parte del demandado.

Finalmente, informe requerido por el a quo, que corre inserto al folio 54 del expediente, en el cual el P. delM.J. señala que el demandado y el accionante firmaron caución de buena conducta mutua, por iniciativa del primero de ellos, ciudadano L.C.A.C.. Al anterior instrumento público o auténtico, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por provenir de funcionario calificado y haber sido expedido sobre materia de su competencia; sirve para demostrar que las partes accionante y demandada en la presente causa comparecieron ante la autoridad civil, como consecuencia de la relación conflictiva entre ellos, reñida con la sana convivencia. Y al folio 56, informe que a petición del Juzgado de la causa, rinde la extinta Dirección del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, en el que señala que en fecha 31 de enero del 2000 recibió denuncia por parte del ciudadano L.C.A.C., contra C.S.D.G.M., por presunto maltrato psicológico a dos niñas del accionante y habiéndose agotado el procedimiento, no compareció el supuesto indiciado, en razón de lo cual, el asunto se remitió a la Procuraduría Segunda de Menores. A esta juzgadora, el anterior instrumento le merece fe pública por provenir de funcionario calificado, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; aporta la presunción de posible hecho ilícito en la conducta del demandado, contra dos menores de edad, hijas del demandante.

Ahora bien, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

En la norma anterior, el legislador determina que los indicios tienen una relación de accesoriedad respecto a la prueba autónoma que es de mayor convicción, es decir, que aquellos la complementan o corroboran en cierto aspecto, y sólo de esta manera, llevarán al juzgador al absoluto convencimiento sobre el hecho que se examina.

En la presente causa, el accionante intenta una acción judicial, ante las supuestas agresiones de carácter psicológico, así como los presuntos daños materiales infringidos por el demandado a su persona, familia y bienes; y de la correlación del conjunto de circunstancias y elementos de prueba sobre los cuales se practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, se obtienen meros indicios que esta juzgadora no considera como suficientes, precisos y concordantes para la procedencia de la demanda por daño moral intentada, es decir, que no está plenamente comprobado que el demandado haya cometido un hecho ilícito que cause ofensas a la honra y dignidad personal del demandante, de su cónyuge y sus hijas, al punto de provocar el daño moral denunciado, por exponerlos supuestamente, al escarnio público, atentando contra su honor y reputación, como médico reconocido en la ciudad de Rubio; en razón de lo cual debe declararse sin lugar la demanda de indemnización de daño moral pretendida, en virtud de no cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

Al margen del presente fallo, quien juzga estima procedente señalar que la dignidad de niños y adolescentes y su personalidad humana son bienes jurídicos fundamentales, especialmente amparados por nuestra Constitución y la ley especial que rige la materia, y en el caso que se examina, aun cuando la conducta atribuida al demandado no ha sido suficientemente probada, para declarar la procedencia de la acción de indemnización por daño moral incoada, debe tomarse en cuenta, del conjunto de indicios, la existencia de una conducta reñida con la mejor convivencia social, de la cual podría derivarse la comisión de un hecho punible por parte del demandado C.S.D.G.M., que bien pudiera afectar directamente a las menores de edad, hijas del accionante L.A.C., cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal del Niño y del Adolescente; por lo que se ordena remitir copia certificada del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la averiguación que estime pertinente. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio jurisprudencial y las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación del accionante L.C.A.C., contra la decisión de fecha 17 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Sin lugar la demanda de indemnización de daño moral, incoada por L.C.A.C., contra C.S.D.G., ya identificados.

Tercero

Confirma con diferente motivación, la decisión de fecha 17 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Cuarto

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actas contenidas en el presente expediente, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la averiguación que estime pertinente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 8 días del mes de septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5509

Myriam

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