Decisión nº 606 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda remitir mediante auto el presente asunto a este Tribunal. En fecha 18 de octubre de 2010 se da por recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar alego:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales como chofer para la demandada, en fecha 01 de enero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual sufre un accidente de trabajo; señalan que el actor no tenía un horario fijo, ya que el trabajador se encuentran a disposición del empleador dependiendo de la jornada que le tocara laborar, dado que su trabajo consistía en viajes que pueden durar entre 12 horas y 24 horas, siendo su ultimo salario por la cantidad de Bs. 2.000,00. Que el día 30 de mayo de 2009, el actor se encontraba manejando la unidad N°. 0076, propiedad de la demandada en la carretera Lara-Zulia, específicamente en el sector las palmas, cuando venia de Caracas y se dirigía a Maracaibo y al hacer un giro en una curva, la unidad se inclino a la izquierda golpeándose con los separadores o divisiones de cemento que separan los canales de la autopista, volcándose, luego de lo ocurrido le quedo el brazo atrapado y aplastado con el lateral del vidrio izquierdo de la ventana, siendo el brazo afectado el derecho dominante; inmediatamente ocurrido el accidente el trabajador fue trasladado al Hospital de Ciudad Ojeda, en donde le dan los primeros auxilios y dada la gravedad de la lesión le amputan el brazo. Que en el informe técnico de investigación de accidentes cuya nomenclatura es TAC-09-1012, se plasmo como causa inmediata del accidente choque con objeto fijo debido a la pérdida de control de la unidad y como causa básica la ausencia de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo y educación vial. En cuanto a su condición Psicológica, la DIRESAT Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, señala en conclusión que el actor es un trabajador quien asociado a un accidente laboral que le dejo como secuela física amputación traumática supracondilea de humero derecho, lo que la produjo trastorno mixto ansioso depresivo, experimentando cambios emocionales, conductuales y en sus relaciones interpersonales lo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, afectando así sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar. Que según la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el CMO: 0133/2009, suscrito por el Dr. C.J.C.R., Medico General del Servicio de Salud de la DIRESAT, se acredito lo siguiente: “Certifico Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de amputación traumática supracondilea de humero derecho y trastorno mixto ansioso depresivo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Que en virtud de la terminación de la relación de trabajo solicita el pago de los siguientes conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales: prestación de antigüedad: Bs. 1.768,52; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 29,15; vacaciones fraccionadas: Bs. 416,67; bono vacacional fraccionado: Bs. 194,00; utilidades fraccionadas: Bs. 427,77 y por indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.768,50. Así mismo, En base a los anteriores planteamientos y en virtud el accidente laboral sufrido solicitan el pago de las siguientes indemnizaciones: por concepto de responsabilidad objetiva (articulo 571 de la LOT): Bs. 20.000,00; por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 157.798,40; por concepto de daño moral, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: Bs. 100.000,00; por concepto de lucro cesante, equivalente a el salario de 06 años, por cuanto es el tiempo de la edad productiva, en los términos de la Seguridad Social, ya que el actor poseía al momento del accidente 54 años de edad: Bs. 152.798,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó:

Reconocen la existencia de la relación laboral, entre el actor y la empresa Expresos Flamingo C.A, desempeñándose como chofer de unidad autobusera, devengando un salario de Bs. 2.000,00; reconocen que en fecha 30 de mayo de 2009, el demandante manejaba la unidad N°. 076, propiedad de la empresa Expresos Flamingo C.A, en la carretera Lara-Zulia, en la ruta Caracas-Maracaibo, cuando sufrió un accidente de transito, debido a la perdida de control de la unidad y como consecuencia de dicho accidente, al demandante le fue amputado el brazo derecho. Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que el actor trabajara para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2009, ya que en realidad empezó a laborar el 31 de marzo de 2009; niegan y rechazan que el actor haya sido despedido el 30 de mayo de 2009. Niegan y contradicen que la causa del accidente sea la falta de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo y educación vial. Niegan, rechazan y contradicen que el actor no se encontrara inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Niegan y rechazan que exista algún tipo de culpa por parte de la empresa Expresos Flamingo C.A, en el accidente de transito; niegan y contradicen la aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no cumplir las normas de Seguridad Laboral. Niegan y rechazan el reclamo del daño moral, por no existir una relación de causalidad entre el daño y la acción de la empresa. Niegan y contradicen la procedencia del lucro cesante por no ser responsable la empresa del daño del trabajador. Señalan que si bien es cierto que existe una relación laboral entre el demandante y la demandada, no es cierto que la misma empezara en enero de 2009, ya que la misma comenzó el 31 de marzo de 2009, lo que trae como consecuencia que el demandante para el momento del accidente tuviera 2 meses de estar laborando en la empresa y que no se hubiera inscrito por la misma en el Seguro Social Obligatorio, por no haber terminado dicho periodo y porque todavía no había sido desincorporado por la empresa anterior. Que el actor al comenzar la relación laboral indico que tenía experiencia en el manejo de las unidades autobuseras y presento todos los requisitos exigidos para la conducción de autobuses, pero es el caso que el día 30 de mayo de 2009, en la carretera Lara-Zulia, sin haber otro vehiculo, sin estar lloviendo o la carretera mojada y estando el autobús en perfectas condiciones, según indica el actor en su libelo “la unidad se inclino a la izquierda golpeándose con los separadores o divisiones de cemento que separan los canales de la autopista, volcándose”, entendiéndose que el chofer hoy demandante perdió el control de la unidad, por negligencia, descuido, por culpa, por distraerse o como se dijo entre los pasajeros luego del accidente, por haber montado una mujer y llevarla en la cabina junto a él, acción prohibida por la ley y por la empresa, lo que pudo causar la falta de concentración en la vía y consecuencialmente el accidente. Que el cálculo presentado por la parte actora reclamando antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y despido se encuentran basados en un falso supuesto, como es el comienzo de la relación laboral y el despido al demandante, por cuanto el mismo ha estado de reposo y a continuado cobrando su salario. Manifiestan que la empresa pago todos los gastos médicos del demandante por más de Bs. 27.000,00 y además recibió de manera personal la cantidad de Bs. 35.000,00, por el finiquito en el que libera de responsabilidad a la empresa aseguradora y renuncio a favor de Seguros Caracas de cualquier acción civil, mercantil, penal y administrativa que pueda derivarse del siniestro que ha sido pagado; en tal sentido, indican que en el supuesto negado que existiere algún monto no cubierto por esa cesión de derechos, estiman necesario sea descontada la suma de Bs. 35.000,00, recibida por el demandante. En cuanto a la solicitud de una altísima suma de dinero basado en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), en el presente caso el accidente no ocurrió como consecuencia de la violación a la normativa legal, por tanto no es aplicable el mencionado artículo, porque el accidente sufrido sucede por la conducta inapropiada del chofer que podía considerarse el hecho de la victima, por haber perdido el control de la unidad, al no estar atento a la carretera. Que en base a todo lo antes expuesto solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Pruebas Documentales:

• Declaración de Accidente de Trabajo N° de Registro TAC230017780909, realizado por la Empresa Flamingo C.A, constante de dos (02) folios útiles, marcados “A”. Corre inserta a los folios 37 y 38. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio.

• C.d.I.I.d.A.C. N° INFTAC23002436, emitida en fecha 31 de mayo de 2009 y con sello húmedo de recibo en fecha 03-06-2009, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Corre inserto al folio 39. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la demandada.

• Escrito de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana G.J., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de un (01) folio útil, marcado “C”. Corre inserto al folio 40. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio

• Expediente de Tránsito signado con el N° CA-077-09, levantado en el Accidente ocurrido en fecha 30-05-2009, constante de (18) folios útiles, marcado “D”. Corre inserto a los folios 41 al 58, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al accidente ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009.

• Certificación Médica Ocupacional N° 0133-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el Dr. C.J.C.R., constante de dos (02) folios útiles, marcado “E”. Corre inserto a los folios 59 y 60. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Informe Psicológico del Ciudadano J.C.C.N., historia N° 0243-09, de fecha 09 de noviembre de 2009, constante de dos (02) folios útiles, marcado “F”.Corre inserto a los folios 61 y 62. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Investigación de Accidente en atención a la orden de trabajo N° TAC-09-1012, de fecha 08-06-2009, suscrito por la T.S.U M.D.G.N., constante de (24) folios útiles, marcado “G”.Corre inserto a los folios 63 al 86 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Informes Médico suscrito por el Dr. G.J.M.J., de fechas 30-05-2009, 20-06-2009, 21-08-2009, 02-07-2009, 11-11-2009, 23-12-2009, 03-10-2009, 13-01-2010, 11-09-2009, constante de nueve (09) folios útiles, marcado “H”. Se les reconoce pleno valor probatorio.

2) Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

• Del escrito de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana G.J., al INPSASEL y donde se observa sello húmedo de la empresa Flamingo C.A, que se anexo en copia simple en el capitulo I de este escrito, marcado C.

• De las nominas de trabajadores desde la fecha 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009.

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública con respecto a la evacuación de esta prueba, la parte demandante Desistió de la misma, por cuanto el escrito de fecha 08 de junio de 2009 consta en original en el expediente y con respecto a las nóminas, que fueron promovidas para probar la relación laboral, la misma fue convenida por la parte demandada y no constituye un hecho controvertido.

3) Prueba de Informe:

• Al INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, ubicado en la calle 12, entre carrera 8 y 7ma, Edificio San Grabiele, piso 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que remita:

- Copia certificada del expediente N°. TAC-39-IA-09-0702, del ciudadano J.C.C., cedula de identidad N°. 4.636.043.

- Copia Certificada de la certificación medico ocupacional N°. 0133/2009, de fecha 12 de noviembre de 2009.

- Copia Certificada del informe psicológico de fecha 09 de noviembre de 2009, del p.J.C.C., historia N°. 0243/09.

- El contenido de la información registrada ante el INPSASEL, bajo el N°. INFTAC23002436.

- Copia certificada de la declaración de accidente de trabajo N°. TAC230017780909, con fecha de recepción 01 de junio de 2009.

La respuesta a esta prueba fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial laboral en fecha 09 de noviembre de 2011mediante Oficio signado bajo el Número 2556/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales y corre inserto al expediente a los folios 11 al 78, ambos inclusive, de la segunda pieza.

4) Prueba Testimonial de los ciudadanos:

- A.V., venezolano, cedula de identidad N° V– 23.095.890.

- W.Q.C., venezolano, cedula de identidad N° V– 17.369.984.

- Dr. G.J.M.J., venezolano, cedula de identidad N° V– 10.145.684, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes médicos suscritos por el que fueron promovidos en el numeral 8vo del capitulo I del escrito de promoción de pruebas.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

• Planilla de empleo original firmada y con sello húmedo dactilar del demandante, anexa marcada B. Corre inserta al folio 103.Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio.

• Certificado de salud mental otorgado por la unidad diagnostico medico psicológica La Concordia, con fecha 30 de marzo de 2009, del ciudadano J.C.C.N., marcada C. Corre inserta al folio 104. Se le reconoce valor probatorio.

• Certificado de salud evaluación ocupacional, otorgado por la unidad diagnostico medico La Concordia, con fecha 30 de marzo de 2009, del ciudadano J.C.C.N., marcada D. Se le reconoce valor probatorio.

• Exámenes médicos otorgados por el Laboratorio Clínico Bonsái C.A, con fecha 30 de marzo de 2009, del ciudadano J.C.C.N., marcada E. Se les reconoce valor probatorio.

• Constancia de trabajo otorgada por la Sociedad Mercantil Expresos Mérida, con fecha 26 de marzo de 2009, marcada F. Corre inserto al folio 108. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO y el ciudadano J.C.C.N., con fecha 31 de marzo de 2009, marcada G. Se le reconoce valor probatorio.

• Notificación de riesgos laborales a los conductores de unidades con fecha 31 de marzo de 2009, firmado por el ciudadano J.C.C.N.. Corre inserto al folio 112.Se le reconoce valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone.

• Planilla de inscripción de registro de asegurado forma 14-01, de fecha 29 de abril de 2009, así como también planilla de cuenta individual proveniente del portal oficial en Internet del IVSS, marcadas H, I. Corren insertas a los folios 13 y 14. Adminiculadas ambas pruebas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano C.N.J.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Constancia de egreso del trabajador de fecha 01 de abril de 2009, expedida del portal oficial en Internet del IVSS, constancia de cuenta a nombre de agropecuaria Pineda, antiguo patrono del demandante, así como también planilla de cuenta individual proveniente del portal oficial en Internet del IVSS, marcadas J,K. Corren insertas a los folios 115 y 116. Adminiculadas ambas pruebas, se les reconoce valor probatorio

• Declaración de accidente por parte de la empresa demandada al IVSS, de fecha 25 de junio de 2009, marcada L. Por ser un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio.

• Copia de la cedula de identidad, licencia de conducir de 5to grado y certificado medico para conducir del ciudadano J.C.C.N., anexo marcado M. Corre inserta al folio 116. Se le reconoce pleno valor probatorio.

• Póliza de seguro de la empresa Seguros Caracas, a nombre de EXPRESOS FLAMINGO, marcado N. Se le reconoce valor probatorio. Se le reconoce valor probatorio.

• Factura del centro Medico quirúrgico la Trinidad C.A, de fecha 08 de junio de 2009, por un monto de Bs. 27.783,42.Corre inserta al folio 123. Se le reconoce valor probatorio.

• Recibos de pago de salario del ciudadano J.C.C.N., con sus respectivas firmas y huellas dactilares. Corren insertos a los folios 141 al 149, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.

• Registro de asistencia de aprobación del programa de Seguridad y S.L.. Corre inserto a los folios 150 al 153., ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio

• Copia del expediente de transito N°. CA077-09. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Finiquito N°. 925102, de la empresa Seguros Caracas, el cual identifica el cheque N°. 1239187, de Banesco por un monto de Bs. 35.000,00, beneficiario J.C.C.N., finiquito en el que libera de responsabilidad a la empresa aseguradora. Se le reconoce valor probatorio.

• Copia certificada del expediente N°. 13F08-0649-09, de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio.

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos: -J.A.C., venezolano, cedula de identidad N° V– 24.463.049, M.d.C.M., venezolana, cedula de identidad N° V– 12.240.567, E.Z.A., venezolana, cedula de identidad N° V– 13.124.225, J.J.R., venezolano, cedula de identidad N° V– 17.056.204,C.R.S., venezolano, cedula de identidad N° V– 12.508.379.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos anteriormente mencionados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la fecha de inicio de la relación laboral con los accionantes.

Ahora bien, distribuída la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. La representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que el actor al volcarse la unidad de transporte que el conducía quedo presionado entre el volante y el retrovisor y causa del tal hecho le amputan su brazo derecho (brazo dominante), que según la investigación del accidente realizada por el organismo competente la causa del accidente fue la no capacitación suficiente del conductor en cuanto a manejo ofensivo y defensivo; que debe tenerse en cuenta que la amputación del brazo le causa también al demandante una afectación del área emocional en lo referente a la autoimagen, causando tanbien trastornos emocionales depresivos; así mismo, señalan al respecto que dentro de la estructura de la empresa de transporte no existe un manual de trabajo seguro; por otra parte manifiestan que actualmente el actor fue reasignado dentro de la organización de la empresa en otro puesto de trabajo devengando salario mínimo, encontrándose actualmente de reposo medico.

Seguidamente manifestó la representación judicial de la parte accionada durante la celebración del Juicio Oral que convienen en la ocurrencia del accidente de trabajo mas no en las causas del accidente, señalan que el accidente se da por que el actor perdió el control de la unidad, manifiestan que las personas que viajaban en la unidad al momento de la ocurrencia del accidente indicaron que el chofer monto una persona adelante en el área donde solo pueden ir chóferes y esa persona lo pudo distraer; así mismo, indican que el trabajador solo tenia dos meses de haber ingresado a la empresa, que ellos no creen que hubiese existido intención del actor de ocasionar el accidente pero si hubo culpa por no actuar como un buen padre de familia; que el actor no pudo ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por cuanto no había sido retirado por la otra empresa de transporte para la cual laboró y que lo tenia inscrito, que pasado el periodo de prueba de 02 meses seria inscrito por EXPRESOS FLAMINGO C.A, ante el Seguro Social; de igual forma indican que realmente el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada a partir del día 31 de marzo de 2009, hecho este que posteriormente fue aceptado y reconocido por la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, por lo que se toma el prenombrado día como la fecha de ingreso del actor en la sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.

Vistos y oídos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio los alegatos y defensas expuestos por las partes, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa y a tal efecto observa que la presente acción se circunscribe a las reclamaciones derivadas de un accidente de trabajo imputable supuestamente al empleador, por lo que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), norma la cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

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Así pues, partiendo de la definición de accidente de trabajo, se hace necesario en esta oportunidad observar el contenido del encabezado y del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser esta una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en virtud de la Discapacidad Temporal de la que fue objeto, así tenemos:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derec

ohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a (…):

  1. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Ahora bien, de las normas antes trascritas se evidencia claramente que para que opere la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista artículo 130 de la LOPCIMAT, se requiere en primer lugar que se trate de un accidente de trabajo, es decir de un accidente ocasionado en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, o en las demás circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 69 de la LOPCIMAT, y en segundo lugar que además de la existencia del accidente de trabajo, exista la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por la parte patronal; al respecto, de las actas cursantes en autos se evidencia del acta de investigación de accidente del INPSASEL, cursante del folio 63 al 71 de la I pieza del expediente, específicamente al folio 66, que en dicha investigación señala como causas básicas del accidente: “la ausencia de capacitación impartida al trabajador referente a manejo defensivo y educación vial” ; así mismo, corre inserta en los folios 59 y 60 del expediente Certificación Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual el Medico General del Servicio de Salud del prenombrado instituto señalo: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un diagnostico de IMPUTACION TRAUMATICA SUPRACONDILEA DE HUMERO DERECHO Y TRASTORNO MISXTO ANSIOSO DEPRESIVO, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”; así pues, de todo lo antes expuesto se deduce que en efecto la parte demandada violo la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esto tomando en cuenta los incumplimientos señalados y las causas básicas que causaron el accidente en el referido informe de investigación.

Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar como procedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando para el promedio de cálculo el límite máximo de indemnización (05 años), motivo por el cual la misma equivale a la cantidad de Bs. 127 .332,00, indemnización esta que debe ser canceladas por la Sociedad Mercantil demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A, al ciudadano J.C.C.N.. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte actora del pago concepto de responsabilidad objetiva establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario recordar que según el criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, si el trabajador que padeció el accidente para la fecha de ocurrencia del mismo se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el empleador queda exento del pago de la indemnización establecida en la prenombrada norma; en tal sentido, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente no había sido escrito aun por la EXPRESOS FLAMINGO C.A, por cuanto el mismo para la fecha todavía no había sido desincorporado por la empresa AGROPECUARIA PINEDA. Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada manifesto que se responsabilizaba de tramitarle al accionante ante el Seguro Social Obligatorio las indemnizaciones correspondientes y así lo ha hecho; dicho lo anterior, al revisar los autos que componen el expediente se observa que en el mismo no cursa alguna constancia mediante la cual se demuestre que el ciudadano J.C.C.N., para la fecha de ocurrencia del accidente se encontrara inscrito por alguna empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), menos aun por la empresa demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A, ya que la misma lo inscribió según consta al folio 115, en el sello húmedo del I.V.S.S, en fecha 31 de julio de 2009; razonamientos estos por los cuales resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al cobro de prestaciones sociales la parte actora desistió del cobro de las mismas en el presente proceso por cuanto manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio tal y como se indico previamente que actualmente el actor se encuentra activo en la empresa por cuanto fue reubicado en otro puesto de trabajo devengando salario mínimo, encontrándose actualmente de reposo medico.

Ahora bien, en lo referente al daño moral reclamado por el actor, el cual consiste en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador producto de un accidente de trabajo o una enfermedad de carácter ocupacional, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en relación al daño moral el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, hechos estos demostrados en la presente causa, esto a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto del daño debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En cuanto al monto que deberá pagar la parte demandada por el daño moral sufrido por el demandante, este Tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica, los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido este Juzgador observa que el actor para el momento en que sufrió el accidente tenia 54 años de edad, era padre de 06 hijos, 03 de ellos menores de edad, era sostén de hogar, tenia un grado de educación hasta 6to grado de primaria, con un nivel de educación bajo y además debe considerarse que en el accidente sufrido al demandante se le amputo su brazo derecho, lo que trajo consigo graves secuelas psicológicas, así como una disminución de sus capacidades físicas para poder desenvolverse en sus actividades cotidianas; Así pues teniendo en cuenta todo lo anterior este Sentenciador considera que la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, debe cancelar al ciudadano J.C.C.N., una indemnización por daño moral de Bs. 80.000,00, así se decide.

Finalmente en lo referente a lo procedencia del lucro cesante demandado por el ciudadano J.C.C.N., al ser declarado como procedente la responsabilidad sujetiva y objetiva de la parte patronal, este Sentenciador acuerda el pago de la indemnización en cuestión; en tal sentido teniendo en cuenta que el actor para el momento del accidente tenia 54 años de edad, quedándole por tanto 06 años de vida productiva en el ámbito laboral y al calcular la misma en base al ultimo salario integral devengado por el trabajador Bs. 2.2122,20, se acuerda por dicho concepto la cantidad de Bs. 152.798,40. Y así se decide.

En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente del accidente de trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral y al daño material, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.C.C.N., en contra de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. por accidente laboral, lucro cesante y daño moral SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.127.332,00). TERCERO: En cuanto al lucro cesante se condena a la empresa demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a cancelar al ciudadano J.C.C.N. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 152. 798,40) y con respecto al Daño Moral se condena a la demandada empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a cancelar al ciudadano J.C.C.N., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) . CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. L.F.V..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. L.F.V..

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