Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo veinticuatro (24) de Septiembre de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal de la Fiscalía Primero del Ministerio Público abogado J.E., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; y C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 22 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos C.D. Y C.A.J.D., se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos C.D. Y C.A.J.D., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CINCO MINUTOS (47´05´´); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos C.D. Y C.A.J.D., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos C.D. Y C.A.J.D., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados C.D. Y C.A.J.D., exponen: “Nombramos como nuestro defensor al ciudadano abogado L.N.C.N., titular de la cédula de identidad No. V.-5.651.902, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.792, con domicilio procesal en la carrera 22 con calle 8, casa No. 22-70, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No. 04164788411, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 24 de Septiembre de 2006 a las 02:35 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----

ABG. H.E.C.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.

IMPUTADOS:

C.D. Y C.A.J.D.

DEFENSA:

ABG. L.N.C.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.

SECRETARIA:

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE

CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C. y la Secretaria abogado M.M.C.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 09C7043/2006.---

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados C.D. y C.A.J.D., el defensor privado abogado L.N.C.N. y el Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. J.E..-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el día 22 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------------

Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo criterio de este tribunal en cuanto otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.D., una vez escuchada la declaración de los imputados.------------------------------------------

El Tribunal impone a los imputados C.D. Y C.A.J.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; y C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron querer declarar por lo que conforme al artículo 125 del código orgánico procesal penal, se hizo salir al imputado C.A.J.D. y estando en la sala el imputado C.D., expone: “El hijo mío venia subiendo a pie, el carro estaba estacionado cerca de la casa, el me pregunto que para donde iba, yo soy miembro de la asociación civil de jubilados entonces, yo le dije que iba a la comandancia y le dije que estaba retardado, yo le pregunte si tenia suficiente gasolina, y siempre había pasado por ahí y estaba contento con su carrito, el me ofreció llevarme y se dio la oportunidad y le dije va y me lleva, y cuando íbamos pasando por el mirador, no habían carros y se nos atravesó una camioneta, cuando es que se baja y nos encañonamos con armas y les pedí que nos trataran bien, ellos nos dijeron que a lo mejor yo no tenia culpa pero venia dentro del carro y me dijeron que él si estaba en investigación desde ayer, ellos no me trataron mal, era funcionarios del grupo GAES, a mi hijo lo llevaron para otro sitio, , es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del código orgánico procesal penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- ¿Usted se había montado anteriormente en el vehículo de su hijo? Respondió: antes de ese día no, ni el día anterior; 2.- ¿Usted fue a la Zona Industrial con su hijo? Respondió: No yo no fui a la zona industrial de paramillo, yo estaba en la casa; 3.- ¿De quien es el carro que cargaba su hijo? Respondió: ese carro pa mi es de él como, él lo carga; 4.- ¿Que tiempo tiene su hijo con ese vehículo? Respondió: el tiene como unos días con el carro, el tiene presentaciones, el llego como hace unos quince días desde que llego carga ese carro; 5.- ¿Donde vive su hijo? Respondió: yo no se a donde vive el llega a la casa y como es mi hijo, lo recibo; 6.-¿A visto Usted que otra persona maneja el carro de su hijo? Respondió: yo no le visto conducir ese carro a otra persona distinta a él; 7.- ¿Usted conoce A.J.S.? Respondió: yo no se quien es; 8.-¿Usted consume droga? Respondió: yo no fumo ni cigarro menos droga; 9.- ¿Usted vio que hicieron con el carro? Respondió: no porque a nosotros nos metieron pa entero y ellos se quedaron escoltando el carro, es todo. El defensor pregunto: 1.- ¿Usted vive con quien? Respondió: Yo vivo con mi señora A.M.G.d.C.; 2.-¿Donde se consiguió Usted con su hijo? Respondió: Yo ya había salido de la casa, iba a salir a la carretera cuando mi hijo me dijo que me llevaba; 3.- ¿Para donde iba Usted? Respondió: yo venía pa la concordia, es todo. Seguidamente, se hizo salir al imputado C.D. y se hizo pasar al imputado C.A.J.D., quien expone: “ Yo estaba en la casa y venia de la casa cuando mi papá iba subiendo y yo le dije que le daba la cola que lo llevaba pa el comando cuando íbamos subiendo, nos interceptaron yo pensaba que era por la marihuana, yo les dije que no les dijeran nada a mi papa que llevaba una marihuana, me preguntaron unas preguntas que yo ignoraba, cuando llegaron al GAES, nos pusieron un pasa montaña, yo pensaba que era por la droga, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del código orgánico procesal penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- ¿Usted conoce al adolescente A.J.S.? Respondió: si el vive cerca de la casa; 2.- ¿Usted ha andado con él en ese carro? Respondió: yo le di a el la cola como en tres ocasiones una que salimos por la vía de peribeca que el me dijo que iba para cordero; 3.- ¿El día 23 lo traslado a un lugar particular? Respondió: temprano nos vimos y él me pidió la cola y lo lleve para la zona industrial de paramillo; 4.- ¿Usted salió con él, el día anterior? Respondió: El día anterior no salimos; 5.- ¿El día 21 llego Usted a ir al restaurante el progreso que asta en boca de caneyes? Respondió: ese fue el día que yo le di la cola y lo deje en la bomba que esta en la vía tucape, me imagino que fue ese día no me acuerdo la fecha, lo deja ahí y mas nada; yo no se en que estaba el; yo nunca he tenido problemas con el con el hermano si pero con el no; esa droga es mía, yo consumo ese tipo de droga, desde hace muchos años, esa droga la uso pa dormir, es todo.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. L.N.C., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración del señor Deuysdis Castro se desprende y se evidencia que mi defendido ha dicho la verdad única y procesal en el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de su aprehensión, la defensa considera que a través de ese tiempo modo y lugar mi defendido en inocente de los hechos que le están imputado, pues considera la defensa que no existen evidencia, no hay testigos y por ende se le violaron sus derechos, tal como lo estable el artículo 49 numeral 1, ya que desde su aprehensión no tuvo conocimiento y acceso de porque motivo están detenidos, y por consiguiente mi defendido esta ajeno de los hechos que se le imputan es por eso que solicito al ciudadano Juez, se le desestime la flagrancia por no existir elementos que comprometan a mi defendido de los hechos que ese le están imputando ya que en autos no existen los videos o tipos de grabación de como fue aprehendido, por lo que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, y del estudio de las actas procesales y la declaración ofrecida por mi defendido Deudesis C.A., no ha elemento , testigos presénciales y referenciales, que dijera que mi deferido haya participado en la extorsión, y no consta ni se exhiben los videos que demuestren el grado de participación de mi defendido, por ellos solicito la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad y la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, ya que para demostrar la inocencia de mi defendido debemos detener acceso a las pruebas, lo mas viable es los videos y grabaciones, si existe una relación en los videos y determinar la relaciones entre ellos, es todo”.---------------------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados C.D. Y C.A.J.D., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentar de dos (02) fiadores quienes se obligaran a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente efectivo de sesenta (60) Unidades Tributarias; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea llamado; 3.- Someterse a todos los actos del proceso; 4.- Prohibición de salir del territorio Nacional, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en el expediente el acta de compromiso de los fiadores.--------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerán recluidos. Es todo, se terminó a las 03:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------

ABG. H.E.C.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

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