Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001232

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.855.976, 19.452.379 y 12.114.892, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NORKA ZAMBRANO y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de julio de 2009, bajo el Nro. 92, tomo 125-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 98.965 y 111.975, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de octubre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que solicita la nulidad de la sentencia por cuanto, según sus dichos, no se valoraron debidamente las pruebas ni se aplicaron los preceptos constitucionales en materia laboral. En este sentido afirma que, los accionantes prestaron servicios a la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A. quien al momento de contestar la demanda negaron pura y simplemente la relación laboral, de forma que se dejó en cabeza del actor las pruebas para demostrar que eran trabajadores. Asimismo, añade que la forma como se desarrolló la relación laboral donde es conocido que en la industria de la construcción no se dejan pruebas documentales sobre la forma en que se paga el salario, a los actores se les pagaba en efectivo y no pudieron obtener prueba para demostrar la relación laboral; que se trajeron 3 testigos que a decir del a quo eran contradictorios, cuando estos coinciden en que conocen a los accionantes en el Centro Comercial S.M. que es el lugar donde desarrollaron las obras del Banco de Venezuela y por la cual fueron contratados. Finalmente, expone que la prueba de exhibición de nóminas de la empresa y el Registro Nacional de Contratistas se observa que la empresa tuvo capital social de 1.200.000,00 pero en la nómina sólo tiene a 3 empleados administrativos, siendo que es una empresa constructora y eso llama la atención.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio y esto no lo hizo; al tiempo que manifiesta que en el Registro Nacional de Contratistas no aparece registrada la obra para la cual dicen que prestaron servicios y de los testigos no se desprende que hubiese existido una prestación de servicio; que la empresa en algún momento hizo construcción pero ahora tienes es personal para administración de obras; la decisión está ajustada a derecho.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que los ciudadanos J.M.C.D. y J.L.G. comenzaron a prestar servicios para la demandada como maestros electricistas devengando un salario fijo mensual de Bs. 28.000 y, el ciudadano E.Y.S.Z. comenzó a prestar servicios para la demandada como ayudante electricista con un salario fijo mensual de Bs. 7.000., todos realizando labores de acondicionamiento en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., desde el día dos (02) de julio de 2012 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, con un horarios de trabajo eran de lunes a viernes de 6:30 AM a 3:30 PM.

Que el patrono se ha negado a pagar los conceptos adeudados, razón por la cual demandan cada uno de ellos los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción: Vacaciones fraccionadas 2012, Bono vacacional fraccionado 2012, Utilidades causadas y no pagadas, Cesta ticket, Antigüedad e intereses, Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, mas corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso como la falta de cualidad e interés de la constructora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su representada no tiene carácter o condición para intervenir en el presente juicio.

Aduce que dada la inexistencia de la relación laboral alegada por los demandantes, afirman no tener cualidad para ser llamados en juicio en condición de patronos, evidenciándose su falta de cualidad e interés para ser la demandada en el presente proceso.

Niega por no ser cierto que los accionantes prestaran sus servicios para la demandada hasta el 28 de diciembre de 2012, que fuesen despedidos injustificadamente, que prestaran servicios para su representada en el acondicionamiento de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., niega el horario y la jornada alegada y los sueldos alegados. Niega la procedencia de los conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

En este orden de ideas, es preciso destacar que sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve la prueba de exhibición, a los fines de que sea traído a juicio por la accionada el Listado de personal que labora a su cargo, correspondientes al periodo del 2 de julio de 2012 al 28 de diciembre de 2012, así como los recibos de pago de los trabajadores en el periodo del 2 de julio de 2012 al 28 de diciembre de 2012, el Horario de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 de su Reglamento, y el Libro de vacaciones, las cuales no fueron exhibidas por la demandada no pudiéndose aplicar consecuencia alguna por la no exhibición al no constar las copias o datos de estos documentos.

Asimismo, solicitó la exhibición de Comprobantes de inscripción en el IVSS y FAOV, al respecto tales documentales fueron exhibidas por los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia de juicio, folios 100 al 123, alegando que de los comprobantes de inscripción en el IVSS y FAOV se constata y concuerda que su representada solo tiene en nómina a tres (3) trabajadores y que la accionada es una empresa que se dedica a la administración de obras, en tal sentido, se les atribuye valor probatorio evidenciándose de la mismas que la demandada cuenta con una nómina de tres trabajadores dentro de los cuales no se encuentran reflejados los actores. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 89 al 97 del expediente cursa resultas de la Prueba de informe dirigida a la Registro Nacional de Contratista, al respecto, los apoderados judiciales de la demandada reconocen dicha prueba alegando que la misma se emitió al 28/06/2013, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, se evidencia un listado de obras realizadas por la empresa demandada en el cual no se refleja la obra para la cual alegan los actores prestaron servicios, de la cual se demuestra la relación de obras y/o servicios prestados por la empresa ZEN ZEN parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial a la cual comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos H.A.M., F.N.R. Y E.B. quienes exponen lo siguiente:

El testigo H.A.M., expuso que: conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. y a los demás solo de vista, manifestando que era su taxista lo llevaba desde su casa a su sitio de trabajo, desde Caricuao hasta aparentemente S.M., lo dejaba en el centro comercial alegando que le prestó ese servicio primero desde el periodo de las vacaciones escolares hasta diciembre y luego cuando fue interrogado por la demandada manifestó que desde mayo- junio hasta noviembre- diciembre sin recordar de que año; que el motivo del traslado era por trabajos que realizaba el Señor Castro en el Banco de Venezuela; que no vio al ciudadano J.C. trabajando, sin prestar detallas sobre si usaba uniforme o no.

Así, observa esta Alzada que en el caso de la declaración de la testigo precedente se puede extraer que la misma que no tiene conocimiento de la forma en que el actor prestaba el servicio, no preciso el tipo de contratación existente entre las partes, por lo que aporta elementos suficientes a los hechos controvertidos por lo que se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

El testigo F.R. expuso que: conoce a los actores por cuanto trabajó en el centro comercial S.M. como pintor por un mes desde agosto y los demandantes trabajaban como electricistas; que los actores ya tenían 2 meses trabajando cuando el entró; que no sabía para quién trabajaban ni quién les pagaba ni cuanto cobraban, ni el horario.

En el caso de la declaración de la testigo precedente se puede extraer que la misma que no tiene conocimiento de la forma en que el actor prestaba el servicio, no preciso el tipo de contratación existente entre las partes, por lo que aporta elementos suficientes a los hechos controvertidos por lo que se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

El testigo E.B. expuso que: conoce a los actores del centro comercial s.m., cuando él andaba buscando trabajo en julio del 2012 y los veía como en tres oportunidades en los pasillos del centro comercial, alega que no es su amigo y que ellos andaban en ropa de trabajo sin identificar si portaban uniformes.

Se extrae de la declaración de la testigo precedente, que el mismo no tiene conocimiento de la forma en que el actor prestaba el servicio, no preciso el tipo de contratación existente entre las partes, por lo que aporta elementos suficientes a los hechos controvertidos por lo que se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 50 del expediente Documentales, cursa Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual es apreciada al tener carácter de derecho.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora representada por los ciudadanos J.M.C.D. y J.L.G., pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como maestros electricistas y el ciudadano E.Y.S.Z. como ayudante electricista, todos realizando labores de acondicionamiento en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., de forma subordinada y bajo dependencia de la accionada, por su parte la demandada niega en forma pura y simple la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Así pues, la Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha indicado que:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, compartiendo el criterio y la fundamentación indicado por el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia bajo análisis, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, al no desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este orden, es importante precisar que de la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Contratista contentiva del listado de obras realizadas por la empresa ZEN ZEN parte demandada, no se desprende que le haya sido asignada a la demandada la obra para la cual alegan los actores prestaron servicios; y de la misma forma, tal y como quedó demostrado de los comprobantes de inscripción en el IVSS y FAOV, la demandada cuenta con una nómina de tres (3) trabajadores dentro de los cuales no se encuentran reflejados los actores, por lo que los actores en todo caso estaban obligados en juicio a desvirtuar dichas probanzas y a tal efecto, debía traer elementos suficientes que evidenciaran en juicio la prestación personal subordinado del servicio y pago de la contraprestación dineraria por dicho servicio.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente, que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, pues del cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por pruebas documentales y testimoniales se evidencia la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, y ello es así por cuanto no es posible determinar que los accionantes estuvieran bajo la subordinación de la empresa, ni le proporcionaba servicio alguno a ésta en la obra por ellos indicada, con lo cual no queda demostrado la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni menos aún el pago por parte de la accionada de remuneración alguna a favor de los accionistas. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04112013

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