Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002457

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: E.V.T.C.

FISCALÍA NOVENA: ABOG. N.H.

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. E.T.

DELITOS: OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la orden de APERTUARA A JUICIO dictada por el Tribunal de Controlo Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-10-2010 luego de haber admitido la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano E.V.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.219, Estado Civil: Casado, hijo de E.T. e I.C., nacido el 22/10/1980, de 30 años de edad, residenciado en Barrio La Municipal, Vereda 3 con calle 3A, casa Nº 33 de color blanca con rejas negras, entrada del Cementerio Nuevo, diagonal al Liceo de las monjas. Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 357, respectivamente, del Código Penal, cuyos hechos quedaron señalados en dicha acusación de la siguiente forma:

“El día 02 de abril del año 2009, el ciudadano E.V.T.C., se encontraba protestando por una falla en la Red de cloacas de la comunidad, optando por colocar el vehículo marca Mack, Modelo 1985, Marca Manaure, Color Blanco, sobre el cual se encontraba un tanque de color naranja que se utiliza para cargar combustible, obstaculizando el tránsito de vehículos automotores en la Vía Siquisique, S.I., Moroturo, carretera nacional L.F. (vía La Sierra) es cuando con la intención de que cesara en su conducta los funcionarios Sub Inspector W.R., Sub Inspector J.P., Cabo Segundo W.C. y Agente JENDI FANEITE adscritos a la Zona Policial Nº 8, Comisaría Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le hacen un llamado de atención al ciudadano y vociferó improperios contra la comisión policial manifestándoles “que se quitaran el uniforme que podía con todos, pero uno a uno” es porque los funcionarios policiales procedieron a leerle los derechos al ciudadano E.V.T.C. y a indicarle al mismo el motivo de su detención.”

En fecha 08-11-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, procediéndose a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo constituirse el mismo, y en fecha 28-01-2010 se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.

En fecha 09-12-2011 se dio inicio al Juicio oral y público en el cual la Representación Fiscal expuso:

esta representación fiscal acusa al ciudadano E.V.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.219 por los hechos ocurridos, esta representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad de los acusados ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado E.V.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.219 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, TIPO PENAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 357 DEL CÓDIGO PENAL. Para el momento de la comisión de los hechos y sea CONDENADO por la comisión del mismo. Es todo.

La Defensa a su vez señaló:

Niego rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal y a través del desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi patrocinado, es todo.

El imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.

El debate oral se extendió hasta el día 23-01-2012, y durante el mismo se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

En fecha 10-01-2012 se escuchó la declaración del funcionario W.S.C.S. titular de la cedula de identidad Nº 15.170.855, quien expuso:

nos encontramos en el puesto policial de aguada grande recibimos una llamada del puesto siquisique una toma a unidad p975 cuando llegamos al sitio conseguimos 40 personas los manifestantes de la toma de la vía se encuentra la gandola del ciudadana cerca donde estaba los cauchos prendidos el quería pasar, hablo con le se puso alterado de repente llega un ambulancia con un ambulancia que si no pasaba el no pasaba nadie le hice la inspección de persona. Es todo. La fiscal tiene preguntas: de patrullaje en agua grande sector s.I. el porvenir, quien observo tomada la via tomada por unas personas que protestaban por agua una gandola que era de gasolina, el jefe de la comisión no escuche, que el señor estaba molesto y cuestión, en la parte de abajo del vehiculo, si el no pasaba no pasaba nadie, WILLIAN era el jefe de la comisión, la protesta era por le agua era como la 6 o 7 de la mañana, si se movio y después el entendio y se movió, dijo que si no pasa el no pasaba nadie se quitaron los troncos vino una comisión de la alcaldía, resistencia ala autoridad maltrató al funcionario palos en la carretera. Es todo. La defensa tiene preguntas: quería pasar donde el iba a entregar la gasolina, no estaba protestando la toma de la via, las personas y los árboles trancando la vía había candela, como 40 personas, s.I. es doble vía en todo el centro es una y, estaba todo cerrado, habian otros vehículos, de ambos canales cerrados, habian vehículos detrás de el si bastantes, manifestó que viene una ambulancia se movieron los vehículos que era una emergencia que viene para Barquisimeto. Es todo. La Juez tiene preguntas: el trato hacia nosotros, el hablo con le inspector W.R., fue el que hablo con el no logre escuchar, solo observe que hablaban, el mismo inspector la intención de el señor era que lo dejaran pasar, dejara pasar la ambulancia que no quería dejara pasar la ambulancia, solo se llego a un acuerdo con las personas para que dejaran pasar a la ambulancia la comisión estaba formada por usted y por J.P., JENDI FANEITE, W.R.. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del Funcionario JENDI R.F. titular de la cedula de identidad Nº 15.170.855, quien expuso:

eso fue un caso nos informo el sargento R.C. que el porvenir había una huelga habia como 40 50 personas una huelga de la problemática del agua, el camión de gasolina esta cercano, se hablo con las personas apara que le diera el paso a la ambulancia se le dice que mueva la gandola estaba alterado se le hizo la detención. Es todo. La fiscal tiene preguntas: no por el paso de la ambulancia no pasaba, no el andaba en la gandola, de mover la gandola para que pasara la ambulancia. Es todo. La defensa tiene preguntas: la persona que estaba esperando las persona que abrieran la vía cauchos quemando, árboles de 40 a 50 personas, habian vehículos, de que el estaba alterado con su persona no con le inspector RODRIGUEZ. La Juez tiene preguntas: el se negaba si se movía le camión el quería pasar, palabras obscenas, agresión física no amenazas no, se puso grosero por la resistencia. Es todo

En fecha 23-01-2012 se escuchó la declaración del Funcionario W.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.737.557, quien expuso:

eso fue a las 06:00 AM, nos informaron vía telefónica que en la carretera L.F., había un cierre de vía, la comunidad de moroturo solicitaban la gente de hidrolara por el colapso de cloacas, yo como jefe de la comisión dialogue con los ciudadanos para que desistieran en obstaculizar la vía a lo que los mismos se negaron rotundamente, el sr. De la gandola que estaba primero en la cola se le habla para que colabora por cuanto se trataba de gasolina, en ese momento viene una agencia de S.I. a Barquisimeto, el señor se molesta, dice que si el no pasaba no pasaba nadie mas, se le dijo que desistiera de su conducta, toma una conducta agresiva y de amenazas, al final el desiste y mueve la gandola, se le hace una revisión, se le leen sus derechos y se traslada a la comisaría de Siquisique y se le levanta el acta y se deja constancia de la falta de colaboración con la ambulancia

. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue si no mal recuerdo fue un Lunes. Como a las 06:00 AM. Yo era el Jefe de la comisión, mi función era de dialogar con ellos. Si el ciudadano fue detenido. Fue por obstaculizar la vía a una ambulancia con una emergencia y la falta de colaboración con los funcionarios y su conducta. El la obstaculizó atravesando la gandola. El no formaba parte de la comunidad, el iba a llevar gasolina. Cuando yo llegue el estaba estacionado normal. Ya se encontraba atravesada cuando venia la ambulancia. El cierre de vía fue antes de una Y que esta en el lugar, lo agarró el cierre de vía de primero, la atravesó yendo de acá hacia allá. A el se le informó que moviera la gandola, como era gasolina y estaba quemando los cauchos. El la movió pero la atravesó. En el principio el habló con nosotros y con la comunidad, pero la comunidad hizo caso omiso. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el llamado lo recibí a las 6 de la mañana. La ambulancia pasa como a las 09:00 AM. Vi el cierre de vía. Como 40 personas. Tenían cerrada la va con cauchos, palos, etc. Esa vía estaba cerrada desde temprano. La cola era grande, tenia vehículo atrás. A los lados no. La gandola estaba Barquisimeto-S.I.. Estaban quemando cauchos. Solo se necesitaba que se quitara la gandola para que pasara la ambulancia. El fue grosero con los funcionarios. Tomó una conducta molesta, que si no pasaba el no pasaba mas nadie. Si el solo quería pasar. Es todo.”

También se escuchó la declaración del Funcionario J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.105.932, quien expuso:

eso fue un cierre de via en el sector el porvenir, obstaculizó el paso de una ambulancia, todos cedieron el paso menos el chofer de una gandola.

A preguntas del Ministerio Público responde: el se encontraba en medio de la gente, como era un pueblo había muchas personas. El se encontraba allí porque el camión estaba cargado e iba al pueblo. La cuestión viene por la emergencia de la ambulancia, le obstaculiza el paso, luego se molesta con la comisión. Solo hubo palabras. A preguntas de la defensa responde: yo visualizo personas manifestando. Como 40 o mas. Ellos pedía a hidrolara. El no manifestaba con las personas. El quería era pasar. La gandola estaba parada muy cerca del fuego. Queriamos quitarla por la emergencia de la ambulancia. El dialogo con el Sr. Fue por la emergencia de la ambulancia. Habían muchas personas. El fue grosero con la comisión. El se dirigió groseramente con la comisión, todos andamos en grupo. Es todo.”

Luego se deja constancia que ambas partes dan por acreditado el resultado de las experticias practicadas al vehículo cisternas y el vehículo chuto, suscrita por el experto Jecsel Tersel, por lo cual se prescinde del testimonio de este Experto, igualmente ambas partes solicita se prescinda del testigo D.Q., al considerar que con la declaración de los funcionarios se aclaró lo que había ocurrido, lo cual es acordado por este Tribunal, seguidamente conforme al art. 339, ordinal 2º del COPP, se incorpora para su lectura: LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS AL VEHÍCULO CISTERNAS Y EL VEHÍCULO CHUTO, SUSCRITA POR EL EXPERTO JECSEL TERSEL.

Así, antes de cerrar al recepción de las pruebas se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art 49.5 de la Constitución que lo exime de declarar en su contra y manifestó a viva voz, que no deseaban declarar. Seguidamente se dio por terminada la recepción de las pruebas. Seguidamente, se continuó con las conclusiones de las partes.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

esta representación fiscal antes de solicitar la Sentencia observa que efectivamente el MP una vez que recibe las actuaciones, consideró la Acusación del ciudadano hoy acusado, independientemente de que el sr. No formaba parte de los manifestantes, se deja constancia que el sr obstaculizó el paso de la ambulancia que venía con un enfermo, pero se demuestra con la declaración de los funcionarios actuantes que el mismo no tenía la intención de obstaculizar el paso de la ambulancia sino que se encontraba allí en virtud de la protesta que allí se daba. Por todo lo dicho es que solicito una Sentencia Absolutoria por los delitos en principio Acusados. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

escuchada por las conclusiones del Ministerio Público no dudamos de su buena fe, pero si se hace un llamado para en una proxima oportunidad en relación al acto conclusivo, solicito la L.P. y el levantamiento de las medidas que pesan sobre el, sobre todo verificar la prohibición de manejar vehículo de carga. Es todo

Finalmente se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaba decir nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los funcionarios W.S.C.S. , JENDI R.F. , J.G.P. y W.J.R., adscritos a la Zona Policial Nº 8, Comisaría Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que para la fecha en que ocurre el hecho, ellos se encontraban de servicio y recibieron un llamado telefónico informando que en la carretera L.F. ubicada en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, se encontraban unas personas del Sector Moroturo bloqueando el paso, por lo cual se dirigieron al sitio y al llegar observaron que habían muchas personas, como cuarenta o cincuenta, manifestando o protestando por problemas que se habían presentado con el agua en ese sector, y habían cauchos y palos incendiados que bloqueaban el paso de los vehículos en ambos sentidos, asimismo pudieron observar que cerca del lugar donde estaba bloqueado el paso se encontraba una gandola de combustible que estaba en la fila de vehículos que iban transitando por la vía, siendo que mas tarde iba pasando una ambulancia por el lugar y los manifestantes le permitieron el acceso, pero como la gandola de combustible estaba de primero en la fila, le solicitaron a su conductor que se apartara para que la ambulancia pudiera pasar, ante lo cual el conductor señaló que si dejaban pasar la ambulancia tenían que dejarlo pasar a él también pues de lo contrario no daría paso, y en esa situación se tornó agresivo contra los funcionarios de la comisión, y no quería acceder, pero al cabo de cierto tiempo accedió a apartar la gandola, y por su actitud grosera y de resistencia fue detenido. También manifestaron que el conductor de la gandola no formaba parte del grupo de personas que habían cerrado la vía sino de las personas que transitaban por esa vía y querían pasar.

Se observa igualmente las Experticias Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AV-026-04-09 de fecha 02-04-2009, practicada a un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO 1985, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 392-XGZ, y la Nº 9700-127-DC-AV-027-04-09 de fecha 02-04-2009, practicada a un vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA MANAURE, MODELO 1995, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO CISTERNA, USO CARGA, PLACAS 249 XZE, practicadas por el experto JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que deja constancia que se trata de vehículos de esas características, y que poseen sus seriales en estado original. Estos informes periciales se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces toda vez que fueron realizados por personal que está investido como experto en la materia, por el órgano de investigaciones penales, y por versar sobre vehículos cuyas características se corresponden con las características de los vehículos referidos por los funcionarios actuantes como el relacionado con el hecho y con motivo del cual se inició la presente causa, y aunque este informe pericial solo se evacuó en la forma escrita, las partes en todo caso, procediendo voluntariamente y de común acuerdo dieron por reproducido el informe oral del experto con el informe escrito, dando por cierto el resultado de las experticias supra referidas, el cual permite a su vez dar por acreditada la existencia de los vehículos antes descritos.

Pues bien, estos elementos probatorios evacuados en debate oral, especialmente la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, reflejan que hubo la obstaculización de una vía pública, como lo es la carretera L.F. en el Sector Moroturo, Municipio Urdaneta Estado Lara, porque se habían colocado e incendiado cauchos y palos en el medio de la carretera, por parte de un grupo de personas residentes del sector, como una forma de protesta por los problemas que estaban experimentando con el agua. Asimismo se observa que los funcionarios manifestaron que el acusado de autos no formaba parte del grupo de personas que estaban protestando y que cerraron la vía, sino que estaba en el sitio como un usuario de la vía, y que se lo llevan detenido por la forma agresiva en que reaccionó y la resistencia que opuso cuando se le dijo que debía mover la gandola que conducía para darle paso a la ambulancia, a lo que se negaba inicialmente pero después accedió.

Se puede apreciar así que aunque había un cierre de la vía, lo cual sí constituye el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, no era el acusado ciudadano E.V.T.C., la persona que bloqueó la vía o cooperó para que la misma se cerrara, por el contrario demostró interés en que abrieran la vía y le permitieran el paso porque él conducía una gandola cargada de combustible y debía llegar a su destino, y por esa razón reaccionó de forma molesta cuando iban a abrir el paso solo para la ambulancia y no para él y el resto de los usuarios de la vía, señalando así que él apartaba la gandola para que pasara la ambulancia si también le permitían el paso a él, lo que refleja que su intención en ningún momento fue la de obstaculizar la vía sino todo lo contrario, que la vía fuera abierta y él pudiera pasar.

A juicio de quien decide la actitud que refieren los funcionarios actuantes como la asumida por el ciudadano E.V.T.C., no puede juzgarse sino como una reacción natural que puede tener cualquier usuario de la vía pública al no poder transitar por una vía que normalmente es transitable, y más aun si lleva una carga tan peligrosa como es combustible, y si bien es cierto que los moradores del sector hubiesen podido tener quejas o inconformidad con las autoridades estatales y el derecho de expresarse y manifestar, ello no es suficiente para que se le violente el derecho al libre tránsito al resto de la ciudadanía, pues cada quien tiene sus propias necesidades. De allí que este Tribunal concluya, al igual que lo hizo la representación fiscal, que no se le puede atribuir al ciudadano E.V.T.C. la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, pues de la declaración de los mismos funcionarios actuantes resulta obvio que no participó en el cierre de la vía sino que estaba a favor de que la misma se abriera, y por ese motivo se prescindió de la declaración del testigo D.Q., pues con la declaración de los funcionarios quedó suficientemente aclarado lo que había ocurrido y demostrado que el acusado no era el autor del cierre de la vía. Tampoco se puede calificar su reacción de molestia ante esa situación, como resistencia a la autoridad en los términos del artículo 218 del Código Penal, pues su actitud, lejos de impedir que los funcionarios cumplieran un acto propio de sus funciones, fue una reacción natural que puede tener cualquier usuario de la vía pública al no poder transitar por una vía que normalmente es transitable, y más aun si lleva una carga tan peligrosa como es combustible, y que es deber constitucional del Estado garantizar.

Atendiendo a las consideraciones explanadas up supra, a juicio de quien decide no existen elementos que permitan establecer que el ciudadano E.V.T.C., haya sido autor o partícipe de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 357, respectivamente, del Código Penal, por lo cual se debe declarar su inculpabilidad en la comisión de los mismos y ser absuelto de responsabilidad penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SE DECLARA INCULPABLE al ciudadano E.V.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.219, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 357, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DESDE ESTA SALA DEL CIUDADANO E.V.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.219, y se ordena el cese cualquier medida coerción personal y orden de captura que pese en contra del ciudadano en relación al presente asunto. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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