Decisión nº 1055 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000087.

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE I.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.989.923.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados R.G., V.I.F. y S.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 10.061.215, V.-6.478.587 y V.-10.666.296 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 39.219, 135.363 y 146.837 en su orden.

DEMANDADO URBE COSTRUCCIONES SS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 06, tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2005, representada por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.131, en su condición de presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.523.752 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.629.

MOTIVO APELACION

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de septiembre del 2.010, por el Abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandante, contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2010 que niega por improcedente la reforma de la demanda presentada por el apelante, y contra la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el auto apelado, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: En primer lugar que el Juez debió admitir la reforma de la demanda, por tener cambios sustanciales, y en segundo lugar que el Juez A quo no debió haber recibido las pruebas después de haberse iniciado la audiencia preliminar, por consiguiente solicita se reponga la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda.

Ahora bien consagrado como se encuentra en la norma, tal y como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

Es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la reforma se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

En este orden de ideas, a juicio de esta Alzada debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien el numeral 5, expresa de manera clara que el libelo de la demanda deberá contener la dirección de la parte demandante y demandada a fin de realizar las notificaciones respectivas, con ello se trata de poner en práctica el contenido del Artículo 174 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil que dice:

Articulo 174 (CPC): “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.”

Esta norma esta dentro de lo determinado por la doctrina como requisitos formales de la demanda, o sea, que el libelo de hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. La Jurisprudencia ha señalado que “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente…”.

No olvidemos que se deben especificar los datos concernientes a su denominación y domicilio, con esto lo que se quiere dejar claro es a los efectos de la notificación a que se hace alusión al Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe dejar claro que a los efectos de la seguridad jurídica, y del debido proceso que se hace mención en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, es decir, “ No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, de lo que debemos deducir que al recibir el juez la demanda, no puede dejar pasar u omitir cualquiera de los requisitos faltantes de forma que debe contener una demanda.

Es por esto que de lo anteriormente expuesto, se desprende, que el escrito libelar así como la reforma, dentro de su contenido deberá expresar la pretensión u objeto de la demanda, al igual que la dirección de la parte demandante y demandada requisitos esenciales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta alzada evidencia que la reforma de la demanda contiene modificación sustancial en uno de los requisitos, precisado en el numeral 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y siendo la institución de la notificación de orden público y la forma tempestividad en que se solicito la admisión de la reforma de la demanda, debió entonces el Tribunal A quo admitir la reforma de la demanda solicitada, observa esta Alzada un cambio sustancial a través de la reforma, en cuanto al domicilio procesal del demandante, lo cual consta a los folios 12 y 62. Así se estable.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, se ordena admitir la reforma del libelo de la demanda, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 eiusdem, igualmente se revoca el auto de fecha 29 de septiembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, igualmente se les hace saber a las partes que en cumplimiento con al artículo 73 eiusdem, ambas partes deberán consignar escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

De conformidad con lo aquí establecido esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias, formuladas por el apelante. Así se establece.

En consecuencia esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de septiembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se revoca el auto y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 29 de septiembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone, la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admita la reforma de la demanda y se ordene la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, y la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA el auto de fecha 29 de septiembre del año 2010 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al referido auto y se REPONE, la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admita la reforma de la demanda y se ordene la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. H.M.B..

La Secretaria.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:00 a.m., bajo el No. 0097.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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