Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008652

ASUNTO: RP11-P-2012-008652

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado C.J.F.Y.; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del menor Omissis, Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. K.A., el imputado C.J.F.Y., la victima Omissis, su representante Y.D.V.G. y la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. S.C.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.J.F.Y.; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del menor Omissis, por los hechos acontecidos en fecha: 22/02/2012, cuando la ciudadana Y.D.V.G., compareció al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., e interpuso denuncia en contra del imputado C.F.Y., en virtud de que el imputado antes mencionado metió la mano del su hijo en agua caliente…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima Y.D.V.G., quien expone: hasta ahorita no ha habido ningún otro problema con el niño, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.J.F.Y., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.883.242, de profesión u oficio albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 23/11/1975, hijo de: C.M.F. y Z.Y., domiciliado en la calle cuatro de playa grande, casa N 19, cerca del estadio, M.B. delE.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. S.C., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa y la representación de la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano C.J.F.Y., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del menor A.G., por los hechos acontecidos en fecha: 22/02/2012 cuando la ciudadana Y.D.V.G., compareció al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., e interpuso denuncia en contra del imputado C.F.Y., en virtud de que el imputado antes mencionado metió la mano del su hijo en agua caliente…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales hace suya la redefensa por el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado C.J.F.Y., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la J. le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado C.J.F.Y., por los hechos acontecidos en fecha: 22/02/2012 cuando la ciudadana Y.D.V.G., compareció al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., e interpuso denuncia en contra del imputado C.F.Y., en virtud de que el imputado antes mencionado metió la mano del su hijo en agua caliente…, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano C.J.F.Y.; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del menor A.G., imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: no cometer mas ningún otro acto de violencia ni trato cruel en contra de la victima menor A.G., o cualquier otro miembro de su familia, por cuanto el ciudadano tiene otra causa de violencia donde es victima la madre del adolescente; SEGUNDO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano C.J.F.Y., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.883.242, de profesión u oficio albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 23/11/1975, hijo de: C.M.F. y Z.Y., domiciliado en la calle cuatro de playa grande, casa N 19, cerca del estadio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del menor A.G., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de ocho (08) meses: PRIMERO: no cometer mas ningún otro acto de violencia ni trato cruel en contra de la victima menor A.G., o cualquier otro miembro de su familia, por cuanto el ciudadano tiene otra causa de violencia donde es victima la madre del adolescente; SEGUNDO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06/12/2013 a las 11:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. R. en el sistema J. 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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