Decisión nº 13-2255 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000702

DEMANDANTE: J.G.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS: R.A.M. y F.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 148.986, respectivamente, ambos este domicilio.

DEMANDADOS: F.R.H.J., D.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.623.903 y V-12.699.741, respectivamente, ambos de este domicilio; y a la COOPERATIVA “C.A.B” 627, R.L., sociedad registrada ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 9, en fecha 8 de noviembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE D.J.R.L.:

A.M.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942, de éste domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2255 (Asunto: KP02-R-2013-000702).

En el procedimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito seguido por el ciudadano J.G.C.G., contra los ciudadanos F.R.H.J., D.J.R.L. y la sociedad Cooperativa “C.A.B” 627, R.L., se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del codemandado D.J.R.L. (f. 1), contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se negó la nulidad de los carteles de citación publicados, en virtud de que los mismos habían alcanzado su fin (fs. 66 al 70). Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 2).

En fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 74), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 75). En fecha 3 de octubre de 2013 (fs. 76 al 78), el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., presentó escrito de informes en el cual alegó que la sentencia recurrida es contraria a la normativa procesal de eminente orden público y es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa; que los carteles consignados por segunda vez por el apoderado actor tampoco cumplen con los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los tres días de intervalo entre un cartel y otro, por que se incumplió de nuevo con las obligaciones procesales, para que pueda hacerse efectivo la designación válida del defensor ad litem, su legítima citación y demás trámites procesales; que resulta evidente que el actor no publicó los carteles de los otros codemandados con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que hace irrito y viciado tanto el posterior nombramiento y juramentación de la defensora ad litem, como su consecuencia citación; que solicitó ante el juzgado de la causa la nulidad de los carteles, lo cual fue negado en razón de que habían alcanzado su fin; que los viciados carteles publicados y consignados en los autos por el apoderado actor, nunca cumplieron con el fin que perseguían, ya que no consta en autos que ninguna de las personas a las que se refieren los mencionados carteles, hayan comparecido al tribunal, ni personalmente, ni por medio de apoderados judiciales, sean personas naturales o personas jurídicas, por lo que no se encuentra ajustado a derecho el criterio de la jueza de no reponer la causa al estado que se cumpla debidamente con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que la juez violó la norma establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que estaba obligada a corregir los vicios en todo procedimiento y dar estabilidad al mismo; que por las anteriores razones solicitó se revoque la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en lo que a la publicación de los carteles de citación se refiere, o en su defecto se sirva declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días, tanto consecutivos como de despacho, desde la fecha del retiro de los carteles (13-12-2012), hasta la presente fecha, sin que conste en autos que el actor haya cumplido con la obligación de tiene de retirar y publicar los carteles de citación debidamente y consignarlos en el presente expediente; solicitó se declare con lugar la presente apelación. Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 (f.79), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce días calendario siguiente (f. 80).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la nulidad de los carteles de citación, solicitada por el precitado abogado.

Consta a las actas procesales que, en fecha 7 de mayo de 2012, los abogados R.A.M. y F.J.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.C.G., interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos F.R.H.J., D.J.R.L. y contra la Cooperativa “C.A.B” 627, R.L. (fs. 7 al 11); en fecha 7 de junio de 2012, se dictó auto a través del cual se complementó el auto de admisión dictado en fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de haberse omitido un demandado en el mismo (fs. 12 y 13); en fecha 30 de julio de 2012, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles (f. 17); la cual fue acordada en fecha 7 de agosto de 2012 (f. 18), y agregados al expediente mediante diligencias de fecha 13 de agosto y 25 de septiembre de 2012 (fs. 20 al 27); mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 29), el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem; en fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 31), se dio por citado el ciudadano D.J.R.L. y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados M.H., A.M.P.A. y J.G.A. (f. 31); mediante diligencia de la misma fecha solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles, por cuanto los mismos no fueron publicados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 32), lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 33); mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 35 y 36), el apoderado judicial del codemandado D.J.R.L., solicitó corregir los nuevos carteles en virtud de que en los mismos se excluyó a su representado; y por auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 37), el tribunal de la causa negó lo solicitado ya que el ciudadano D.J.R.L., se encontraba citado tácitamente. Mediante diligencias de fecha 31 de enero y 19 de febrero de 2013 (f. 40, con anexos al folio 41 y 42, y folio 44 con anexos del folio 45 al 47), el abogado R.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación, y en fecha 29 de abril de 2013 (fs. 49 y 50), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de los carteles en la morada de los codemandados y en fecha 30 de mayo de 2013 (f. 51), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, solicitud que fue acordada por auto de fecha 3 de junio de 2013 (f. 52), designando a la abogada M.T., la cual en fecha 10 de junio de 2013 (f. 55), aceptó el cargo y presentó el juramento de ley; por diligencia de fecha 25 de junio de 2013 (f. 56), renunció al cargo de defensora ad-litem.

Asimismo se evidencia que, el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., en fecha 2 de julio de 2013, consignó diligencia mediante la cual señaló que: el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2012, hizo efectivo el retiro de los carteles de citación del resto de los co-demandados a los efectos de su publicación y demás tramites de ley, todo esto –a su decir- después de haberse ordenado la reposición de la causa por incumplimiento del actor al no publicar dichos carteles conforme a la exigencia de Ley; que en fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado actor consignó los respectivos carteles de citación publicados, dejando sin efecto otros carteles que previamente había consignado; que tal como se evidencia de los autos, los carteles de citación tampoco cumplen con los extremos exigidos por el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil, referente a los tres (3) días de intervalo entre un cartel y otro, incumpliendo nuevamente –según sus dichos- con sus obligaciones en el procedimiento, para que pueda hacerse efectiva la designación válida del defensor ad-litem y aún más su legítima su citación; que desde la fecha del retiro de los carteles 13 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de despacho, lo que fehacientemente evidencia la falta de interés del demandante de dar el debido impulso procesal al procedimiento al no retirar y publicar dichos carteles conforme a las exigencias del citado artículo, lo que hace que en el presente procedimiento haya operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; que independientemente de la perención que se encuentra verificada en autos, es evidente que el actor no publicó los carteles de los otros co-demandados con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que hace irrito y viciado tanto el posterior nombramiento y juramentación de la defensora ad-litem; que indistintamente de que los carteles se publicaran cumpliendo o no con lo extremos de ley, transcurrieron sobradamente más de sesenta (60) días entre la citación tácita de su representado y la viciada citación de la defensora ad-litem; que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, todas las citaciones han quedado sin efecto o nulas y el procedimiento suspendido, lo que refuerza aún más la solicitud de perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días, tanto consecutivos como de despacho, sin que el actor haya cumplido con la obligación que tiene de retirar y publicar los carteles de citación con intervalo de tres (3) días entre uno y otro y consignarlos en el presente expediente.

En fecha 10 de julio de 2013, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el abogado A.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.942, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: D.J.R.L., donde alegó que los Carteles de Citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 19-02-2013, no cumple con los extremos de ley; que desde la fecha del retiro de los Carteles el 13-12-2012 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de treinta (30) días de despacho operando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y que entre la citación tacita de su representado hasta la citación de la Defensora ad-litem designada abogada M.T. transcurrió mas de sesenta (60) días entre una y otra citación , quedando sin efecto la ultima citación y suspendido el proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento, Civil, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó el Tribunal al folio 69, que en fecha 05-12-2012, compareció el co-demandado, ciudadano: D.J.R.L., y otorgó poder apud-acta a los abogados: M.H., A.M.P.A., y J.S. GUERRA ALEMAN, inscritos en el Inpreboagdo bajo los Nros. 92.127, 25.942, y 44.014, quedando tácitamente citado dicho demandado para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha 05-12-2012, al folio 70, el co-demandado: D.J.R.L., asistido de abogado, solicito la Reposición de la Causa, al estado de publicar nuevamente los Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respetando el intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Y así se acordó, en fecha 10-12-2012, conforme consta al folio 76.

SEGUNDO: Al folio 77, en fecha 13-12-2012, compareció el abogado actor R.A.M., y retiro los Carteles de Citación para su debida publicación, consignando en fecha 31-01-2013 ejemplares publicados en los diarios El Impulso y El Informador, ambos en fecha 29-01-2013, quedando inserto los mismos a los folios 84 y 85 de autos, transcurriendo entre el retiro de los Carteles y las publicaciones efectuadas los siguientes días de despacho: 14 18 y 19 de Diciembre del 2012, y 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 28, 29 de Enero del 2013, para un gran total de 16 días de despacho, y así se corrobora del calendario judicial llevado en este juzgado. Igualmente observó el Tribunal, que la parte actora, al folio 87, en fecha: 19-02-2013, es decir, seis (6) días de despacho siguientes desde el 31-01-2013, discriminados así. 1, 4, 5, 13, 14, 18 de febrero del 2013, consignó ejemplares de Carteles de Citación que riela a los folios 88, 89, y 90, publicados en los diarios: El Impulso en fecha 02-02-2013, y el Informador en fecha 14-02-2013 y 18-02-2013, respectivamente.

TERCERO: De la revisión de las anteriores publicaciones de los Carteles de Citación, el Tribunal corroboró el alegato del abogado: A.M.P., apoderado judicial de la parte demandada co-demandada ciudadano: D.J.R.L., en cuanto a que la Citación por Carteles consignados por la parte actora en fecha 31-01-2013 y 19-02-2013, cuyos ejemplares rielan a los folios 84, 85, 88, 89 y 90 no fueron publicados con intervalos de tres (03) días entre uno y otro como establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno operó la Perención de la Instancia alegada de conformidad con el artículo 267 numeral 1° eiusdem, por cuanto, desde la fecha del retiro de los Carteles el 13-12-2012 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dejado de darle impulso procesal al presente asunto, siendo el caso, que la perención de treinta (30) días contenida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando admitida la demanda transcurran treinta (30) días sin que el demandante cumpla con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, más aún siendo el caso que operó la tacita citación del co-demandado de autos, ciudadano: D.J.R.L..

CUARTO: Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…” Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Artículo 206 ibidem: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma suprema y rectora, que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aunado asimismo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de darle un orden procesal a la presente causa y en aras de la transparencia que debe tener todo proceso judicial, así como a la economía procesal, establece que de los dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los procesales: A. En los casos determinados por la ley de manera expresa; B. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este orden de ideas, se desprende de los autos, que si bien es ciertos los Carteles de Citación no fueron publicados con los intervalo que establece la norma sustantiva, no es menos cierto, que los mismos fueron efectivamente y suficientemente publicados alcanzando su fin al cual estaba destinado, por lo que toda nulidad de los mismos resultaría inoficiosa, bajo la premisa constitucional.

QUINTO: Ahora bien, no siendo imperativo declarar la nulidad de los Carteles de Citación publicados por la parte actora y consignados en fecha 31-01-2013 y 19-02-3013, siendo inútil toda reposición de los mismos, es menester señalar con respecto al alegato de la parte co-demandada que entre la citación tacita de su representado hasta la citación de la Defensora ad-litem designada abogada M.T., transcurrió mas de sesenta (60) entre una y otra citación, quedando sin efecto la última citación y suspendido el proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que tal norma no es aplicable al caso de marras, pues, si bien es cierto, que la parte co-demandada, ciudadano D.J.R.L. al comparecer ante este Tribunal como consta al folio 69, en fecha 05-12-2012, oportunidad en la cual otorgó poder apud-acta a los abogados: M.H., A.M.P.A., y J.S. GUERRA ALEMAN, inscritos en el Inpreboagdo bajo los Nros. 92.127, 25.942, y 44.014, respectivamente, quedando tácitamente citado dicho demandado para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es sino en fecha 03-06-2013, que se designa defensora ad-litem de los demandados a la abogada M.T., no existiendo inactividad de la parte actora entre el lapso comprendido del 05-12-2013 al 03-06-2013 pues consta en autos, que en dicho lapso se realizó los tramites del artículo 223 eiusdem.

SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad de los Carteles de Citación publicados, pues los mismos alcanzaron su fin al cual estaba destinado. En consecuencia, y habiendo renunciado la abogada, M.T., a su cargo de defensor ad-litem como consta al folio 99, se designa a la abogada I.L. como defensora ad-litem de las partes co-demandadas F.R.H.J., y COOPERATIVA “C.A.B.” 627, R.L. RIF: J-31234206-4, a quien se acuerda notificar“.

El abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del codemandado D.J.R.L., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que de la sola lectura de la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que la misma es contraria a las normas procedimentales, violando el debido proceso y el derecho a la defensa; que el apoderado actor abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2012, hizo efectivo el retiro de carteles de citación del resto de los co-demandados a los efectos de su publicación y demás tramites de ley, después de haberse dictado la reposición de la causa por incumplimiento del actor al no publicar los carteles conforme a las exigencias de ley; que en fecha 19 de febrero de 2013, consignó los carteles que tampoco cumplen los extremos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los tres (3) días de intervalo entre un cartel y otro, incumpliendo nuevamente el actor con sus obligaciones para hacerse efectivo la designación válida del defensor ad litem, y aun más su legítima citación y demás trámites procesales; que es evidente que el actor no publicó los carteles con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, lo que hace irrito y viciado tanto el posterior nombramiento y juramentación de la defensora ad litem, como su consecuente citación; que en los carteles publicados no cumplieron con el fin que perseguían ya que no consta en autos que ninguna de las personas a la que se refieren los mencionados carteles hallan comparecido al tribunal, ni personal, ni por medio de algún representante legal, así como tampoco consta en autos que los codemandados tengan conocimiento de la presente demanda, por lo que, no se encuentran ajustados a derecho; que la decisión apelada viola lo previsto en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el orden público y el derecho a la defensa, que por todo lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en los carteles o se declare la perención de la instancia ya que desde la fecha que fueron retirado los carteles, hasta la actualidad transcurrieron más de 30 días, sin que conste en autos que el actor cumpliera con la obligación; en consecuencia solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

Ahora bien, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos de un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación a la demanda, la cual se verificará de acuerdo a las formalidades establecidas en dicho Código. Por su parte, el artículo 7 eiusdem señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, de manera que, las partes puedan de antemano conocer con certeza, la forma y lugar en que se desarrollarán los actos procesales hasta concluir el proceso con la sentencia definitiva.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades necesarias para la validez de la citación personal del demandado, bien se logre de manera personal, con recibo firmado, o bien que se haga a través del secretario cuando éste se niegue a firmar, mediante boleta de notificación librada por el juez y entregada en la morada del demandado, en el que se le informe que una vez cumplida dicha formalidad, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia. Por su parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…”.

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, expediente 2013-000008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en cuanto a la forma de publicar los carteles estableció que:

“Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: R.Á.B. c/ M.T.d.A.A. de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.

Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.

Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

Ahora bien, la recurrente en casación fundamenta su petición de reposición en el hecho de que los carteles fueron publicados en prensa con un intervalo de dos días en vez de tres y con un error en la correcta escritura de su nombre, lo que a su decir, le vulneró su derecho a la defensa.

De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios designados para tal fin, fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos días y no de tres como expresamente lo señala la ley adjetiva civil, así como de ellos se evidencia el error en la escritura del nombre de la codemandada al cual se le colocó una sola letra “n” (Anunziata), en vez de dos (Annunziata), como corresponde según su cédula de identidad.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala juzgar si tales desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.

Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.

De allí que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.

Asimismo, en relación con el segundo aspecto, valga decir, el error en la identificación de la co-demandada, esta Sala aprecia que se trata de un mero error material que en nada vulnera el derecho a la defensa de la denunciante, pues independientemente de que el cartel se haya dirigido a la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberti en lugar de Annunziata (con doble n) Arnese de Lamberti, no cabe duda, por la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), la cédula de identidad (Nº 81.946.983) –datos estos señalados en el referido cartel-, aunado a la propia complejidad del nombre, el apellido y por el nombre del codemandado (quien es esposo de ésta), de la certeza de la persona a quien se dirige el cartel, todo lo cual hace improcedente a todas luces tal delación.

Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala cúspide de la jurisdicción civil las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y es que como se señaló al inicio de la presente denuncia, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por cónyuges, lo cual en modo alguno puede pasar desapercibido, pues si bien durante todo el iter procedimental el codemandado ha alegado que la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti se encontraba fuera del país, razón por la cual no pudo enterarse del juicio, lo cierto es que éste, su esposo, ciudadano Rino Lamberti, sí pudo enterarse del juicio, máxime cuando se fijó el respectivo cartel en su morada, razón por la cual pudo haber intervenido en juicio, dar contestación a la demanda y promover pruebas en beneficio de ambos en razón del litisconsorcio necesario existente.

Resulta por tanto evidente que quienes acceden a esta suprema jurisdicción se escudan en una supuesta subversión del procedimiento por vicios en la citación a favor de su propia apatía a la eficaz y oportuna resolución del pleito lo cual en modo alguno puede ser avalado por la Sala.

Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el Juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la demandada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlos y así lograr una mejor defensa de sus derechos aunque tal actividad haya resultado infructuosa.

Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este sede casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa de los autos que en fecha 31 de enero de 2013, el abogado R.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en fecha 29 de enero de 2013 (fs. 40 al 42); en fecha 19 de febrero de 2013, el precitado abogado consignó cartel de citación publicado en fecha 2 de febrero de 2013, asimismo en esa misma oportunidad solicitó al tribunal que dejara sin efecto el cartel publicado en fecha 29 de enero de 2013 y a tal efecto consignó los carteles publicados en fechas 14 y 18 de febrero de 2013, cumpliendo así –a su decir- con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro (fs. 44 al 47); en fecha 29 de abril de 2013, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de los carteles en la morada de los codemandados (fs. 49 y 50) y; en fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem (f. 51), solicitud que fue acordada por auto de fecha 3 de junio de 2013 (f. 52). Ahora bien, del análisis de las anteriores actuaciones y de conformidad con el criterio de nuestro M.T., trascrito supra, en el cual se establece que en los casos donde la publicación de los carteles, no se haya efectuado en el intervalo de tres (3) días, establecido por el legislador en la norma adjetiva civil, de modo alguno afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que el acto cumplió su finalidad práctica, cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, razón por la que esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 10 de julio se encuentra ajustado a derecho.

Resulta importante destacar que,si bien es cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha determinado la aplicación analógica del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en los casos del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, al establecer que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el expediente, y que tal plazo comienza a correr a partir del vencimiento del lapso de tres días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso, también es cierto que, tal interpretación guarda relación con lo previsto en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se aplica en los procedimiento que cursan en nuestro M.T., es decir, habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridades, colisión normativa, etc., salvo aquellos casos en los que esté involucrado el orden público y el bien común en los que la Sala decida no aplicarlo. En consecuencia, quien juzga considera que la perención de la instancia, como consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel, no se aplica a los procesos que cursan en los tribunales de instancia y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del co-demandado D.J.R.L., contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado A.M.P.A., contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano por el ciudadano J.G.C.G., contra los ciudadanos F.R.H.J., D.J.R.L. y la sociedad Cooperativa “C.A.B” 627, R.L., antes identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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