Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

198° y 149°

Maracay, diecinueve (19) de febrero de 2.009

Revisada como ha sido la presente causa signada con el número 2E-532-05, nomenclatura llevada por este despacho se observa:

Primero

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra del penado C.H.H.A. identificado supra, imponiéndole una pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, 426 y 278 todos del Código Penal (reformado).

Segundo

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.005, (F. 115 al 117, pieza 04) se procede a efectuar la ejecución de la sentencia donde se determino para esa fecha 09-12-2.005, que llevaba detenido dos (02) años y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de su pena cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, la cual terminaría de cumplir en fecha 13-03-2.011 a las 12:00 de la noche; igualmente se determino que cumplirá un cuarto de la pena (1/4) para optar al destacamento de trabajo el 13-09-2.005; cumpliría un tercio de la pena (1/3) para optar al régimen abierto el 23-04-2.006; cumplirá dos tercios de la pena (2/3) para optar a la l.c. el 03-10-2.008, y cumplirá tres cuartos de la pena (3/4) para optar al confinamiento el 13-05-2.009.

Analizada así la causa se observa que el penado C.H.H.A. identificado supra, se encuentran dentro de lo previsto para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y en este caso particular la L.C. en este orden de ideas este tribunal hará los siguientes pronunciamientos:

Nuestra legislación establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema o régimen penitenciario que debe establecerse en su artículo 272.

Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Cita textual, subrayado nuestro).

El Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena las modalidades de destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c. en consecuencia en su artículo 500 indica:

Artículo 500.- “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64 y 69 lo siguiente:

Artículo 61.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual)

Artículo 64.- “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos;

b.- El trabajo fuera del establecimiento, y

c.- La l.c..”(Cita textual).

Artículo 69.- “El destino a establecimiento abierto a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la l.c. podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento. O acordada de oficio por el juez de ejecución.”(Cita textual)

En este orden de ideas nuestra carta magna establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrase a esa sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar; debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata, por cuanto el penado C.H.H.A. identificado supra, han cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para optar a la l.c..

Primero

El penado C.H.H.A. identificado supra, han cumplido físicamente de la pena impuesta más de dos tercios que se señala para optar a la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y esto se observa al analizar el punto cuatro señalado supra, dándose cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo señalado en la Ley de Régimen Penitenciario.

Segundo

Se observa constancias emanadas del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales suscrito con firma ilegible por E.V.J. de la División de Antecedentes Penales (F. 126, pieza 04) donde se indica: el ciudadano H.A.C.H. se informa que posee sentencia condenatoria emanada del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal donde fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 278 del Código Penal (reformado).

Tercero

Se observa al folio sesenta y siete (F. 67, pieza 05) constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón a favor del ciudadano C.H., H.A. donde se indica que el mismo ha observado buena conducta durante su reclusión.

Cuarto

Se observa a los folios sesenta y siete al setenta (F. 67 al 70, pieza 05) Informe Técnico emanado del Centro de evaluación y diagnostico de Guanare Estado Portuguesa efectuado al penado ciudadano C.H.H.A. identificado supra, donde se indica:

PRONOSTICO: FAVORABLE considerando que presenta condiciones para el otorgamiento de la medida puesto que:

Posee autocrítica.

Presenta metas factibles (oferta laboral).

Buena disponibilidad de cumplir con las condiciones que se le impongan.

Cambio conductual.

CONCLUSION: El Equipo Técnico considera que el penado es APTO para el beneficio solicitado.

(Cita textual, negrillas del autor).

Quinto

El penado C.H.H.A. identificado supra, opta por primera vez a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual cumplen con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa signada con el N° 2E-532-05, donde figuran como penado el ciudadano C.H.H.A. identificado supra, quien opta a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como es la L.C. se puede concluir que el mismo reúne los requisitos exigidos por la ley para que el mismo le sea aprobado por lo cual lo procedente es otorgársele como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la L.C. debiendo cumplir con las condiciones que el tribunal procederá a imponerle y así se decide.

Se imponen al ciudadano penado C.H.H.A. identificados supra, las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Debe fijar su residencia en la dirección que señala como su domicilio Barrio Maletero, vereda 13, N° 22, La V.E.A..

  2. - Deberán someterse a las condiciones que le sean impuestas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.

  3. - Debe presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada sesenta (60) días a partir de la fecha en que se materialice el beneficio otorgado.

  4. - Se prohíbe de manera expresa que frecuenten sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, y se prohíbe el consumo de sustancias estupefacintes y psicotrópicas.

  5. - Se les prohíbe la comisión de nuevos hechos delictivos.

  6. - Deberán presentar ante este juzgado constancia de trabajo donde se indique la dirección exacta del mismo, los datos de identificación de su superior inmediato con copia de la cédula de identidad del mismo.

Se le advierte al penado C.H.H.A. identificado supra, que el incumplimiento o violación de cualquiera de las condiciones impuestas por este Juzgado o las la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario dará lugar a la revocatoria del la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la L.C..

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la L.C. al penado ciudadano C.H.H.A., quien es de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, natural de la V.E.A., nacido el 10/02/1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.265.474, de estado civil soltero, con grado de instrucción 3er. grado de educación primaria, de profesión obrero, con residencia en Barrio Maletero, vereda 13, N° 22, La V.E.A., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (C.P.LL.O.), ubicado en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 61, 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Impónganse al penado ciudadano C.H.H.A. identificado supra, de la presente decisión.

Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales y al director de custodia y rehabilitación del recluso, líbrese boleta de notificación al fiscal penitenciario, al defensor, a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy diecinueve (19) de febrero de 2.009.

Abg. N.A.G.M.

Juez Segundo de Ejecución

Abg. X.E.C.

La Secretaria

Causa N° 2E-532-05.

NAGM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR