Decisión nº PJ0242009000130 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012009

PARTE ACTORA: F.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.022.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 911

PARTE DEMANDADA: A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2008, por el ciudadano F.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.022, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 911, en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.797, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que actualmente ya no ejerce el cargo de Director General del Hospital Vargas de Caracas, el cual ejerció hasta el 18/02/2008, cuyo salario que representa dicho cargo sirvió de base para el cálculo de la fijación de la obligación.

Que consigna el respectivo documento que demuestra que tiene como carga familiar adicional a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de quien ha estado sufragando todos sus gastos desde que tenía dos (02) años de edad y que legalmente fue asumida como carga familiar y declarada como tal por la Sala de Juicio N°2 el 05/03/2007, lo que demuestra su responsabilidad ante su actual grupo familiar, lo que el Tribunal desestimó en la oportunidad probatoria.

Por último solicitó pronunciamiento en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por ser procedente en Derecho.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Oficio de fecha 18/02/2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Unidad de Procedimientos Legales de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Caracas, suscrito por el Dr. J.B.C., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto al folio (05) del presente asunto marcado con la letra “A”.

2) Copia Certificada de Declaración de Carga Familiar emanada de la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserta al folio (07) y (08) del presente asunto marcada con la letra “B”.

3) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L., asentada bajo el Acta N° 523, folio 262 vuelto del Libro2 de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2002, inserta al folio (10) del presente asunto marcada con la letra “C”.

4)

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que la señalada como demandada ciudadana A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.797, dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, cuyo escrito de contestación corre inserto del folio (34) al (78) del presente asunto y arguyó:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes los fundamentos de derecho en los cuales pretende cimentarse la misma.

Que esta siendo utilizada la solicitud de revisión de forma temeraria para no cumplir con el dispositivo de la sentencia dictada tal como se desprende del auto de fecha trece (13) de marzo del año 2008, que anexa marcada con la letra “B”.

Que niega y rechaza rotundamente lo esbozado por la parte actora en su escrito libelar en lo atinente al cumplimiento con la Obligación de Manutención de forma regular y puntual, no teniendo nada que ver para el caso de autos el acuerdo al cual hace mención y que riela en el expediente asunto AP51-V-2006-016522, folio N| 87, y que desde el mes de enero del año 2008 una vez que fuere dictada la sentencia objeto de revisión, el accionante no ha cumplido ni con lo pactado con anterioridad ni con el dispositivo de la sentencia, siendo contumaz y afectado el interés superior de la niña de autos tal como se desprende de las copias simples fotostáticas de Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Banesco que agrega marcada con la letra “C” con el objeto de demostrar el incumplimiento de la parte accionante.

Que niega y contradice lo alegado por el actor mediante el cual manifiesta que actualmente no ejerce el cargo como Director General del Hospital Vargas ya que ejerció el mismo hasta el 18/02/2008 y que impugna el anexo consignado por este en virtud de ser falso de toda falsedad, por cuanto el mismo para el mes de octubre de 2008 ejercía dicho cargo tal como se evidencia de anexo marcado “D” por lo que solicita se oficie a la Secretaria de Salud de la Alcaldía de Distrito Metropolitano para que brinde información sobre el punto de cuenta y la nueva decisión de que el ciudadano F.E.H.C., ejerciera dicho cargo nuevamente.

Que en el supuesto negado de lo anterior tal como se desprende de los folios 197 al 200 que forma parte integrante del asunto AP51-V-2006-016522 que anexa marcada con letra “E” para que surta los efectos deseados, en el cual se evidencia que el ciudadano F.E.H.C. tiene otro empleo en la Universidad Nacional Experimental S.R., no siendo óbice el hecho de que ya no ejerce supuestamente el cargo como Director General en el Hospital Vargas, para no cumplir con la Obligación de Manutención, teniendo una capacidad económica que le permite cumplir a cabalidad.

Que el actor alega una carga familiar adicional de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), lo que supuestamente demuestra la responsabilidad actual del grupo familiar, la cual impugna y solicita se desechada por este Tribunal toda vez que no se puede sacrificar el Interés Superior de su propia hija, con la excusa de tener responsabilidades en su grupo familiar, ya que no se puede atentar en contra de las garantías y derechos constitucionales de una niña para dárselas a otra.

Que con la Revisión de Obligación de Manutención el actor pretende continuar insolventándose con base a falsos supuestos tanto de hechos como de derecho, ya que no ha depositado desde el mes de enero del año 2008.

Por no ser ciertos los hechos expuestos ni el derecho esbozado solicita se declare sin lugar la presente demanda ya que lo que pretenden hacer ver no encuadra ni dentro de la realidad de los hechos, ni lo dictado por la Sala N° 3 en su sentencia de fecha 21/01/2008.

Que en virtud de que es evidente la falta de responsabilidad e incumplimiento por parte del ciudadano F.E.H.C. con la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos desde el mes de enero del año 2008, solicita el embargo preventivo de las prestaciones sociales tanto de las que a bien le corresponden en la Universidad Nacional Experimental S.R. como las del Hospital Vargas de Caracas a los fines de garantizar la ejecución del dispositivo de la sentencia ya que hasta la fecha ha sido imposible materializar la ejecución del fallo objeto de la presente revisión; adicionalmente solicita el embargo de las mensualidades atrasadas, debiéndose librar los oficios respectivos, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos.

Que solicita el embargo de la cuenta corriente de la Entidad Bancaria del Banco Banesco N° 0134-0388-173881033150 a nombre del actor F.E.H.C..

Que se decrete medida de secuestro sobre los carros de los cuales el ciudadano F.E.H.C. es propietario, por lo cual solicita se oficie al SETRA para que informe al respecto y la misma sea así acordada.

Que a todo evento peticiona que sean decretadas todas cuantas medidas sean necesarias a favor de la niña de autos por estar llenos los extremos de ley garantizando así el Interés Superior de la misma, vista la insolvencia del accionante.

Consignó junto con el escrito de contestación las siguientes probanzas:

1) Copia fotostática de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 21/01/2008 dictada por la Juez Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 42 al 52 del presente asunto y marcada con la letra “A”.

2) Copia Fotostática de Resolución de fecha 13/03/2008, suscrita por la Juez Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 53 y 54 del presente asunto y marcada con la letra “B” mediante la cual se le niega al ciudadano F.E.H.C. oír la apelación del fallo de fecha 21/01/2008 por cuanto la misma fue solicitada de forma extemporánea.

3) Copia fotostática de la Libreta de Ahorros perteneciente a la Cuenta N° 0134-0194-20-1942023789 y Estado de Cuenta de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana A.D.P.C.G., inserta del folio 55 al 73 del presente asunto, marcada con la letra “C”.

4) Impresión de la Página Electrónica www.minci.gov.ve/noticias-nacionales/1/16086/hospital_vargas_brinda...20/10/2008 de fecha 20 de Octubre de 2008 contentiva de noticias nacionales referidas al Hospital Vargas de fecha 4 de Octubre de 2007, inserta al folio 74 del presente asunto marcada con la letra “D”.

5) Copia fotostática de oficio signado con el N° 062 de fecha19/01/2007 dirigido a la Abg. S.S.d.R. en su carácter de Juez Provisional N° 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. Danelis Ruiz de la Universidad Nacional Experimental S.R., inserta del folio 75 al 78 del presente asunto marcada con la letra “E” constante de constancia de trabajo solicitada y hoja de calculo de prestaciones sociales.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28/07/2008, Se dictó auto admitiendo demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.022, en favor de los derechos e intereses de la niña de autos, debidamente asistido por la abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 911, en contra de la ciudadana A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.797. Asimismo se ordenó citar a la parte demanda A.C., librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y por último se acordó oficiar al Director De Recursos Humanos Del Hospital Vargas De Caracas, a los fines de solicitarle información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano F.H., con la misma, indicando su cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe, haciéndole saber de igual modo que en caso de retiro voluntario o despido del referido ciudadano se abstuviese de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se girasen instrucciones. Cursa al folio (11) y (12).

En fecha 28/07/2008, Se libró Boleta de Citación a la Ciudadana A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.797, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (13).

En fecha 28/07/2008, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a éste despacho y emitiera su opinión al respecto. Cursante al folio (14).

En fecha 28/07/2008, Se libró oficio signado con el Nº 2049, dirigido al Director De Recursos Humanos Del Hospital Vargas De Caracas, a fin de solicitarle información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano F.H., con la misma, indicando su cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe, haciéndole saber de igual modo que en caso de retiro voluntario o despido del referido ciudadano se abstuviese de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se girasen instrucciones. Cursante al folio (15).

En fecha 06/08/2008, Se recibió diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante a los folios 16 y 17.

En fecha 14/08/2008, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 2049, dirigido al Director De Recursos Humanos Del Hospital Vargas De Caracas,, debidamente recibido en fecha 07/08/2008. Cursante del folio (18) al folio (19).

En fecha 03/10/2008, Se recibió diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación de la demandada, Ciudadana A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.797 debidamente firmada. Cursante del folio (20) al folio (21).

En fecha 09/10/2008, Compareció la Abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud y se mantendría atenta al desarrollo del mismo hasta su culminación. Cursante al folio (22) y (23).

En fecha 10/10/2008, Se recibió oficio N° 3105, de fecha 10/10/08, emanado de la Secretaría de S.H.V.d.C., Asesoría Legal, mediante la cual informan sobre la relación laboral que posee el ciudadano F.E.H.C., con ese centro de salud pública. Cursa del folio (24) al (30)

En fecha 14/10/2008, La Secretaria de ésta sala de Juicio, dejo constancia de la citación de la demandada ciudadana A.C.G., a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante al folio (31).

En fecha 14/10/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la ciudadana A.C.G., ampliamente identificado en autos a este Tribunal, a objeto que tuviere lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación a la demanda, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio (32)

En fecha 20/10/2008, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al precitado acto. Cursante al folio (33).

En fecha 20/10/2008, Se recibió de la ciudadana A.D.P.C.G. titular de la cédula de identidad N° 6.306.797 asistida por la Abg. A.Y.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070 escrito de contestación de la demanda. Cursante del folio (34) al (78).

En fecha 20/10/2008, Se recibió de la ciudadana A.D.P.C.G. supra identificada, asistida por la Abg. A.Y.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070 diligencia mediante la cual consigna Poder Apud Acta otorgado a la referida Abogada ya identificada. Cursa del folio (79) al (81)

En fecha 31/10/2008, Se recibió Escrito de Pruebas presentado por la abogada A.Y.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Cursante del folio (82) al (158).

En fecha 11/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oportunidad para oír a la niña de autos, al octavo (8°) día siguiente al dictamen del mismo, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente expediente, para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente al día de hoy, ello en virtud de faltar diligencias por practicar, aunado al hecho que el mismo es voluminoso y de gran complejidad. Cursante al folio (159).

En fecha 26/11/2008, siendo la oportunidad fijada para oír a la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó Acta dejando constancia de su comparecencia. Cursante al folio (160).

En fecha 27/11/2008, Se recibió de la ciudadana A.J., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita que la sala se pronuncie sobre las medidas solicitadas tanto en el escrito de contestación de la demanda como de promoción de pruebas. Cursante a los folios (161) y (162)

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como se observa que en el lapso probatorio el demandante hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia simple de Oficio de fecha 18/02/2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Unidad de Procedimientos Legales de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Caracas, suscrito por el Dr. J.B.C., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto al folio (05) del presente asunto marcado con la letra “A”. Documento que en fecha 20/10/2008 fue impugnado por el adversario en su escrito de contestación por considerarlo falso, toda vez que el actor para el mes de Octubre del año 2008 ejercía el Cargo de Director General del Hospital Vargas de Caracas, lo cual de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se trata de una copia o reproducción fotostática que no fue ratificada en el presente juicio por el actor y mucho menos hizo valer con la presentación del original o copia certificada para su cotejo, razón por este Tribunal la desecha. Así se declara.

2) Copia Certificada de Justificativo para P.M.d.D.d.C.F. del ciudadano F.E.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.728.022, emanada de la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2007, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserta al folio (07) y (08) del presente asunto marcada con la letra “B”. Documento publico que en fecha 20/10/2008 fue impugnado por el adversario en su escrito de contestación por considerar que no puede ser sacrificado el Interés Superior de la niña de autos con la excusa de tener responsabilidades en su grupo familiar, en virtud que no se puede atentar en contra de las garantías y derechos constitucionales de una niña para dárselas a otra; de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es un documento emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, sin embargo al ser impugnado por el adversario en su oportunidad legal el cual quien aquí suscribe considera que carece de validez toda vez que no fue ratificado en el juicio por la parte promoverte. Así se declara.

3) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L., asentada bajo el Acta N° 523, folio 262 vuelto del Libro2 de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2002, inserta al folio (10) del presente asunto marcada con la letra “C”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: C.M.C.C. y NEREYDIS B.C.A., en relación con la niña supra identificada, de la cual se puede evidenciar que la referida niña no posee vinculo consanguíneo alguno con el demandante. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que junto con el escrito de contestación consignó varias probanzas y en el lapso legal establecido, hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, las cuales se discriminan a continuación:

1) Copia fotostática de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 21/01/2008 dictada por la Juez Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 42 al 52 del presente asunto y marcada con la letra “A”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

2) Copia Fotostática de Resolución de fecha 13/03/2008, suscrita por la Juez Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 53 y 54 del presente asunto y marcada con la letra “B” mediante la cual se le niega al ciudadano F.E.H.C. oír la apelación del fallo de fecha 21/01/2008 por cuanto la misma fue solicitada de forma extemporánea. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

3) Copia fotostática de la Libreta de Ahorros perteneciente a la Cuenta N° 0134-0194-20-1942023789 y Estado de Cuenta de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana A.D.P.C.G., inserta del folio 55 al 73 del presente asunto, marcada con la letra “C”. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Impresión de la Página Electrónica www.minci.gov.ve/noticias-nacionales/1/16086/hospital_vargas_brinda...20/10/2008 de fecha 20 de Octubre de 2008 contentiva de noticias nacionales referidas al Hospital Vargas de fecha 4 de Octubre de 2007, inserta al folio 74 del presente asunto marcada con la letra “D”. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Copia fotostática de oficio signado con el N° 062 de fecha19/01/2007 dirigido a la Abg. S.S.d.R. en su carácter de Juez Provisional N° 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. Danelis Ruiz de la Universidad Nacional Experimental S.R., inserta del folio 75 al 78 del presente asunto marcada con la letra “E” constante de constancia de trabajo solicitada y hoja de calculo de prestaciones sociales.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente para ello:

En primer lugar promovió y reprodujo el mérito favorable contenido en los autos y en tal sentido procedió a reproducir el mérito favorable que se desprende del escrito de Contestación de la Demanda y en las Pruebas Instrumentales producidas.

Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del Expediente fundamentalmente de lo expresado y alegado en el Capitulo Primero de la Contestación de la Demanda sobre el rechazo e impugnación de las razones de hecho y de derecho esbozadas en el escrito libelar, las cuales quien suscribe ya ha emitido pronunciamiento al respecto por lo que nada tiene que agregar en torno al presente planteamiento. Así se decide.

Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, fundamentalmente de lo expresado y alegado en el Capitulo I punto previo de la Contestación de la Demanda para la debida aplicación del principio “iura novit curia”.

Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del presente expediente, necesariamente de lo expresado y alegado en el Capitulo II del escrito de la Contestación de la Demanda para lo cual da por reproducido las copias simples fotostáticas consignadas con el escrito de contestación marcadas con la letra “A” contentiva de la sentencia dictada en fecha 21/01/2008, Sala de Juicio N° 3 la cual resultó totalmente a favor de la niña de autos asunto AP51-V-2006-016522, por cuanto todo lo que se desprende de la misma tanto en la parte narrativa, motiva y el dispositivo del fallo se encuentra ajustado a derecho ya que el accionante tiene suficiente capacidad económica para cumplir con su obligación conforme al fallo dictado. Documento que ya fue valorado al inicio del presente capitulo por lo que quien suscribe considera que nada tiene que opinar al respecto. Así se decide.

Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del presente expediente, fundamentalmente de los expresado y alegado en el Capitulo II punto numero 2 de la Contestación de la demanda, referente que desde el mes de enero del año 2008; una vez que fuere dictada la sentencia objeto de esta revisión, el accionante no ha cumplido ni con lo pactado con anterioridad ni con el dispositivo de la sentencia siendo contumaz y afectando el interés superior de la niña de autos, tal como se desprende de las copias simples de la Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Banesco que fueron agregadas con la Contestación de la demanda marcada con la letra “C”, instrumento que consigna con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte del accionante y que da por reproducido. Documento que ya fue valorado al inicio del presente capitulo por lo que quien suscribe considera que nada tiene que opinar al respecto. Así se decide.

Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente, especialmente, de lo expresado y alegado en el Capitulo II, numeral 3, letra A y B de los hechos y el derecho de la contestación de la demanda, toda vez que se desprende de todo lo esbozado en dicho capitulo, que el accionante continua ejerciendo el cargo como Director General del Hospital Vargas de Caracas, tal como se evidencia de anexo que consignó con el escrito de contestación de la demanda y que da por reproducida marcada con la letra “D”, por lo que ruega se oficie a la Secretaria de Salud de la Alcaldía de Distrito Metropolitano para que informe sobre el punto de cuenta, salario y demás beneficios que le corresponden en virtud de que nuevamente el actor ejerce dicho cargo.

Promovió copia simple de oficio N° 3105 de fecha 10/10/2008 marcado con la letra “F” para demostrar que el intento de la presente acción de parte del actor es con el fin de no cumplir con la Obligación de Manutención dictada por el fallo de la Sala N° 3, objeto de revisión, del cual se desprende el salario actual que devenga el demandante.

Promovió y dio por reproducido el anexo marcado con la letra “E” con el escrito libelar, con el objeto de demostrar que el actor si tiene suficiente capacidad económica para cumplir con el fallo recurrido a través de este proceso y que el demandante tiene otro empleo en la Universidad Nacional Experimental S.R. no siendo óbice el hecho de que ya no ejerce supuestamente el cargo como Director General en el Hospital Vargas de Caracas para no cumplir con la Obligación de Manutención, teniendo él capacidad económica que le permite hacerlo a cabalidad.

Promovió marcada con la letra “G”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el P.d.M.B.d.E.M., anotada bajo el Acta N° 508, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho Durante el año 2004, inserta al folio (96) y (97 ) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre la ciudadana: A.D.P.C.G., en relación con el niño supra identificado, promovida para demostrar que no ha sido óbice para que la referida ciudadana incumpla con sus obligaciones como madre de la niña de autos.

Promovió marcada con el N° 55, 1 al 54 ambos inclusive, facturas y demás soportes en original por concepto de gastos escolares, medicamentos, condominio, alimentos, factura de electricidad, vestimenta y calzados, exámenes médicos, consultas pediátricas y gastos de colegio, insertos del folio (98) al (158) del presente asunto, promovidas para demostrar que la demandada aun cuando no cuenta con un empleo fijo, ha cumplido ha cabalidad con sus responsabilidades en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, quien además señala que los gastos de medicinas en la Universidad Nacional Experimental S.R. por el Seguro al cual esta afiliado el accionante le reponen los gastos efectuados, es decir, pagados contra reembolso pero cuando sale el cheque con los consumos hechos para reponerlos, como el demandante es el titular de dicha póliza, los cheques salen a su nombre y no le reintegra a la demandada lo que gastó. Este Tribunal a juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales del presente expediente, fundamentalmente de lo expresado y alegado en el Capitulo III de la “Contestación de la Demanda” referente a lo esbozado en los numerales 1,2 y 3, ya que en el presente caso existe en concreto por parte del demandante en su escrito libelar, una relación errónea entre la ley y el hecho alegado, no estando circunscrito dentro del supuesto legal de la norma.

Promovió el mérito favorable que se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora que rielan en autos. Este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” razón por la cual desecha lo invocado por la parte demandada, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

Ratificó la solicitud del decreto de todas y cada unas de las medidas preventivas que fueron solicitadas con el escrito de contestación de la demanda, en virtud que es evidente el incumplimiento por parte del demandante con la obligación de manutención a favor de la niña de autos desde el mes de enero del año 2008 luego del fallo dictado en su contra objeto de la presente revisión.

Ratificó a todo evento la solicitud del embargo preventivo de las prestaciones sociales y mensualidades atrasadas tanto de las que a bien le corresponden en la Universidad Nacional Experimental S.R. como las del Hospital Vargas de Caracas con su respectivo calculo ya que a los efectos del tiempo transcurrido es inminente la depreciación. A su vez que se embargue la cuenta corriente de la entidad Bancaria del Banco Banesco N° 0134-0388-173881033150 a nombre de F.E.H.C..

Solicitó a través de prueba de informe se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) para que indique si el demandante es propietario de algún vehículo automotor a los fines de que se decretase medida de secuestro sobre los mismos y así garantizar el interés superior de la niña de autos, vista la insolvencia del accionante.

PRUEBA DE INFORMES

En fecha 10/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue consignado oficio oficio N° 3105, de fecha 10/10/08, emanado de la Secretaría de Salud-Hospital Vargas de Caracas, Asesoría Legal, mediante la cual informan sobre la relación laboral que posee el ciudadano F.E.H.C., con ese centro de salud pública, la cual Cursa del folio 25 al 30 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario que devenga el actor, así como el cargo y función que desempeñó y que actualmente desempeña. Se evidencia que el referido ciudadano se desempeñó como Director (E) del Hospital Vargas de Caracas hasta el diez (10) de Marzo de 2008 y posteriormente fue designado nuevamente en fecha 13/08/2008 para ocupar el mismo cargo y actualmente desempeña funciones como Director General (E) de dicho centro asistencial pero se encuentra adscrito a la nómina del referido centro asistencial en condición de medico especialista II, devengando un salario quincenal de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 603,88) y adicionalmente le cancelan por concepto de diferencia de aumento de sueldo del 60% decretado por el Presidente de la República por la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 707,67). Así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la niña de autos, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuya acta corre inserta al folio (160) del presente asunto, la cual se explica por si sola.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión de la niña no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para la niña, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sigue por ante este Tribunal el ciudadano F.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.022, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 911, en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.797, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que solicita la revisión del monto de la Obligación de Manutención fijado mediante sentencia dictada el 21/01/2008 por la Juez Unipersonal N° 3 a favor de la niña de autos, la cual ha estado cumpliendo de forma regular y puntual, y que la presente acción incoada es debido a dos aspectos, en primer lugar que ya no ejerce el cargo de Director General del Hospital Vargas de Caracas, el cual ejerció hasta el 18/02/2008, cuyo salario que representa dicho cargo sirvió de base para el calculo de la fijación de la obligación de manutención y en segundo lugar, tiene como carga familiar a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de quien ha sufragado todos sus gastos desde que tenia dos (02) años de edad y que legalmente fue asumida como carga familiar y declarada como tal por la Juez Unipersonal N° 2 el 05/03/2007, lo que demuestra su responsabilidad ante su actual grupo familiar.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, la misma hizo oposición a lo alegado por la parte demandante, negando. rechazando y contradiciendo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes los fundamentos de derecho en los cuales pretende cimentarse la misma, por estar siendo utilizada de forma temeraria para no cumplir con el dispositivo de la sentencia dictada el 13/03/2008. De igual modo niega y rechaza la afirmación del demandante en lo atinente al cumplimiento con la Obligación de Manutención de forma regular y puntual y que desde enero del año 2008 una vez dictada la sentencia objeto de revisión, el accionante no ha cumplido ni con lo pactado con anterioridad ni con el dispositivo de la sentencia, siendo contumaz y afectado el Interés Superior de la Niña de autos. Adicionalmente negó y contradijo lo alegado por el actor quien manifestó que actualmente no ejerce el cargo como Director General del Hospital Vargas ya que ejerció el mismo hasta el 18/02/2008, lo cual señaló que es falso toda vez que para el mes de Octubre de 2008 ejercía dicho cargo.

Igualmente señaló que el demandante tiene otro empleo en la Universidad Nacional Experimental S.R., no siendo óbice el hecho de que ya no ejerce supuestamente el cargo como Director General en el Hospital Vargas, para no cumplir con la Obligación de Manutención, tiendo una capacidad económica que le permite cumplir a cabalidad y que alegando una carga familiar de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pretende sacrificar el Interés Superior de la niña de autos con la excusa de tener responsabilidades en su grupo familiar, por lo que solicitó se declarase sin lugar la presente demanda por no ser ciertos los hechos expuestos ni el derecho esbozado.

Por ultimo señaló que es evidente la falta de responsabilidad e incumplimiento por parte del demandante con la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos desde el mes de enero del año 2008, por lo que solicitó el embargo preventivo de las prestaciones sociales tanto de las que a bien le corresponden en la Universidad Nacional Experimental S.R. como las que le corresponden en el Hospital Vargas de Caracas a los fines de garantizar la ejecución del dispositivo de la sentencia, ya que hasta la fecha ha sido imposible materializar la ejecución del fallo objeto de la presente revisión, solicitando el embargo de las mensualidades atrasadas, debiéndose librar los oficios respectivos, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda hoy manutención y responsabilidad de crianza, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que el actor alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 21/01/2008, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó en base al salario devengado por el obligado cuando ejercía el Cargo de Director General del Hospital Vargas, quien señala que tal cargo lo ejerció hasta el 18/02/2008, sin embargo, en fecha 10/10/2008, se recibió mediante la prueba de informes Oficio N° 3105 de esa misma fecha, emanado de la Secretaria de S.d.H.V.d.C., Asesoría Legal, inserta al folio (25) del presente asunto, mediante el cual informan a esta Sala que el ciudadano F.E.H.C. desempeñó sus funciones como Director Encargado del referido Hospital hasta el 10/03/2008 y posteriormente fue designado en fecha 13/08/2008, para ocupar el mismo cargo y actualmente desempeña funciones como Director General Encargado de dicho centro asistencial, pero se encuentra adscrito a la nomina del mismo en condición de medico especialista II, devengando un salario quincenal de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 603,88) y adicionalmente se le cancela por concepto de diferencia de aumento de sueldo del 60% decretado por el Presidente de la República la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 707,67), de lo cual puede evidenciar quien aquí suscribe que el actor dejó de ejercer la función de Director en fecha 10/03/2008 y no en fecha 18/02/2008 tal como lo señaló en el escrito libelar, lo que significa que el ejercicio de dicha función solo fue interrumpido por un periodo de cuatro (04) meses y posteriormente en fecha 13/08/2008 retomó el ejercicio de dicha función el cual en los actuales momentos sigue detentando y si bien es cierto que fue retirado de dicho cargo por un corto período, también es cierto que durante todo ese tiempo, no ha dejado de percibir un salario mensual que le impidiese cumplir con la obligación de manutención que le fue impuesta en fecha 21/01/2008 independientemente que en esos meses no haya sido en base al monto generado como Director sino como medico especialista II, existe el derecho irrenunciable que tiene la niña de autos de recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, así como también se constata que al folio 76 del presente asunto corre inserta copia simple de constancia de fecha 11/01/2007 emitida por la Directora General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R. mediante la cual se evidencia que el ciudadano F.H., presta servicios en la referida institución desde el 15/02/2000 y actualmente desempeña el cargo de Medico Especialista adscrito al Núcleo El Valle con un sueldo neto mensual de Bs. 2.271.405, 14 del cual se evidencia que el demandante cuenta con capacidad económica para cumplir cabalmente con la obligación de manutención que le fuere impuesta en fecha 21/01/2008. Así se declara.

Como segundo aspecto señalado por el actor para solicitar la revisión del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, se encuentra el hecho de que en los actuales momentos tiene como Carga Familiar a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de quien ha estado sufragando todos sus gastos desde que tenía dos (02) años de edad y que legalmente fue asumida como carga familiar y declarada como tal por la Sala de Juicio N° 2 el 05/03/2007, lo que demuestra su responsabilidad ante su actual grupo familiar. En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaría hoy Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.

A propósito de lo anterior ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”

En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda hoy custodia. La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño, niña y/o adolescente, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.

Es preciso destacar el uso inadecuado de la figura que se ha dado en llamar “Carga Familiar”, y más aún la intención de aplicar por analogía a la misma, lo que al respecto de la obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) se encuentra regulado, pretendiendo dar origen de ésa forma a una figura jurídica no prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además trae como consecuencias, por un lado el establecimiento de un “nexo” familiar y económico a través de una vía no idónea como es el justificativo de testigos (cuando lo correcto sería solicitar la Colocación Familiar del niño, niña y/o adolescente de que se trate) y por otro, el desconocimiento y/o desnaturalización de la figura del obligado subsidiario, sin embargo, siendo esta una Jurisdicción de Protección, destinada por Ley a garantizar la cobertura de las necesidades básicas de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y a proteger en todo momento el goce efectivo de los derechos que le pudieren ser vulnerados, siendo uno de los primordiales, el derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez que por su edad se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, siendo éstos cubiertos por el ciudadano F.E.H.C., quien no posee ningún vinculo consanguíneo con la referida niña sin embargo por el hecho de sufragar los gastos de la misma tal excusa no significa que debe dejar de cumplir con su obligación paterna con la niña de autos y mucho menos desmejorar su nivel de vida. Así se decide.

En relación a lo alegado por la demandada en lo atinente al incumplimiento con la Obligación de Manutención desde el mes de Enero de 2008 de parte del actor F.E.H.C., quien aquí decide considera preciso observarle a la misma, que el presente juicio esta referido a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, cuyo objeto primordial es verificar si se han dado cita los supuestos para modificar el monto fijado, por lo que mal podría esta Jueza Unipersonal, emitir pronunciamiento alguno en torno al incumplimiento señalado, así como acordar el decreto de las medidas solicitadas, por lo que en consideración al ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Sala, se considera prudente y oportuno hacer del conocimiento de la demandada, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pone a su disposición una gama de procedimientos y acciones destinados a garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña de autos así como también, para garantizar el derecho irrenunciable a exigir todo lo concerniente al cumplimiento de la obligación de manutención, razón por la cual insta a la referida ciudadana a valerse de tales herramientas. Así se declara.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la infante, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que no existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción forzosamente no ha de prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, que intentara el ciudadano F.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.022, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 911, en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.797, a propósito de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada en fecha 21/01/2008, en la que se estableció en monto de la Obligación de Manutención, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

AP51-V-2008-012009

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

YCH/KS/Yvette

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