Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

EN SU NOMBRE

Caracas, 04 de octubre de 2006

147º y 196º

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de los ciudadanos C.I.E. y CASTILLO SIMANCAS J.C., detenidos en fecha 03.10.06, debidamente asistido el primero de ellos por la defensa pública penal Décima Octava DRA. L.A. y el último por los defensores privados DRES. J.G. y J.R. PULIDO LEDEZMA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: CASTILLO SIMANCAS J.C. y I.E.C., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 del presente expediente, se deja constancia que la expuso oralmente en este acto. El Vehículo se encuentra solicitado en la averiguación N° H100.191.015, de fecha 02-10-06, Sub Delegación de Maracay Estado Aragua. Realizaron Inspecciones Técnicas, al referido vehículo, consta en la diferentes fotos de las inspecciones ocular realizada, se le realizo experticia a cada instrumento que portaban los aquí presentes. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. Precalifico los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el listado de antecedente por el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el Juzgado 50 en Funciones de Control, es por ello que solicito una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

El Tribunal luego de que la Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó a los imputados, las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron su deseo de declarar, de lo que se dejó constancia expresa en acta.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Se acoge que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario, con respecto a la precalificación no tiene objeción, con respecto al Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta defensa se opone, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no se encuentra llenos los extremo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio solo existe un acta policial sin presencia de testigo, no hay otro elemento que lo vincule con el delito principal, como seria el hurto, según lo expuesto en el acta que se encuentra solicitado el carro corsa, al no haber otro elemento que lo vincule, pues mucho menos vincular con el delito de aprovechamiento, en este sentido no hay fundados elementos convicción por el delito que le imputa el Ministerio Público, es por ello que solicito la libertad sin restricciones de Irewin Edardo Castro, en caso que el tribunal no lo considere, pido le sea impuesta la del numeral 3 por cuanto es una medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que mi defendido carece de recurso para presentar fianza o fiadores, él es un muchacho trabajador, tiene residencia fija, no tienen antecedentes ni prontuarió, es todo”.

De seguidas se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa aprecia grave y agudas contradicción, señala que el vehículo se encontraba aparcado, solo existe el dicho de los funcionarios, la doctrina ha sido reiterada como lo son las de los Magistrados Blanca Rosa Mármol de Leon, Nivia Morante, Hector Coronado, que solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, me adhiero al procedimiento ordinario, se aprecia que mi defendido señala residencia fija, sitio de ubicación donde trabaja, hay una relación antecedente libertad bajo presentación el cual fue estafado de su buena fe, es por ello que compra en la agencia la moto para no caer en la misma situación, como en el caso del año 2005, no ha presentado acto conclusivo, hay presunción de inocencia, no es un antecedente, solo un registro, y no hay conclusión de la investigación, existe la presunción de inocencia, invoco el indubio proreo, el Ministerio Público, dice que estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están todos los supuesto solicitado por el Ministerio Público, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones ante el juzgado y ante la fiscalía, el procedimiento esta viciado goza de nulidad, el Ministerio Público, si considera que hay elementos presentara acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la del ordinal 3, invoco la Jurisprudencia de fecha, 14-08-02, por el Dr. Hans, se pretende ocupar otras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual puede ser satisfecha con el de presentaciones ante el Tribunal y fiscalía es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello se desprende del acta policial cursante al folio 3 y 4, así mismo cursa en autos registro de recepción y entrega de vehículos recuperados folios 12 y 13 correspondientes a un vehículo corsa y motocicleta, respectivamente. Igualmente cursa en autos Inspecciones Técnicas practicadas al vehículo recuperado. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 03.10.06, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues ello se puede constatar del acta policial donde señalan los funcionarios aprehensores que fueron sorprendidos cuando se introducían en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, de color rojo, placas GBV-89T, SC/8Z1SC51632V323521, S/M 32V323521. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, a los imputados C.I.E. y CASTILLO SIMANCAS J.C. se les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los referidos ciudadanos presentarse cada quince (15) días, los días miércoles ante la sede de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad legal, por lo que se ordena su remisión a la Fiscalía 49º del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien respecto a lo indicado por la defensa pública y privada que no existen testigos presénciales de la aprehensión y del procedimiento, este Tribunal estima que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde corresponde al titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabar todos aquellos elementos que sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados del hecho que se les atribuye, si bien sabido es que el dicho del funcionario policial sólo aporta un indicio de culpabilidad, este Juzgado acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 094 de fecha 21 días del mes de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Área Metropolitana de Carcas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente en su oportunidad legal. SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Público en esta audiencia ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual comporta una pena que va de tres (03) cinco (05) años de prisión y donde se presume la participación de los hoy imputados, así mismo se deja ver que no existen testigos presénciales en el procedimiento sin embargo el titular del ejercicio de la acción penal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de investigar los hechos. TERCERO: En consecuencia se decreta a favor de los ciudadanos CASTILLO SIMANCAS J.C. y C.I.E., plenamente identificados en la presente acta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, ello por considerar que con el otorgamiento de la medida se encuentran aseguradas las resultas del proceso. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa en su estado original a la Fiscalía 49º del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al Ministerio Público en su oportunidad legal, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre de dos mil seis de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS

IMAF/iaf

Causa Nº 6591-06

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