Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004415

ASUNTO : RP01-R-2009-000177

Juez Ponente: J.G. Hurtado Lozano

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS E.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.C.C. y J.L.C., en la presente causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.R.C. y el Estado Venezolano, respectivamente. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, el Tribunal A quo decreta la Privación Preventiva De La Libertad en contra de los ciudadanos J.D.C.C. y J.L.C., y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos W.R.M. y Wilme J.M., por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que se encuentren estos últimos incursos, en el delito precalificado por la fiscalía como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Esgrime el apelante, que en el acta policial el funcionario instructor afirma que cuando proceden a detenerlos y a trasladarlos al comando, no se había mencionado el arma de fuego, la cual surgió al día siguiente como para justificar la arbitrariedad de la detención.

Arguye que los cuatro ciudadanos antes mencionados fueron arrestados presuntamente por el mismo delito, lo que hace incoherente y contradictoria la decisión del Tribunal A Quo de privar de libertad a los hermanos Casto y aplicarle medida sustitutiva de libertad a los hermanos Marval, siendo esta última la decisión que debió prevalecer para todos los presuntos imputados.

Indica que en las actuaciones no existe ningún elemento probatorio que demuestren que los hermanos Castro, hayan escondido la presunta arma de fuego, no existiendo ninguna prueba instrumental, ni testifical contundente que pueda comprometer la responsabilidad de sus defendidos y que corrobore lo dicho por la víctima, por lo que considera que la privación de libertad dictada en contra de los hermanos Castro, no esta ajustada a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el recurrente ratifica la solicitud de la libertad de sus patrocinados y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo solicita la revocatoria de la prueba de reconocimiento acordada por el Tribunal, toda vez que la misma seria nula de toda nulidad, en virtud que la presunta víctima conoce a los hermanos Castro.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta sede penal, en fecha 19/10/2009, tal y como se evidencia del folio 2 de la segunda pieza, no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISIS

Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados J.D.C.C. está incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C. y el imputado J.L.C., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C.. En cuanto a los imputados W.J.M. y W.R.M.; a quienes le imputa el delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Cooperadores; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos, recaudo cursante al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano E.R.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 03, y en el cual se observa que el identificado ciudadano señala como responsables de los hechos a quienes identifica como J.C. y J.C., resaltando en específico en su respuesta a la pregunta tercera, que al ser cuestionado respecto a las características fisonómicas de las personas que efectúan los disparos contra el vehículo que tripulaba aporta rasgos que se corresponden con los de los imputados presentes en la sala de audiencias; planilla de vehículos recuperados cursantes a los folios 8, 9 y 10; impresiones fotográficas tomadas al vehículo tipo camión, marca PEGASO, de color rojo tripulado por la víctima de autos, cursantes a los folios 12 al 14; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo que cursa al folio 15; inspección N° 2981, practicada a un vehículo MARCA: PEGASO, MODELO 1089C, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACAS: 44M-NAH, recaudo que cursa al folio 16; acta de Inspección Técnica cursante al folio 17, realizada a los vehículos objetos de la presente investigación, inspección N° 2983, practicada a dos vehículos automotores de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: RAH-42P y MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: AEK-17P, recaudo que cursa al folio 18; planillas de registro de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de los vehículos tripulados por la víctima y los imputados de autos, así como un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca S.A.W., serial 3817, con cacha de madera, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, recaudos cursantes a los folios 19 al 21; experticia de reconocimiento legal N° 722, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 spl, marca S.A.W., serial puente móvil 3817, elaborada en metal color negro, a dos (02) balas calibre .38 spl y tres (03) conchas componente de bala, calibre 38 spl, recaudo cursante al folio 26. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, en cuanto a los imputados J.D.C.C. y J.L.C., toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; para el segundo previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C.. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables de los mismos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado, pudiendo los imputados comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo (sic) de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.D.C.C., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad; J.L.C., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. En cuanto a los imputados W.J.M. y W.R.M.; a quienes le imputa el delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Cooperadores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal considera que no existen elementos de convicción para estimar que se encuentran incursos en el delito precalificado por la fiscalía como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, apartándose este Tribunal de lo precalificado por la fiscalía. En cuanto al delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperadores, considera este Tribunal que estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, no se encuentra prescrito; y en virtud de que estamos en la fase de investigación, lo más ajustado a derecho es imponer a los imputados antes señalados de una media menos gravosa…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, el Tribunal A quo decreta la Privación Preventiva De La Libertad en contra de los ciudadanos J.D.C.C. y J.L.C., y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos W.R.M. y W.J.M., por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que se encuentren estos últimos incursos, en el delito precalificado por la fiscalía como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

De la decisión emanada del Tribunal A Quo se desprende, que la Fiscalía del Ministerio Público estaba solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.D.C.C. y J.L.C. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos W.R.M. y W.J.M., por otro lado la consideración que realiza el Tribunal Sexto de Control es la siguiente:

…del acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano E.R.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 03, y en el cual se observa que el identificado ciudadano señala como responsables de los hechos a quienes identifica como J.C. y J.C., resaltando en específico en su respuesta a la pregunta tercera, que al ser cuestionado respecto a las características fisonómicas de las personas que efectúan los disparos contra el vehículo que tripulaba aporta rasgos que se corresponden con los de los imputados presentes en la sala de audiencias…

.

Es decir, la Privación Preventiva de Libertad es fundamentada por el Tribunal A Quo en lo señalado por la víctima en la denuncia y las características fisonómicas de las personas que efectuaron los disparos, rasgos estos que consideró el Juzgado Sexto de Control que correspondían con los imputados J.D.C.C. y J.L.C..

Observa esta Alzada, que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se presume la participación de los imputados J.D.C.C. y J.L.C., en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.R.C. y el Estado Venezolano.

Señalando igualmente el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, que surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados J.D.C.C. y J.L.C., que si bien es cierto no existen testigos presénciales, ni referenciales, existe en esta primera etapa de investigación la denuncia de la víctima quien es clara y precisa al señalarlos.

Aunado a ello, del contenido de la decisión recurrida, se logra apreciar como el Tribunal realiza un razonamiento de todas las circunstancias que giran entorno al caso in comento, es decir, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la solicitud fiscal en cuanto a decretar en esta etapa del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados J.D.C.C. y J.L.C., con el objeto que el Ministerio Público siga con la investigación y poder así asegurar las resultas del proceso.

Considerando este Tribunal Colegiado, que toda privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; es por ello que no es procedente otra medida distinta que la dictada por el Juzgado A Quo en la presente causa, por existir fundamentos serios para la procedencia de la misma en cuanto a los ciudadanos J.D.C.C. Y J.L.C..

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el apelante, que en el acta policial el funcionario instructor afirma que cuando proceden a detener a los imputados, no se había mencionado el arma de fuego, la cual surgió al día siguiente como para justificar la arbitrariedad de la detención; este Tribunal Colegiado una vez revisadas las actuaciones específicamente el acta de investigación penal cursante al folio 2, se puede constatar que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta que al ubicar los vehículos que estaban incursos en la presente investigación y realizarle la revisión respectiva, logran incautar debajo del asiento del piloto un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el recurrente que los cuatro ciudadanos antes mencionados fueron arrestados presuntamente por el mismo delito; es importante señalarle al recurrente que el Ministerio Público como Director de la Investigación en esta etapa del proceso, tendrá el deber de realizar todas las diligencias pertinentes para obtener el esclarecimiento de los hechos, y tendrá un limite de tiempo establecido por la Ley para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, pudiendo cambiar la precalificación realizada en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

No obstante, cabe recordarle al apelante, que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar la proposición de cualquier diligencias que estime pertinente, para que el Ministerio Público las practique a favor de sus representados, pudiendo cambiar la escena existente en la presenta causa antes de presentar el acto conclusivo.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos J.D.C.C. y J.L.C., fue tomada ajustada a derecho, con análisis de las actuaciones de investigación realizada por los Órganos Policiales, como Cuerpos de Investigación, dirigida por el Director del Proceso representado por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia realizada por la víctima ciudadano E.R.C. .

En cuanto a la solicitud que realiza el apelante de la revocatoria de la prueba de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal A Quo, en virtud que la presunta víctima conoce a los hermanos Castro; de la revisión de la decisión recurrida se observa que la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos la realiza la vindicta pública en cuanto a los ciudadanos W.J.M. y W.R.M., siendo ésta una diligencia propia de la etapa de investigación, para considerar si los mismos se encuentran incursos como participes en los hechos investigados en la presente causa; por lo tanto la rueda de reconocimiento de individuos, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, debe ser considerada como un elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la participación de estos últimos imputados.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: : PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS E.M., actuando con el carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.D.C.C. y J.L.C., en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.R.C. y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo a los fines de las notificaciones respectivas.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Juez Superior

DOUGLAS RUMBOS

Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Secretario Judicial

AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Secretario Judicial

AULIO DURÁN LA RIVA

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