Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002981

ASUNTO: RP11-P-2012-002981

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo las 11:40 de la mañana, se constituyo en su despacho, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. N.E.G., acompañada por el Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de Hendrid Santana; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado detenido, D.J.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; dicho acto se realizó bajo las formalidades de Ley.

IMPUTACIÓN Y PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., explanó: “Con las atribuciones que me confiere el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido, presento en este acto al ciudadano D.J.C.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos de fecha 24-06-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello, es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 2º (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años) ordinal 3º, ya que atenta contra el bien Jurídico tutelado por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado estando en libertad, pudiere intimidar a las Victimas o testigos, para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación y la finalidad del Proceso. Por último, solicito respetuosamente al Tribunal, califique la aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Solicito Copia Simple del Acta.

DEL IMPUTADO

El Tribunal, garantizando los Derechos del Imputado, lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla, los hechos que le atribuyen y la solicitud del representante del ministerio Publico; procediéndose a identificarse como: D.J.C.M., venezolano, Natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.564.903, de oficio: agricultor, nacido el 26/04/1988, hijo de D.M.M. y F.C., domiciliado en: Población de Yoco, Calle Principal, Vía P.V., Casa S/n, cerca del Bar los Jabillos, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo no tengo nada que ver con ese problema, la moto no era mía, para yo estar disparando a nadie. El problema viene, por que un chamo tiene su moto parada en la fiesta y viene el muchacho herido y le cae a patada a la moto y viene el dueño y saca la pistola para dispararle y los policías vienen y se le pegan atrás y él se fue y al cabo rato apareció el dueño de la moto y cuando escucharon los disparos que todo el mundo está corriendo con los policías, entonces yo también estaba discutiendo con los policías, por que no habían agarrado a la persona que disparó y es que los policías me detienen a mi y la gente piensa que fui yo que estaba disparando”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DELA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Privada, Abg. F.B., alegó: “Observa esta defensa, que el acta policial que riela al folio 3, dice que unas personas entregan a mi defendido, pero no especifican cuales personas son los que lo agarran, para que la policía practique tal detención, de tal manera, que estamos en presencia de un anonimato, y nuestra legislación prohíbe tal figura. Así mismo, manifiesta el Ciudadano Prefecto de la Parroquia Punta de Piedra, Ciudadano L.P., que se encontraba en el sitio del suceso y que una supuesta comisión policial dice que mi defendido no disparó al presunto agraviado. Así mismo, observa esta defensa, que a mi defendido se le haya incautado arma de fuego alguna, por lo que considero, que no existen suficientes elementos de convicción, para que mi defendido sea acreedor de medida Privativa de Libertad. Así mismo, observa esta defensa, que se debe tomar en consideración, a la supuesta falsa testación, en relación a la verdadera identidad de mi defendido, que el mismo es una persona analfabeta y ha manifestado en esta sala que lo apodan S.E. y otros lo llaman S.C.; por lo que posteriormente se aclara la identidad verdadera del imputado de autos, el cual no ha tenido la intención de ocultar su verdadera identidad y es costumbre en esos pueblos, a las personas en su gran mayoría, lo denominen por apodo, por lo que considero que mi defendido no está incurso en el delito antes señalado. A favor de mi defendido invoco, la constancia que existe a los autos, que el mismo no posee registro policial alguno; por todas esta razones, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez, una medida Cautelar Menos Gravosa, para el imputado de autos y finalmente copias simples de toda la causa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, y ; 251 numerales 2º, 3º y 5º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado D.J.C.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 24-06-2012; así mismo, escuchado lo manifestado por el Imputado, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita para su defendido, se decrete una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad; y revisadas exhaustivamente, todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos precalificado por el ministerio público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 24-06-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.J.C.M., es autor o partícipe de los hechos antes señalados, lo cual se evidencia de: 1.- Acta policial, de fecha 24/06/2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, Coordinación Policial Nº. 04, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, en la cual entre otras cosas se desprende: Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, de esta misma fecha me encontraba efectuando patrullaje… por el perímetro de la población de río Bautista, parroquia punta de piedra de Yoco, específicamente en la calle principal, cuando me entreviste con el Ciudadano prefecto el cual me manifestó para mandar a apagar la miniteka, que ya era tarde luego de mandar apagar la minita, cuando se estaban retirando los ciudadanos se escucharon varias detonaciones, al despejarse la multitud avistamos a un ciudadano en el suelo el cual se encontraba herido, con varios impactos de arma de fuego procedimos a darle los primeros auxilios y mandarlo al hospital de Guiria Municipio Valdez, al mismo tiempo una gran cantidad de ciudadanos traían a un sujeto agrediéndolo manifestando que había herido a este Ciudadano, le coloque los ganchos de seguridad, procedí a efectuarle una revisión corporal … no encontrándole nada, le indique que iba a quedar detenido …. Dicha acta policial corre inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 06, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, De Guiria, de fecha 24-06-2012, de donde se desprende las investigaciones realizadas por este órgano, a los fines de esclarecer el hecho; 3.- Trascripción de Novedades, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, De Guiria, en la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones, y la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto; 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 12, su vuelto, 13 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, De Guiria, de fecha 24-06-2012, de donde se desprende las investigaciones y actuaciones realizadas por este órgano; 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursantes al folio 14, donde fue colectado una prenda de vestir, tipo suéter, elaborado en fibra natural color negro marca vagos, sin talla aparente y una gorra, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Brave; 6.- INFORME MEDICO, realizado a la victima: J.R.M., inserta al folio 15 y su vuelto, en la cual se deja constancia entre otras cosas: que se trata de paciente que ingresa a ese centro por múltiples traumas por proyectil de arma de fuego a nivel de región toráxico, abdominal, entre otras. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 128, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, De Guiria, cursante al folio 17 del presente asunto, de donde se desprende la experticia realizada a las evidencia colectada; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/2012, rendida por la Ciudadana: M.M.O., en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 18 y su vuelto del presente asunto; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/2012, rendida por el Ciudadano: L.E.P.L., en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 19 y su vuelto, y 20 del presente asunto; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/2012, rendida por la Ciudadana: A.D.C.A.P., en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 21 y su vuelto y 22 del presente asunto; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/2012, rendida por la Ciudadana: Lusbetty Del Valle Lezama López, en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 23 y su vuelto del presente asunto. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante hechos punibles, imputado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 19-06-2012; por lo que configurados los numerales 1º y 2º, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado estando el libertad, pudiera intimidar a la víctima y testigos, para que los mismos, se comporten de manera desleal o reticente al proceso, aunado, ala magnitud del daño causado, por cuanto se lesiona el Sagrado Derecho a la Vida; por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga, sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual estima éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, y ; artículo 251, numeral 2º, y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa requerida por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Por otro lado, se califique la aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano D.J.C.M., venezolano, Natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.564.903, de oficio: agricultor, nacido el 26/04/1988, hijo de D.M.M. y F.C., domiciliado en: Población de Yoco, Calle Principal, Vía P.V., Casa S/n, cerca del Bar los Jabillos, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, y ; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Privada. Por otro lado, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó Librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.J.C.M., quien quedara recluido en dicho recinto a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.R.

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