Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000327

ASUNTO : XP01-P-2007-000327

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

Por recibidas las actuaciones que anteceden del Tribunal Tercero de control, contentiva del Asunto XP01-P-2007-000327, seguida en contra del acusado L.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de M.M.T., según se evidencia del auto de apertura a juicio, por el referido tribunal en fecha 14ENE08 con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 18DIC08.

Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 23ABR07 se celebra audiencia de presentación de imputado con motivo de la aprehensión del acusado L.A.C.M. por su presunta participación en los hechos por los cuales será enjuiciado por este Tribunal, audiencia a la que fueron convocados la representación del Ministerio Público, la defensa pública del acusado representada por el abogado A.B., el acusado previo traslado del Reten Policial y la víctima M.M.T., quienes comparecieron a la referida audiencia en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Califica como flagrante la aprehensión del acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, se decretó medida judicial privativa de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 27ABR07, el referido tribunal sustituyo la medida de privación y en su lugar le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, decisión de la cual apeló la representación del Ministerio Público, siendo declarado con lugar la referida acción recursiva por la Corte de Apelaciones, materializándose la aprehensión del acusado en fecha 29OCT07, quedando a partir de esa fecha recluido en el reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, hasta el día 18DIC07, oportunidad en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la tan gravosa medida por una menos gravosa consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Según se evidencia al folio 156 de la Pieza I del presente asunto, en fecha 22NOV07, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo: acusación en contra de L.C.M., poniendo con ello fin a la fase preparatoria o de investigación en el presente asunto penal.

Con motivo del referido acto conclusivo, el tribunal tercero de control en fecha 28NOV07 dictó auto por el que acordó fijar audiencia preliminar para el día 18DIC07 a las 10AM, para lo que se libraron las siguientes actuaciones:

  1. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009116 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) a C.M.L.A., en su condición de imputado, no se practicó según consta de acuse de recibo de la unidad de alguacilazgo que riela al vuelto del folio 226 de la Pieza I;

  2. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009118 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) a la ciudadana M.T.M. en su condición de víctima, según del acuse de recibo de alguacilazgo que riela al vuelto del folio 222 de la Pieza I del presente asunto, dicha notificación no pudo ser practicada por que la misma vive en Maracay y así consta en el acta de audiencia de presentación que riela al folio 59;

  3. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009115 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) al Abg. E.G. en su condición de defensor Público primero, siendo practicada el 26/11/07 a las 12:05PM según consta al folio 223 de la Pieza I;

  4. - Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009112 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) al Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo practicada el 26/11/07 a las 3:40PM según consta al folio 220 de la Pieza I.

La audiencia preliminar se celebra en fecha 18DIC07 por ante el Tribunal Tercero de Control con la presencia del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, audiencia en la que se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano C.M.L.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal en perjuicio de M.M.T., dictándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 14ENE08.

En fecha 21FEB08, en el referido asunto se dictó auto acordando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, en la misma fecha libra oficio N° 255-08 por el que efectivamente se remite el asunto, correspondiendo el conocimiento a este tribunal primero de juicio, de la revisión del asunto, se constatan errores en la foliatura sin la debida salvatura por lo que se ordenó su devolución a los fines de su corrección y se recibe nuevamente el 04MAR08 con oficio N° 323-08 por lo que se procede a dar entrada en fecha 6MAR08, dictando el correspondiente auto de entrada y se procedió a fijar audiencia para la celebración del juicio para el día 16ABR08 A LAS 9AM por corresponderle su el conocimiento a un tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el tribunal que conoció durante la fase intermedia libró las notificaciones de todas las partes, sin embargo consta de la Pieza I que conforman el Expediente que las boletas de notificaciones de quien funge como Víctima en la presente Causa M.M. y la del acusado NO FUERON EFECTIVAMENTE PRACTICADAS por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Consta igualmente que el tribunal que conoció durante la fase intermedia de la causa no agoto las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla como notificada (quien no compareció a la audiencia), es decir, que el órgano jurisdiccional debió en principio remitir la notificación de la indicada parte procesal a su residencia la cual consta al folio 59 de la Pieza I, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, agotada esta vía el legislador regulo la citación del ausente en el artículo 186 ejusdem y la citación por carteles para el caso de que no conste domicilio procesal y finalmente el tribunal una vez agotadas todas las vías debió ordenar la conducción por la fuerza pública de la victima conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima, en el sentido que en la presente causa se ha omitido la notificación de la víctima a que concurra al Acto de la Audiencia Preliminar, ello conculcado con los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de notificación de la Víctima M.M.T. y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las Víctimas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

Derechos que son reafirmados por el legislador en la norma contenida en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, CUANDO DISPONE QUE PRESENTADA LA ACUSACIÓN LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO CONVOCARÁ A TODAS LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL….LA VICTIMA PODRÁ, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA, ADHERIR A LA ACUSACIÓN DEL FISCAL O PRESENTAR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y le reviste de una serie de facultades y cargas que puede ejercer previo a la celebración de la audiencia preliminar.

En la presente causa se obvió por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, notificar a las Víctima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, incurriendo el Órgano Jurisdiccional en cuestión en la omisión de no notificar a la Víctima, como ya se dijo, a los fines de que esta se adhiriera a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público o presentara acusación propia o bien ni se adhiriera ni presentara acusación a los fines de conferirle o no la cualidad de querellante, esto a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

" ... Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la Víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".

Puede observarse que el artículo en cuestión establece la notificación a las partes, incluyéndose allí a la Víctima, situación por la cual ha de indicarse que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, "son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate", así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el Imputado o Acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la Víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del Imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.

Sin embargo hay unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y este es el Ministerio Público, así como la Víctima, cuando esta se querella o presenta acusación y también lo es el Imputado o el Acusado, pero todos ellos son sujetos procesales.

Con respecto a la Víctima, el jurista a.E.A., ha señalado que esta a diferencia del Imputado, que en cierto modo constituye la figura central del proceso penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como "demandante", en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias, y así fue la intervención de la Víctima en los sistemas llamados inquisitivos.

Pero a partir de la entrada en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la Víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que la Víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de posprotagonistas (el Imputado y el ofendido), presunta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

Las Víctimas de delito, muchas veces se convierten en las llamadas Víctimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad, ya que en efecto, como lo dice Bustos, el hecho de que frecuentemente la Víctima no tenga información sobre sus derechos; de que no reciba la atención jurídica correspondiente; de que sea completamente mediatizada en .su problema y de que, más aún, en muchos casos reciba un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del sistema penal procesal le determinan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de Víctima.

Por otra parte el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el Artículo 1120 eiúsdem, se establece los derechos de la Víctima, por lo que se deduce que la Víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en parte querellante, es decir puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el Artículo 120 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudas; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en la Sentencia 1249 del 20-05-2003, indicó:

“….(Omissis) ... Ia decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la Victima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales... En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la Víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…..(Omissis) …..A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el Artículo 330 del Código Orgáníco Procesal Penal dispone:……"Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. …….La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 303".

Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la Víctíma a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso ... ".

De igual manera la Sala de Casación Penal, en sentencia 26 del 13-12-200, señaló:

..En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 496 del 14ABR05, dejó establecido lo siguiente: “…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…”

De igual manera la misma Sala, en sentencia 3744 del 22-12-2003, señaló:

"(Omissis)

Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del Artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los Artículos 73 Y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculan te, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.

Igualmente, el Ministerio Público planteó que el supuesto que originó la petición de interpretación ya se cumplió, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo.

El que se cumpla un acto procesal, que contiene las cuestiones que suscitan la interpretación, pero que no las resuelve, no impide a la Sala \... celeridad procesal que garantiza el Articulo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo Artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del Artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el Artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (Artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)

Lo planteado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes des acaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los Artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido Artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el Artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co ¬Imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los Artículos 311 Y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales con respecto a los otros Imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

(Omissis) ……De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…

Ahora bien, del contenido y fundamento de las decisiones que anteceden establecen un análisis de los DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL P.P.V. y su obligatoriedad a ser notificada para participar en la Audiencia Preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello una necesidad procesal formal y esencial que a la Víctima se le notifique de su derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y notificar, por supuesto a través de boleta a las partes, las cuales su significado fue explanado supra.

Por lo que al no constar la notificación de la víctima M.M.T., para la audiencia preliminar, se constata que el Juez de control, omitió la referida notificación del referido sujeto procesal (víctima) para participar en la audiencia preliminar, con lo que se les vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en los artículos 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello s convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la Víctima, puesto que al no procederse a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del Artículo 327 eiúsdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al omitir la notificación de la Víctima para que asistiera a la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 30 en su último aparte eiusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso ala justicia y a la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el Artículo 120, numerales 1,2 Y 4 eiusdem.

Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, puesto que el tipo procesal previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 191 eiusdem lo siguiente: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes ala intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las Víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 118 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 120, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específica mente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 118 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 120, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que quien actualmente ejerce las Funciones de Juez en el Tribunal Tercero de Control, no es el mismo que conoció en aquella oportunidad donde se celebró la audiencia que por esta decisión se anula, se acuerda su remisión a ese despacho a los fines de que convoque para la celebración de una nueva audiencia preliminar a todas las partes a los fines de que en el caso de considerarlo procedente ejerzan sus derechos y cumplan con sus cargas procesales. TERCERO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la representación del Ministerio Publico, la defensa de los acusados, víctimas, Ministerio Público y acusado para lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación. A los fines de no generar retardo procesal la notificación de la víctima se Practicara por vía telefónica al N° 04144-4902320 desde el teléfono del despacho y en caso de resultar negativa dicha notificación, deberá remitirse la respectiva boleta a su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua. CUARTO: En su oportunidad legal remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese su salida en el libro de causas llevados por el tribunal y exclúyase del inventario de causas que cursan por ante este Tribunal. Líbrese las correspondientes notificaciones, y el correspondiente oficio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho(2008).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG L.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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