Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadanoLUÍS E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 22.368.943, domiciliado en Zorca, Municipio San J.B.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.220 y 53.219 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal PROYECTOS JF, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 90, Tomo 2-B, de fecha 03 de abril del 2.002, domiciliada en la Ciudad de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., representada por su propietario, ciudadano J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 7.457.759, de igual domicilio que su representada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 01 de mayo del 2.007 (fl. 01 y 02), el ciudadano L.E.C.G., asistido por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la Firma Personal PROYECTOS JF, representada por su propietario J.G.F.C., fundamentando su acción en copias al carbón de instrumentos privados y en los artículos 1.166, 1.167 del Código Civil.

En fecha 27 de marzo del 2.007 (fl 07), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, así mismo ordenó la citación de la demandada de autos en la persona de su propietario y representante legal, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y de vencido tres (03) días más que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada. Para la Practica de la citación de la demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., con sede en la Población de S.B.d.B..

En fecha 07 de junio del 2007 (fl 12 y su vuelto), el ciudadano L.E.C.G., confirió poder apud acta a los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q. ya identificados.

Corriente desde el folio 13 al 19, consta las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado al efecto.

En fecha 23 de julio del 2007 (fl 20 y 21), el ciudadano J.G.F.C., asistido por el abogado F.C.E., procedió a dar contestación a la demanda, así mismo opuso su falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso.

En fecha 13 de agosto del 2.007 (fl 22 al 24), los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q. con el carácter de autos, procedieron a realizar observaciones a la cuestión perentoria propuesta por su contraparte.

En fecha 03 de octubre del 2.007 (fl 25 al 28), los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q. con el carácter de autos, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas en fecha 15 de octubre del 2.007 por ser extemporáneas.

En fecha 19 de octubre del 2007 (fl 29 al 31 y 35), los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q. con el carácter de autos, apelaron del auto de fecha 15 de octubre del 2.007, siendo oída en fecha 24 de octubre del 2.007 y en un sólo efecto dicha apelación, remitiéndose las copias certificadas previamente indicadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero del 2.008.

Corriente desde el folio 24 al 29 del cuaderno de apelación, consta fallo dictado en fecha 27 de marzo del 2.008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en fecha 19 de octubre del 2007, sobre el auto de fecha de fecha 15 de octubre del 2.007, dictado por este Juzgado.

PARTE MOTIVA

El ciudadano L.E.C.G., asistido por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que en fecha 03 de noviembre del 2.005, actuando como propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “CASTRO”, celebró contrato de arrendamiento mercantil con el Fondo de Comercio PROYECTOS JF, representada en ese acto por el ciudadano J.G.N.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.924, sobre un conjunto de cosas muebles consistentes en DOSCIENTOS VEINTIÚN (221) tableros de 60 x 120 cm y TRECIENTOS CUATRO paneles metálicos e hidráulicos, por un lapso de treinta (30) días calendario, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.666.200,oo) antes de la reconversión monetaria; afirmó que en fecha 04 de noviembre del mismo año (2.005), arrendó a la misma persona DOSCIENTOS CINCUENTA (250) tableros de 60 x 120 cm, por el lapso de un mes, a un canon de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 750.000,oo) antes de la reconversión; adujo que lo anterior se desprende de instrumentos jurídicos de carácter privado (facturas Nros 000644 y 000647 de fechas 03 y 04 de noviembre del 2.005 respectivamente), que afirmó anexar en originales al presente expediente.

  2. -) Aduce que fue convenido entre las partes contratantes, que una vez cumplido los treinta (30) días calendarios, PROYECTOS JF le devolvería los bienes arrendados, sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios se ocasionase por la perdida, extravío o deterioro de los bienes antes mencionados.

  3. -) Afirmó que en el mes de diciembre del 2.005 el representante del Fondo de Comercio pagó el arrendamiento mercantil de la factura N° 000647 de fecha 04 de noviembre del 2.005, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 750.000,oo), pero sin hacer entrega de los bienes arrendados a través de dicho instrumento; expuso que el arrendatario no pagó el canon pactado en la factura N° 000644 de fecha 03 de noviembre del 2.005, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.666.200,oo).

  4. -) Expuso que él realizó varias llamadas telefónicas al ciudadano J.G.N.R. para hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado en las facturas indicadas, siendo infructuosas dichas diligencias; afirmó que hasta la fecha no se le ha entregado los bienes arrendados, ni se ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en las facturas.

  5. -) Alegó que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago convenidas en las referidas facturas, el ciudadano J.G.N.R.f. como librado aceptante a su favor, sendas letras de cambio con fechas de vencimiento 03 y 04 de noviembre del 2.005, por las sumas de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.666.200,oo) y SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 750.000,oo) respectivamente, obligaciones incumplidas igualmente por el ciudadano J.G.N.R..

  6. -) Adujo que se le han causado daños y perjuicios en virtud de: 1.-) El incumplimiento en el pago del canon del arrendamiento mercantil sobre las mencionadas cosas muebles, durante trece (13) meses contados a partir del 03 de noviembre del 2.005 hasta la fecha de introducir la presente demanda. 2.-) Por la falta de entrega oportuna y extravío de los bienes mueble arrendados. 3.-) Por el perjuicio económico que se le causo al no disfrutar ni percibir alguna contraprestación por las cosas anteriormente descritas, pues esa es su principal actividad de comercio, no pudiendo contratar con otros clientes por el incumplimiento de la demandada.

  7. -) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a la Firma Personal PROYECTOS JF, representada por su propietario J.G.F.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La entrega de los bienes muebles descritos en el capitulo de los hechos, conforme a las facturas Nros 000644 y 000647 ya descritas.

SEGUNDO

La cancelación del canon de los arrendamientos insolutos generados desde diciembre del 2.005, hasta la fecha de introducción de la demanda, conforme a las facturas Nros 000644 y 000647 suficientemente descritas, calculados en TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.660.666,oo).

TERCERO

El pago de los daños y perjuicios señalados que ascienden a una cantidad aproximada de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 16.000.000,oo).

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 46.666.600,oo), junto con las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

El ciudadano J.G.F.C., asistido por el abogado F.C.E., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho.

  2. -) Negó que el demandante pueda solicitar el cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, afirmando que el mismo es inexistente; expuso que nunca ha celebrado contrato alguno con el ciudadano L.E.C.G., que nunca le ha firmado factura alguna, que en ningún momento ha tenido relaciones amistosas, comerciales ni de algún tipio con éste, puesto que no lo conoce; afirmó que tampoco conoce ni ha tenido relaciones comerciales con el Fondo de Comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “CASTRO” que el actor dice representar.

  3. -) Afirmó que la parte actora pretende en su escrito libelar inmiscuirlo como parte de un contrato de arrendamiento mercantil inexistente; alegó que la presente acción es temeraria, ya que a la luz de la doctrina y legislación vigente para que se perfeccione el contrato de arrendamiento se requiere de dos o más voluntades para hacer surgir el acto, siendo que la aceptación se expresa mediante la declaración de voluntad que tiene como elemento esencial el consentimiento, elemento ausente en el caso bajo análisis, toda vez que no existe ni ha existido contrato de arrendamiento alguno, ni de ninguna índole entre él como persona natural, ni a través de la firma personal de la que es propietario y el ciudadano L.E.C.G..

  4. -) Alegó que el ciudadano J.G.N.R. es la persona señalada por la parte actora como representante del Fondo de Comercio PROYECTOS JF y es quien firmó las facturas y letras de cambio que extrañamente vencen en la misma fecha de emisión; expuso que el ciudadano J.G.N.R. no está facultado para comprometer ni obligar a la Firma Personal PROYECTOS JF, no es ni ha sido mandatario, empleado o autorizado por PROYECTOS JF para realizar negocios jurídicos o comerciales con el demandante; adujo que el documento constitutivo de PROYECTOS JF establece que la única persona que la obliga es él; invocó el contenido del artículo 124 del Código de Comercio.

  5. -) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso, es decir, opuso su falta de cualidad e interés, afirmando que no ha dado origen a ningún tipo de relación o acción comercial con el demandante.

  6. -) Peticionó lo siguiente: 1.-) Se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento y de las facturas que se pretenden hacer valer en este proceso. 2.-) Se declare su falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso. 3.-) Se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO.

Para dar solución al asunto plantado, es necesario resolver como punto previo en el presente fallo, la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente proceso, opuesta por el ciudadano J.G.F.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, quien aquí juzga primeramente considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

.

Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes; ahora bien, vista la definición de contrato es necesario hacer alusión a lo que se debe entender por cualidad e interés para sostener un proceso, en este sentido en palabras del eminente procesalista J.G. se define:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

.

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Carnelutti: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

La doctrina trascrita y compartida por este Tribunal, es clara al definir la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda, es decir, para quien pretende y frente a quien se pretende o mas ampliamente quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. De lo anterior es evidente que es necesario tener legitimidad y cualidad, llamada también legitimación ad causa, para que así el Juzgador resuelva el fondo controvertido, pues ella es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata imputar, ahora bien, en el caso bajo análisis, de los instrumentos fundamentales de la demanda corrientes a los folios 04 y 05, no consta que el ciudadano J.G.F.C. haya contratado con el demandante, siendo que el propio actor manifestó que con quien había suscrito un acuerdo, era con el ciudadano J.G.N.R., evidenciándose igualmente que éste no está facultado para comprometer ni obligar a la Firma Personal PROYECTOS JF, con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente proceso, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente proceso, sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora no han sido satisfechas, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano L.E.C.G., asistido por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., en contra de la FIRMA PERSONAL PROYECTOS JF, representada por el ciudadano J.G.F.C. suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas al ciudadano L.E.C.G. por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-32546-2.007.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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