Decisión nº KP02-R-2010-000105 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000105

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 90/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano C.Á.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.048.481, asistido por la abogada B.H.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.130, contra la ciudadana M.C.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.166.882.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2010, anuló el fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, estableciendo que dictará sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, la parte actora, ya identificada, presentó acción de partición y liquidación de comunidad conyugal alegando los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, con la ciudadana M.C.L.V.. Que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres A.E., C.Á. y L.D.. Que dicha unión conyugal fue disuelta mediante Sentencia de fecha 16 de Junio de 2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose en esta que no fue realizada la liquidación de bienes conyugales.

Manifestó que adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles: 1) una vivienda familiar constituida por un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio VEINTIDOS (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el primer piso de ese edificio, con un área aproximada de Ochenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa Y Dos Decimetros Cuadrados (85,92M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de Doce Enteros Con Cincuenta Centésimas Por Ciento (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de Cero Enteros Con Cuarenta Y Seis Centecimas Por Ciento (0,46%) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal; SUR: fachada posterior; ESTE: apartamento Nº 2-B; y OESTE: fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997 y sobre el que no pesa gravamen, ni medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia, solicitando el Cincuenta Porciento; Tres Mil Doscientas Acciones (3.200) acciones en la Clínica Infantil S.C., adquiridas en el año 1999, cuyo valor nominal para esa fecha era de MIL BOLÍVARES (1000,oo Bs.) cada una , hoy Cien Bolívares (100,oo Bs.) lo que asciende a un total de Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,oo Bs.), según libro de accionistas Nº 2, Folio 7 de la Clínica Infantil S.C., según constancia suscrita por el ciudadano J.A.R.C., en su condición de Presidente de la Institución, y copia con sello húmedo del libro de accionistas, solicitando el Cincuenta por ciento; y Tres (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I, adquiridas según contrato Nº 11962 de fecha 25/07/01991, totalmente canceladas por su persona, las cuales en principio estaban a su nombre y que en fecha 03/06/2004 las traspasó a nombre de su esposa ciudadana M.L., según constancia original en virtud de que a la fecha no ha protocolizado ante el Registro Subalterno, la cual está suscrita por la Licenciada Aixa León, en su condición de Gerente General de la firma mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., solicitando el Cincuenta por ciento. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 165.1, 173, 175, 183 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda en acción de Partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana M.C.L.V. para que convenga o en su defecto sea condenada a partir y liquidar los bienes inmuebles y Sociedades Mercantiles antes descritos, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona. Estimó su pretensión en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,oo BsF.).

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción indicando que:

ÚNICO

Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de celebración del matrimonio, así como la actora acompañó en copia fotostática simple marcada “A” a su libelo de demanda, el fallo correspondiente a la disolución del vínculo matrimonial, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación matrimonial.

En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997.

La parte actora, promovió prueba de informes, de las cuales constan en autos las actuaciones emanadas de la Clínica S.C., C.A., de fecha 22/07/09 y oficio emanado del Parque Metropolitano, C.A.

Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, así como en la adquisición de los bienes cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución, y, por tanto, ella debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirieron durante la vigencia del régimen antes señalado, sin que para ello obste la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada en el sentido de que aduce que se llegó a un acuerdo de partición de bienes en el libelo de la demanda, en cuanto a que no tiene efecto alguno sobre el aspecto patrimonial de la comunidad de gananciales, o bien cuanto a la partición de la misma hasta tanto no hubiere recaído sentencia definitivamente firme que disuelva el vínculo conyugal. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que riela a los autos, promovidos por la parte demandada, en virtud de no ser incluidos como bienes de la comunidad en el libelo de la demanda, marcados con las letras “B y C”, certificado de registro de un vehículo Placas XZC233, Marca Daewo, Modelo Racer Gte Aut., Año 1993, Serial de Carrocería KLATA19T1PB401888, Serial del Motor G15SF267226, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; y Registro de un Vehículo Placas KAR-63W, Marca Renault, Modelo Clio, Año 2000, Color Beige Carrara, Serial de Carrocería 9FB-B57BB5-CL729663, Serial del Motor T710DA32681, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, que deben ser desechados por no haber sido incorporados a través de las fórmulas procesales adecuadas para su consideración como materia litigiosa.

Asimismo, la parte demandada, ha hecho referencia a las indemnizaciones que por prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral del hoy demandado con Hospital B.L., Quibor, Estado Lara, que debe correr idéntica suerte a la establecida en el párrafo anterior respecto a esos bienes muebles, pues la inclusión de otros bienes aparte de los originalmente demandados en el presente, debió haberse propuesto a través de la vía reconvencional, todo a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, razón por la cual, deben ser declaradas tales inclusiones, improcedentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadana C.A.C.M., en contra de la ciudadana M.C.L.V., ambos previamente identificados.

En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los bienes siguientes:

1) un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio VEINTIDOS (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el primer piso de ese edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTECIMAS POR CIENTO (0,46%) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal; SUR: fachada posterior; ESTE: apartamento Nº 2-B; y OESTE: fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997;

2) TRES MIL DOSCIENTAS ACCIONES (3.200) acciones en la Clínica Infantil S.C., de esta Ciudad; y

3) TRES (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010 por la ciudadana Yuleczi M.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.002, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.V., ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la partición de la comunidad conyugal solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010 por la ciudadana Yuleczi M.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.002, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.V., ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la partición de la comunidad conyugal solicitada.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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