Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoProrroga

o CAUSA: 1JM-1504-08

o ACUSADO: PEÑA C.N.E.

o DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

o FISCALIA: Novena del Ministerio Público

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., donde solicita de este Tribunal se sirva conceder prorroga por el tiempo que estime conveniente, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial al acusado PEÑA C.N.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público consistieron en: En fecha 06 de febrero de 2008, alrededor de las 08:00 horas de la noche, en el barrio las Américas, vereda 3, casa N° 1-34, La Fría, Estado Táchira, se encontraban reunidas las victimas, L.A.M.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.281.579, nacido en 12-12-1983, casado, funcionario publico, residenciado en barrio las Américas, vereda 3, casa N° 1-34, La Fría, Estado Táchira. V.M.C.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.684.441, nacido el 04-07-1982, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Jáuregui, carrera 12 casa N° 12-08, la Fría, Estado Táchira. J.D.C.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.280.587, nacido el 10-12-1984, casado, cajero, residenciado en la Urbanización Río Grita, vereda 24, casa N° 31, La Fría, Estado tachara; cuando de manera intespectiva, ingresan a la misma dos ciudadanos quienes portando armas de fuego corta tipo pistola someten a las personas presentes, para luego, sin mediar explicación alguna, abrir fuego en contra de las tres victimas causándole la muerte, los autores de los disparos, proceden a huir del lugar a bordo de una motocicleta. Iniciadas las diligencias de investigación los funcionarios policiales se trasladan en fecha 12 de febrero de 2008, hasta las inmediaciones de la carrera 14 entre calles 7 y avenida aeropuerto, de la fría, con la intención de procesar información acerca de la presencia de sujetos relacionados con los autores del triple homicidio de fecha 06 de febrero de 2008, una vez en el sector, observan a dos ciudadanos, que conversaban frente a una casa cuya fachada es de color verde, al notar la presencia policial, una de las personas esgrime un arma de fuego, tipo pistola, en contra de la comisión policial, tratando así de permitir su huida, ingresando a la vivienda de fachada verde, lo que produce la movilización de la comisión hasta el referido inmueble, lugar en el que el imputado intenta evitar el accionar policial, disparando en contra de los efectivos, quienes repelieron el ataque logrando herirlo, quien pudo alcanzar la pared perimental de la vivienda, saltándola, dejando caer en su escape el arma de fuego que portaba siendo interceptado en las inmediaciones de la carrera 13 donde seria detenido para posteriormente ser trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, la investigación posterior permitió determinar que el arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre 9mm, modelo 92FS, serial BER036090, con la que el imputado hizo frente a la comisión policial, se encuentra requerida por el delito de hurto, conforme al expediente G-965.502, de fecha 01-05-2005, emanado de la Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Así mismo, los funcionarios policiales pudieron determinar que el segundo sujeto que participo en el homicidio es E.S.A., quien murió en enfrentamiento con los funcionarios en el momento de su detención, consiguiendo en poder de este un arma de fuego utilizada en la perpetración del triple homicidio”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad

.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente desde el día 20 de febrero de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) Año, once (11) Meses y ocho (08) Días, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

...se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ahora bien, la misma disposición legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en el caso de autos, debe valorarse y preferirse el bien jurídico tutelado, que conforme a lo señalado en Sentencia N° 179 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del doctor E.R.A.A..

En el Preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.-

Frente a ello este juzgador considera procedente acordar la prorroga del mantenimiento de la medida de coerción personal al acusado PEÑA C.N.E., por el término Único de UN (01) AÑOS, contados a partir del 20 de febrero de 2010, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de haber sido dictada la misma, de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que se ha fijado como fecha de juicio el día 19 de febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana, por lo cual quedan debidamente notificadas las partes, así como ordena librar la correspondiente boleta de traslado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO

ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para el acusado PEÑA C.N.E., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

OTORGA UNA PRORROGA DE UN (01) AÑO, contado a partir del día 20 de Febrero de 2010, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

Se deja constancia que el juicio oral y público se encuentra fijado conforme a fecha aportada por la Agenda Única para el día 19 de febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JM-1504-08

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