Decisión nº 6965-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoInhibición

Los Teques,

198 y 149

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A –a 6965-08

IMPUTADO (A): C.N.H. y C.M.J.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. L.A.G.R.

(JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el Dr. L.A.G.R., en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado M.S.L.T., donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A –a 6965-08 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Apelación de Auto, y en consecuencia alega:

…En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, informa a esta Corte de Apelaciones que la causa original seguida en contra de los ciudadanos C.N.H. y C.M.J.; fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo y por distribución al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; y siendo fecha 18 de junio de 2008 este Tribunal Colegiado acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita la causa original, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien en data 27 de junio de 2008, es recibida por esta Corte de Apelaciones la causa original seguida en contra de los ciudadanos C.N.H. y C.M.J., y de la revisión de la misma quien suscribe pudo constatar del expediente original que en fecha 08 de julio de 2004, esta Corte de Apelaciones dictó y publicó decisión, en la causa signada bajo el N° 3571-04, donde los ciudadanos antes mencionados aparecen como imputados, la cual suscribí como Juez Ponente de este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

…En la presente causa, se evidencia de las actas cursantes en la misma que el ciudadano A.J.T.V., actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho I.O.C., interpone Recurso de Apelación el día 13 de febrero del año 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de septiembre del año 2003, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana M.J.C.. Así mismo se observa que la hoy víctima se dio por notificado de dicha decisión en fecha 06 de febrero del año 2004, tal como consta en el folio 110 del expediente original, pues el Tribunal Quinto de Control no le libro boleta alguna de notificación respecto a la decisión proferida. En consecuencia a los efectos de computar los días transcurridos desde que el ciudadano A.J.T. se dio por notificado de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, hasta el día en que presenta su respectivo Recurso de Apelación, tenemos que este recurre de la decisión siete (07) días después de haberse dado por notificado; siendo el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados…

En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 13 de febrero del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA…

De la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de septiembre del año 2003, se puede perfectamente observar que el Juzgador de dicho Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto a la Audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; tan es así, que ni siquiera hizo mención alguna, en cuanto a, si según su criterio dicho debate era innecesario para comprobar los motivos de las peticiones formuladas por las partes. En su decisión, el Juzgador del Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, simplemente se limito a señalar que del estudio de las actas no surgen suficientes elementos de convicción procesal de las diligencias practicadas durante la investigación, para determinar delito alguno o responsabilidad en contra de la ciudadana M.J. CASTRO…

Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a la defensa y a ser oídas en el proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2003, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2003, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana M.J.C.; y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem.

Se ANULA DE OFICIO la decisión apelada.

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima de autos…

.

En consecuencia del contenido de la decisión anteriormente transcrita la cual suscribí en mi condición de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones, se observa que se anulo la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de septiembre de 2003; en virtud que la misma incurre en ciertos vicios que afectan derechos y garantías fundamentales del ciudadano A.J.T., víctima en la presente causa, tales como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes. Ahora bien del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho A.M.R. y A.J.G.U., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, respectivamente, se observa que los mismos denuncian violación de derechos y garantías fundamentales a favor de la victima, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., punto sobre el cual en la decisión de fecha 08 de julio de 20004, emití igualmente pronunciamiento declarando la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; y es por lo que procedo a plantear mi INHIBICIÓN, fundamentándome en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:

La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

En tal sentido establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que el ciudadano Juez Inhibido, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:

…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

La verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Magistrado para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86, numeral 4, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas de amistad o enemistad manifiesta; para que las partes puedan descasar confiadamente en lo jueces que han de juzgar su caso.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Dr. L.A.G.R., en su condición de Juez Titular de esta Alzada, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Dr. L.A.G.R., en su condición de Juez Titular esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., a los fines de que convoque el respectivo Juez Accidental.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A –a 6965-08

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