Decisión nº WP01-R-2014-000366 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003440

ASUNTO : WP01-R-2014-000366

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., titulares de la cédula de identidad Nº (s) 14.768.088, 24.177.090 y 22.283.325, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

…El día Miércoles (28) de Noviembre (sic) del año en curso, fueron presentados ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que según los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que (sic) se suscitaron el día 27 de Mayo del presente año, que (sic) se explanan en el acta policial en la cual aprehenden a mis representados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado a que un ciudadano quien había sido aprehendido con anterioridad manifestó que tenia escondida una sustancia en una vivienda, siendo así como dichos funcionarios logran incautar en el segundo cuarto de la vivienda una maleta de color fucsia, la cual tenía en su interior presunta droga de la denominada supermarihuana o crispy. Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Publico, bastándole ellos al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., así como determinar que el procedimiento en cuestión sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., con el ilícito penal que se les imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cúmulo (sic) de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes...De la lectura realizada al acta policial, se desprende primeramente que el procedimiento se refiere a la detención de un ciudadano masculino identificado en actas como G.J.M., quien resulto (sic) aprehendido en un lugar distante a la residencia donde se encontraban mis defendidos, los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C.. Es extraño ciudadanas Magistrados, el hecho de que si existe una investigación previa como es que jamás se tramitó una orden de allanamiento ante el tribunal competente, por lo contrario, dichos funcionarios basándose en la autoridad que los amparaba se introdujeron a la vivienda en forma completamente ilegal e infractora a cualquier derecho y garantía constitucional…Consta en las propias actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, que ninguno de ellos menciona en su testimonio, el hecho de que la supuesta sustancia que se incauto pertenecía a mis representados o se encontraban en posesión de ellos, por lo contario todos fueron contestes al indicar en una forma, clara precisa y circunstanciada que la maleta con la supuesta sustancia se encontraba en el interior de la habitación o dormitorio. Jamás señalan que mis representados tuvieron algún tipo de manipulación con la referida maleta…Consta en autos contrato de arrendamiento en forma privada, suscrito con anterioridad por la propietaria del inmueble, la ciudadana R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.096.370 y el ciudadano G.J.M., siendo el mencionado ciudadano, el único arrendatario con uso exclusivo de la habitación, que a su vez la utilizaba como dormitorio…En razón a ello y sin lugar a dudas mis defendidos los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., mal podían saber o tener conocimiento de lo que se ocultaba allí, o lo que el ciudadano G.J.M., mantenía como sus pertenencias en el interior de ese cuarto o dormitorio. Considera esta defensa con el debido respeto que estamos en presencia de elementos insuficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público…Por otra parte, observa la defensa con mucha preocupación, el hecho de que si analizamos detalladamente el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes y las diversas Actas de Entrevistas tomadas a los testigos presenciales, denotamos que no coinciden, desconocemos las razones y los motivos por las cuales, los testigos del procedimiento no indican ni señalan claramente como se llevo a cabo el procedimiento, solo hacen mención en una forma muy resumida a la incautación en la habitación o dormitorio. Ante este escenario nos hace presumir la existencia de alguna irregularidad ejecutada por los funcionarios al momento de proceder. Con tal intervención no se determina claramente la participación de ellos, desconocemos si los testigos acompañaron en todo momento a los funcionarios cuando hacían la revisión del inmueble o en su defecto fueron llamados con posterioridad, así como tampoco sabemos quién de ellos hizo el hallazgo en compañía de algún funcionario policial…Aunado a todo lo anteriormente expuesto esta defensa se pregunta, bajo que circunstancia se efectúa un procedimiento y se le imputa la comisión de del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) en la modalidad de Distribución, cuando no se cumplen las condiciones para tal delito…A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar su responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236, ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Con mucho acierto, el DR. A.A.S., describe que los presupuestos o requisitos para la privación judicial preventiva de libertad se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado…Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…El Tribunal Constitucional español, establece que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 (sic) Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…Las medidas tomadas en la presente causa a criterio de la defensa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva…Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 27/05/2014 los ciudadanos imputados L.D.V.C.; O.J.A.B. y J.E.O.C. resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos de Guarenas en una comisión en conjunto con funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas todos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando los funcionarios pertenecientes al eje de Guarenas se encontraban realizando recorrido, por el Municipio Zamora, observando a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color blanco, que trataba de eludir a la comisión policial, lo que los llevó a darle el alto a dicho vehículo y efectuar la revisión del mismo en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como ANTONIO RONDÓN Y W.H. y al realizarle inspección al vehículo fue localizado dos (2) panelas grandes elaboradas en material sintético transparente y papel metálico, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con fuerte olor de la sustancia denominada Marihuana genéticamente modificada, siendo identificado el ciudadano que conducía el vehículo como J.G.J.M., quién manifestó libre de coacción y apremio que en su residencia ubicada en el sector Las Tunitas, Calle Brisas de Lourdes, casa N° 35, Municipio C.L.M., estado Vargas había dejado guardado la cantidad de siete (7) panelas de presunta droga con similares características a las anteriormente incautadas a este ciudadano, motivo por el cual se constituyo la comisión en conjunto a fin de trasladarse a la residencia mencionada y una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos por lo que se identificaron como funcionarios policiales y estos ciudadanos al percatarse de sus presencias emprendieron la huida logrando introducirse en una vivienda de color blanco, con rejas de aluminio de color dorado, ubicando de inmediato a unos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presenciales del presente procedimiento quedando identificados como Osear D.B.M., N.G.A.G., K.A.G.S., y el ciudadano R.A.D. Rodríguez…En su escrito de descargo, señala el recurrente a favor de sus representados, que la decisión dictada por el Tribunal debe ser revocada, por en la presente causa que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, con el ilícito penal que se les imputa, ya que el Tribunal de Control, al momento de decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos no tomo en cuenta el cúmulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes, acota entre otras cosas, el contenido del acta policial, indicando que la misma se desprende que el procedimiento se refiere a la detención de un ciudadano masculino identificado en actas como G.J.M., quien resultó aprehendido en un lugar distante a la residencia donde se encontraban sus defendidos, los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., sin existir una investigación previa como una orden de allanamiento ante el tribunal competente, considerando a su vez la defensa que por el contrario, los funcionarios actuantes sólo se basaron en la autoridad que los amparaba para introducirse a la vivienda en forma completamente ilegal. Asimismo indica la defensa que de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, ninguno de ellos menciona, el hecho de que la supuesta sustancia que se incauto pertenecía a sus representados o se encontraban en posesión de ellos, estableciéndose a criterio de la defensa que los referidos testimonios indican que la sustancia se encontraba en el interior de la habitación o dormitorio no señalando que sus representados tuvieran algún tipo de manipulación con la referida maleta, indicándose entre otras cosas que en las actas procesales riela un contrato de arrendamiento en forma privada, suscrito con anterioridad entre la ciudadana R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.096.370 y el ciudadano G.J.M., en el cual se señala al último de los nombrados como el arrendatario de la habitación, que a su vez la utilizaba, siendo estas las consideraciones en general que la defensa esgrime para considerar la ausencia de elementos suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público…En este orden de ideas difiere el Ministerio Público de lo asentado en el presente Recurso de Apelación, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de los ciudadanos identificados como Osear D.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.224.774, N.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.551, K.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.558.934 y el ciudadano R.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-117.692.901, quienes fueron contestes al indicar que en una maleta de color fucsia, que se encontraba dentro del segundo cuarto o habitación de la planta baja de una residencia ubicada en el sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, casa n° 35; Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, lugar en la cual se encontraban los ciudadanos imputados, fue hallada por los funcionarios actuantes, previa revisión de dicha residencia, la cual horas antes fue señalada por el ciudadano G.J.M., como el lugar en el cual se encontraba la otra parte de la sustancia ilícita que se le incauto dentro de un vehículo que el mismo conducía marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, placa AF736BA, en la parte posterior inferior, en fecha 26 de mayo de 2014, en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, por funcionarios adscritos al eje de investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los funcionarios actuantes siguiendo las investigaciones del hallazgo de la sustancia incautada al ciudadano G.J.M., efectuaron el procedimiento en flagrancia por estar en el lapso legal para el llevar a cabo el mismo, y una vez en las inmediaciones de la residencia antes descrita, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la huida introduciéndose a una vivienda de color blanco con rejas de aluminio de color dorado, resultando dicha residencia la correspondiente a la dirección aportada por el ciudadano G.J.M., lo que los motivo a buscar testigos para el ingreso a la misma, amparándose en la excepción dispuesta en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos que pretendían huir de la residencia, hallando efectivamente la sustancia descrita por el ciudadano G.J.M., con las mismas características de empaque, tamaño y tipo de sustancia que se le incautó al mismo dentro de su carro. Ahora bien, este despacho fiscal discrepa de la posición de la defensa en cuanto a la falta de una orden de allanamiento o investigación previa que diera origen al ingreso de los funcionarios policiales a la residencia en la cual se hallo la sustancia incautada. En tal sentido ciudadano Magistrados es criterio de esta representación fiscal que tal actuación policial fue originada por la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.J.M., en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, vía pública en un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color blanco como ya se indicó, a quién se le incautó dos panelas compactas de presunta marihuana…Es por las razones de hecho y de derecho indicadas que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que los mencionados ciudadanos son los autores o participes de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, más aun cuando estamos en presencia de la cantidad de siete (7) envoltorios tipo panelas grandes de la sustancia denominada súper marihuana, o marihuana genéticamente modificada, con un peso con un peso bruto de tres kilos con setecientos ochenta gramos, (3.780kgrs) y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho que se les atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso, aunado a que nos encontramos a la presente fecha en la fase de investigación en la cual el Ministerio público se encuentra efectuando las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad como fin único del proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas …

Cursante a los folios 54 al 60 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, en el presente caso no concurren suficientes elementos de convicción para acreditar que sus representados tienen participación en el hecho investigado, considerando que los funcionarios policiales incurrieron en violaciones de orden constitucional y legal al ingresar a la vivienda de sus patrocinados sin la respectiva orden de allanamiento, todo lo cual le resta credibilidad al procedimiento instaurado y lo vicia de nulidad, argumentando igualmente que en caso de no ser acogido tal planteamiento, la tenencia de la sustancia ilícita donde presuntamente se encontraba no puede ser atribuida a sus representados, por lo que solo se demostró la existencia de dicha sustancia, considerando por todos estos razonamiento que lo procedente es revocar el fallo impugnado y acuerde la l.s.r. de sus representados.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de Mayo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, la cual encuadra en el tipo penal por el precalificado, por lo que a su decir se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita de declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de Investigación, en la que se lee:

    "…En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la mañana, compareció por ante la Sub Delegación La Guaira, el funcionario: Detective Agregado J.Q., adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas, Estado Miranda, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en, la presente Averiguación: "Siendo las 11:30 horas de la noche y prosiguiendo con la averiguación relacionada número K-14-0048-01946, iniciado por el Eje el investigaciones de Vehículos Guarenas, por uno de los delitos contemplado en, la Ley Contra Drogas, donde resultara aprehendido el ciudadano: J.G.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de-identidad número V-13.918.346, identificado plenamente en autos anteriores, momentos en el que se le incautaran dos panelas grandes elaboradas en material sintético transparente y papel metálico, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con fuerte olor dulce, presuntamente de la droga denominada Supermarihuana o Crispy, ubicada en la parte inferior del asiento trasero lateral izquierdo del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, placa AF736BA, color BLANCO, año 2011 en él cual se desplazaba. Estando en la sede de este Eje de Vehículos libre de coacción y apremio, manifestó que en la residencia ubicada en el sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, casa número 35, municipio C.L.M.. Estado Vargas, habían guardados siete (07) panelas de presunta droga con similares características y morfología a las antes mencionadas. Motivo por el cual se constituye comisión integrada por el Inspector Jefe: De Oliveira José, Inspector Agregado: M.M., Detective Jefe L.B., Detectives: A.G.M.S. y C.C., Oficiales Agregados: L.H.. Armando de la Cruz, MURIA Yoni y quien suscribe, en las unidades ABY39X0G, Toyota Land Cruiser sin placas, previo conocimiento del jefe de la Región M.C.J.W. OROPEZA y el jefe del REDIP de la región Central Comisario General Juan de la C.P., quienes ordenaron que nos apoyáramos con comisión adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas al mando del Inspector Jefe O.M., y dos auxiliares, comisión de Ciudad Socialista Belén al mando del Inspector O.P. y tres auxiliares, hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar identificándonos como funcionaros activos de este Eje de investigaciones, logramos avistar a dos sujetos desconocidos, uno de ellos de tez blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello tipo liso, color negro portando como vestimenta jean de color gris, chemise de color verde manzana y zapatos de color blanco, y el otro de tez blanca, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello tipo liso, corto, color negro, portando como vestimenta para el momento, un pantalón de color gris, una chemise de color rojo y zapatos deportivos de color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprenden veloz huida, logrando introducirse en una vivienda de color blanco, con rejas de aluminio de color dorado, donde se observa un poste y se lee "Zona escolar”, en vista de la situación, el funcionario C.C., procede a ubicar los testigos necesarios para ingresar al inmueble, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: N.A.. K.G., R.D. y O.B., procedimos a ingresar a la casa donde una vez en el interior de la misma, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logramos avistar a los sujetos en fuga en compañía de una tercera persona de sexo femenino, de tez blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso, color negro, portando como vestimenta para el momento braga deportiva de color rosado y zapatos deportivos de color azul y el funcionario C.C. y L.B., respectivamente a realizarles la inspección corporal amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal (sic), no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido, se realiza una minuciosa búsqueda a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, logran incautar en el segundo cuarto, específicamente en el interior de una maleta de color fucsia, siete (07) envoltorios tipo panelas grandes, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetal con fuerte olor dulce, presuntamente droga de la denominada Supermarihuana o Crispy, un (01) maletín de aluminio, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color gris y negro; motivo por el cual, se procede a su detención flagrante, amparados en el artículo 234° (sic) EJUSDEM, quedando identificados plenamente como:1-J.E.O.C., de nacionalidad Venezolana, de 19 arios de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.283.325. 2 -O.J.A.B., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.177.090 y 3-L.D.V.C.d. nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de La Guaira, portadora de la cédula de identidad número V-14 768.088, a quienes les fueron leídos y otorgados sus derechos Constitucionales. Acto seguido, procedí a realizar llamada radiofónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Policial de este despacho (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaría Norkis CASTILLO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y aportarle los datos de los ciudadanos aprehendidos, manifestó que los datos le corresponden y no presentan registros policiales ni solicitudes judiciales. Finalizada dicha diligencia, procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos, las evidencia incautadas y los ciudadanos quienes presenciaron el procedimiento, a fin de que rinda entrevista en relación al caso que nos ocupa; Una vez en la sede de esta Sub Delegación, procedí a realizarle llamada telefónica a la Comisario E.T., jefe del Efe de Investigaciones de Vehículos Guarenas, a fin de informarle del procedimiento realizado, quien ordenó lo conducente al caso por lo que cumpliendo con lo establecido en el artículo 265° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al abogada JEYLAN SANDOVAL, fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Vargas, a fin de notificarle el procedimiento efectuados dándose por notificada, indicando haber sostenido entrevista con el Fiscal Nacional Auxiliar en materia de Droga. Sin más nada que informar Consigno mediante la presente inspección Técnica del sitio del suceso y montaje fotográfico Planillas de derechos constitucionales que les fueron leídos y otorgados al ciudadano aprehendido” Cursante a los folios 14, 15 y vto, de la incidencia.

  2. - ACTA DE ALLANAMIENTO, realizada en manuscrito contentiva de los datos que aparecen descritas en el acta de investigación arriba trascrita. Cursante al folio 16 al 19 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS de fecha 27 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LAS TUNITAS, CALLE BRISAS DE LOURDES, CASA NUMERO 35, MUNICIPIO C.L.M., ESTADO VARGAS, dejando constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE DEOLIVEIRA JOSÉ, INSPECTOR AGREGADO MONTENEGRO MIGUEL, DETECTIVE AGREGADO Q.J., DETECTIVES GUERRA ANTONIO, C.C., MARCANO SAMUEL, OFICIALES AGREGADOS H.L., MURIA YHNNY, OFICIALES DE LA C.A. y M.L., adscritos a este eje de investigaciones de vehículo, en: SECTOR LAS TUNITAS, CALLE BRISAS DE LOURDES, CASA NUMERO 35, MUNICIPIO C.L.M., ESTADO VARGAS, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar una inspección ocular…a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase se un sitio de suceso CERRADO, de temperatura ambiente calidad e iluminación artificial para el momento de la presente inspección ocular correspondiente a la dirección antes indicada, como medio de acceso se ubica la vía, elaborada en asfalto a sus lados de igual forma de postes metálicos, tendido eléctrico y alumbrado público, la misma permite el paso vehicular y peatonal, en sentido ESTE-OESTE y viceversa, ubicándose en sentido NORTE, la vivienda supra mencionada, su fachada elaborada en paredes de bloque y cemento frisado, protegida por una reja de aluminio del tipo batiente de una sola hoja, sin signos de violencia en su mecanismo de cierra, el transponer la misma se visualiza una puerta del tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, orientada en sentido SUR, al ser transpuesta se observa un área de forma rectangular dispuesta de un pasillo el cual se observa de mano derecha (vista del observador) dos habitaciones la primera provisto de una cama, una mesa de noche, un televisor y enseres varios acorde al lugar, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando como resultado negativo, procediendo a pasar a la segunda habitación donde se observa una cama del tipo matrimonial, una mesa de noche con su respectivo espejo, un televisor con una base aérea, y demás enseres acorde al lugar, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, observado una maleta de color fucsia sobre la superficie del suelo, contentiva la misma de siete envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia compacta presunta droga denominada súper marihuana o crispy, procediendo a colectar, posterior a las referidas habitaciones, se observa a mano izquierda (vista del observador) se observa el área del baño con enseres acorde al dicho sanitario, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando como resultado negativo, posterior a lo antes mencionado se ubica el espacio de la sala- comedor- cocina, visualizándose a mano derecha (vista del observador) una escalera con su pasamano elaborado en metal pintado de color negro, la misma conlleva a dos dormitorios al trasponer el primero de ellos, se visualiza una cama del tipo individual y un televisor pequeño, posterior a esta se ubica la segunda habitación donde al trasponer la misma se visualiza una cama del tipo individual, un televisor pequeño y además enseres acorde con el dormitorio, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, en ambas habitaciones dando como resultado negativo, se deja constancia el espacio físico que conforma la referida casa y como se encuentra elaborada, piso pulimentado, techo del tipo platabanda, paredes frisadas y pintada de color blanco…” Cursante a los folios 23, vto, y 24 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-048 de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el Detective C.C., en su condición de experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de lo siguientes:

    …MOTIVO: El examen en referencia a efectuarse sobre la (s) pieza (s) en cuestión, a solicitud de la Fiscalía (5Ta) del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal: -Una (01) maleta elaborada en material sintético de color fucsia, marca BIG STAR, la misma se encuentra en regular estado de conservación, contentiva de siete (07) envoltorios de gran tamaño de material sintético denominada súper marihuana o crispy. Una (01) maleta pequeña elaborada en metal de color plata, sin marca visible, contentiva de una balanza pequeña de color negro, marca cuisinar, modelo ks55, serial 24130, provista de un vidrio en su parte central, ambas se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: Examinada (s) como fue (ron) la (s) pieza (s) se determinó que: a.- La piezas descritas en los numerales anterior, se encuentran en regular estado de conservación. b.- La piezas incautada en la maleta mencionada en el numeral uno, será enviada al laboratorio correspondiente…

    Cursante al folio 25 y vto, de la incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27 de Mayo de 2014, colectada por el funcionario C.C., adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Guarenas, estado Miranda, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas:

    …Una (01) maleta elaborada en material sintético de color fucsia, marca BIG STAR, contentiva de Siete (07) envoltorio restos de semillas vegetal con fuerte olor dulce, presuntamente droga de la denominada Supermarihuana o Crispy, y presumiéndose ser droga de la denominada Supermarihuana o Crispy, con un peso de 3.780 gramos. Una (01) maleta pequeña elaborada en metal de color plata, sin marca visible, contentiva de una balanza pequeña de color negro de color negro, marca cuisinar, modelo KS55, serial 24130, provisto de un vidrio en su parte central…

    Cursante al folio Nro: 26 y vto, de la incidencia.

    6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2014, rendida por una persona que responde al nombre de O.D.B.M., ante el Eje de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, en la cual expuso:

    "…El día de hoy me encontraba en la Plaza Mayor, sector Páez, C.L.M., Estado Vargas en compaña de varios muchachos vecinos del sector, cuando se presentó una comisión del CICPC ,(sic) y nos pidió la colaboración que le suministramos los documentos de identificación y que seriamos objeto de una revisión corporal a fin de descartar no escondiéramos algún objeto de interés criminalístico en el interior de nuestras vestimentas, posteriormente me indican que sería testigo de un procedimiento policial que se realizaría en el sector Las tunitas,(sic) C.l.M. ,(sic) Estado Vargas, Es todo; -SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, casa número 35, municipio C.L.M., Estado Vargas, municipio Zamora, Estado Miranda, a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente el día de hoy 27-05-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario del inmueble donde se realizó la visita domiciliaria? CONTESTO: "No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban en el interior del inmueble para el momento en que los funcionarios realizaran la visita domiciliaria? CONTESTO: "Estaban una mujer y dos hombres". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a alguna de las personas que se encontraban en el interior del inmueble para el momento de realizarse la visita domiciliaria? CONTESTO: "Nunca los había visto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios lograran incautar alguna evidencia de interés criminalístico, en el interior del inmueble para el momento de la visita domiciliaria? CONTESTO: "Si, en el segundo cuarto había una maleta de color fucsia, la cual tenía adentro siete panelas de droga envueltas en plástico transparente con tirro marrón y un maletín de aluminio el cual tenía adentro una balanza electrónica de vidrio con negro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia que a continuación se expone: A - Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor dulce y fuerte, de la presunta droga denominada Supermarihuana o Cryspi. B- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente y tirro de color marrón, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor dulce y fuerte, de la presunta droga denominada Supermarihuana o Cryspi. C- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor dulce y fuerte, de la presunta droga denominada Supermarihuana o Cryspi. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVIDENCIA ANTES DESCRITA) CONTESTO: "Si, fueron las panelas y la balanza que estaban dentro de la maleta, de color fucsia” SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna ocasión ha sido objeto de detención por algún organismo policial del Estado? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de la visita domiciliaria, los funcionarios llegaran a agredir de manera física o verbal a alguna de las personas presentes en el lugar? CONTESTO: “No” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios para el momento de la visita domiciliaria? DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “Hicieron un buen trabajo” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda para el momento de la visita domiciliaria, hayan estados inmersos en algún hecho delictivo o detenidos por algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: “Desconozco…”. Cursante al folio 27 vto, y 28 de la incidencia.

    7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2014, rendida por una persona que responde al nombre de R.A.D.R., ante el Eje de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira,, el cual expuso que:

    "…Comparezco de manera espontánea (sic) hasta la sede este despacho policial ubicado en la sub delegación Estadal Vargas con la finalidad de manifestar que el día de hoy a las 02:20 horas de la mañana, me encontraba la plaza mayor con varios vecinos, ubicado el sector La Páez, cuando de pronto se presento (sic) una comisión de funcionarios del CICPC, (sic) se identificaron como funcionarios y nos manifestaron que le prestáramos la colaboración ya que iban a realizar una visita domiciliara posteriormente llegamos hasta el sector las tunita (sic) calle Brisas de Lourdes, casa número 35 municipio C.l.m. (sic), Estado Vargas, donde los funcionarios procedieron a realizar su procedimiento, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso, ocurrió el sector Las tunitas, calle Brisas de Lourdes, casa número 35, Municipio C.l.m., (sic) Estado Vargas, el día de hoy 27-05-2014, en horas de las 02:30 de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario del inmueble? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban en el inmueble para el momento que los funcionarios realizaban la visita domiciliara? CONTESTO: solo logré observar a una mujer en el momento que los funcionarios realizaban su trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún tipo de trato con algunos de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de evidencia de carácter Criminalístico lograron incautar los funcionarios? CONTESTO: "Ellos, lograron incautar 7 envoltorios de presunta droga de material sintético de color y tirro de color trasparente, en una maleta de color fucsia y una maleta de de aluminio el cual poseía en su interior una balanza eléctrica" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, específicamente en que parte de la residencia? CONTESTO: "En el segundo cuarto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga reconoce la evidencia la cual expone. CONTESTO: "Si, poseía 7 envoltorios: 1.- Dos (02) de color etiquetada de color negro, 2.-Dos (02) etiquetada de tirro transparente y color negro a su vez 3.- Tres (03) etiquetada de colores trasparente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura los hechos que manifiesta? CONTESTO: "Sí” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para le momento de la visita domiciliara como era la conducta de los funcionarios” CONTESTO: Era acorde y se mantuvo siempre el respeto DECIMA PREGUNTA:¿Diga, usted desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No es todo…” Cursante al folio 29 y vto, de la incidencia.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2014, rendida por una persona que responde al nombre de N.G.A.G., ante el Eje de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, en la cual expuso:

    …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día 27/05/2014, a las 02:00 horas de la madrugada me encontraba frente a la plaza mayor de C.L.M., cuando llegaron varias patrullas de la cual descendieron varios funcionarios del CICPC, (sic) quienes me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el sector, a la cual accedí y luego nos trasladamos hacia el sector Las Tunitas, donde al llegar tocaron en reiteradas veces la puerta de una vivienda, siendo atendidos por una señora a quien le dijeron que iban a revisar la casa en presencia de varios testigos la señora nos permitió el acceso al inmueble y en uno de los cuartos del primer piso consiguieron en una maleta de color rosado, siete panelas de presunta droga denominada marihuana y una balanza, por lo que detuvieron a tres ciudadano, dos hombres y una mujer que se encontraba en la vivienda luego nos trasladamos hacia este despacho, es todo

    . SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, C.L.M., Estado Vargas, a las 02:30 horas de la madrugada del día 27/05/2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual sea la conducta de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento de cual sea los datos de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias de interés criminalístico fue colectado en el lugar de los hechos narrados? CONTESTO:”En una maleta de color rosado, consiguieron siete panelas envueltas en emboplas (sic) y tirro de presunta droga denominada marihuana y una balanza” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce de vista y manifiesto los objetos hallados en el lugar de los hechos? CONTESTO:”Si, una maleta de color rosado, consiguieron siete panelas envueltas en emboplas y tirro de color negro de presunta droga denominada marihuana y una balanza”. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “Si”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características físicas de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No, ya que me tapé la cara no los pude ver bien”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”.Cursante al folio 30 y Vto., de la incidencia.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Mayo de 2014, rendida por una persona que responde al nombre de: K.A.G.S., ante el Eje de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, quien dijo que:

    "…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy, 27/05/2014, a las 02:00 horas de la madrugada me encontraba frente a la plaza mayor de C.L.M., cuando llegaron funcionarios del CICPC. (sic) me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el sector, a la cual accedí posteriormente nos trasladamos al sector Las Tunitas, donde al llegar a una casa de dos pisos, tocaron la puerta siendo atendidos por una señora a quien le manifestaron que iban practicar un allanamiento la señora les permitió el acceso a casa y entramos luego comenzaron a revisar la casa y en el segundo cuarto del primer piso consiguieron en una maleta de color rosado, siete panelas, envueltas en emboplas y tirro de presunta droga denominada marihuana y una balanza, luego nos trasladamos hacia el despacho. Es iodo. SEGUIDAMENTE LA FUNCÍONARÍA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes. C.l.M., Estado Vargas, a las 02:30 horas de la madrugada del día .27/05/2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto ciudadanos fueron detenidos en los hechos que manifiesta? CONTESTO: "Si, detuvieron a dos hombre y una mujer." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos detenidos” CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento do cual sea la conducta de los ciudadanos detenidos. CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual sea los datos de los ciudadanos detenidos" CONTESTO: "No." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencia de interés criminalístico fue colectada en el lugar de los hechos narrados. CONTESTO: “Si, una maleta de color rosado, consiguieron siete panelas envueltas en emboplas y tirro de presunta droga denominada marihuana y una balanza" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesta los objetos hallados en el lugar de los hechos. CONTESTO:(Sic) una maleta de color rosado, consiguieron siete panelas envueltas en emboplas y tirro de presunta droga denominada marihuana y una balanza ( EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EN VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS) SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar al antes narrado'? CÓNTEST0 "Si" OCTAVA PREGUNTA_: Diga uste, puede describir las características físicas de los ciudadanos detenidos. CONTESTO: "No." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el trato hacia su persona y los ciudadanos detenidos'? CONTESTO:”Fueron educados”: ¿Diga usted, desea agregar algo más ala presente entrevista. CONTESTO “No...”. Cursante al folio 31 y vto, de la incidencia.

  8. - ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario detective A.G., adscrito al Eje de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de:

    "…Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con e legajo número K-14-0138-01354, que se instruye por la Sub Delegación La Guaira por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Drogas, me trasladé hacia el Área de Operaciones de esta oficina, a fin de realizar el pesaje de la sustancia estupefaciente incautada, una vez en dicha oficina me entreviste con la funcionara N.S., a quien luego de explicarle el motivo presencia procedió a realizar el pesaje de la misma, en una balanza electrónica marca: CAPEL, serial número 17945, con una capacidad máxima de 12 Kilogramos, arrojando como resultado: 01.- Siete (07) envoltorios telas grandes, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de de semillas vegetal con fuerte olor dulce, presuntamente droga de la denominada Supermarihuana o Crispy, presumiéndose ser droga de la denominada Supermarihuana o Gyspi, con un peso de 3.780 gramos: con un peso de 3.780 gramos. Es todo…” Cursante al folio 38 de la incidencia.

    11- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Mayo de 2014, levantada por el funcionario Detective A.G., en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-14-0138-01354. que se instruye por ante la Sub-Delegación La Guaira, por uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica de Droga, me trasladé hacia el área de operaciones de esta oficina, a fin de realizar el pesaje de la sustancia estupefacientes incautada, una vez en dicha oficina, a fin de realizar el pesaje de la sustancia estupefaciente incautada, una vez en dicha oficina, me entrevisté con la funcionaria N.S., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia procedió a realizar el pesaje de la misma, en la balanza electrónica marca: CAPEL, serial número 17945, con una capacidad máxima de 12 kilogramos, arrojando como resultado: 01.- Siete (07) envoltorios tipo panelas grandes, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetal con fuerte olor dulce, presuntamente droga de la denominada Supermarihuana o Crispy,…

    , con un peso de 3.780 gramos; con un peso de 880 gramos, es todo…” Cursante al folio 39 de la incidencia.

  9. - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, realizado de forma privada suscrito entre los ciudadanos R.C.C. y G.J.M., en la cual se deja constancia de que el ciudadano último nombrado aparece como arrendatario de: “…Una habitación ubicada en la planta baja de una casa situada en la Calle Brisas de Lourdes, casa s/n, Las Tunitas, C.L.M., estado Vargas…”. Cursante al folio 47 de la incidencia.-

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados se evidencia que el Ministerio Público señalo que: “…solicitaron la colaboración de unos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento quedando identificados como O.D.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.224.774 identificado como O.B., N.G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.551 identificado como N.K.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.934 (identificado como KEY)…”, así como mismo los ciudadanos, O.J.A.B. y J.E.O.C. no rindieron declaración ante el Tribunal de Control, solamente rindió deposición la ciudadana L.D.V.C., quien manifestó que:

    Primero que nada los señores de del CICPC (sic) no me enseñaron orden alguna, ellos llegaron arbitrariamente estábamos durmiendo yo y seis personas mas (sic) en eso escucho las patadas que les daban a la puerta principal y me paro cuando bajo ellos ya estaban en toda la casa, habían mujeres funcionarias y nos pusieron en una esquina contra la pared incluyendo a mi mamá y a los muchachos, luego me llevan a mi sola a la parte de afuera de la casa y uno de los funcionarios me informa el porque estaba allí y me dicen que es porque ellos habían apresado a Geovanny quien vivía en mi casa, yo les abrí la puerta del cuarto y pasaron yo no pase al cuarto luego me llevaron a donde estábamos al principio nunca entre al cuarto y no se que hicieron allí. Yo conozco a Giovanny desde hace tres meses, ya que trabajo en la playa yo solo le alquile (sic) el cuarto y no se a que se dedicaba. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal a los fines que formule sus preguntas: ¿Diga usted en que habitación esta alquilado el Sr. Geovanny. La imputada a preguntas formuladas respondió: En la segunda habitación entrando a la casa, es todo. Se deja constancia que la defensa privada no formulo preguntas…

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa tenemos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en el acta policial señalan que cuando se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente K-14-0048-01946, iniciado por el Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas, referidos a delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, donde resultara aprehendido el ciudadano: J.G.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.918.346, por habérsele incautado presuntamente dos panelas grandes elaboradas en material sintético transparente y papel metálico, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con fuerte olor dulce, presuntamente de la droga denominada Supermarihuana o Crispy, lo cual presuntamente fue ubicado en la parte inferior del asiento trasero lateral izquierdo del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, placa AF736BA, color BLANCO, año 2011, en el cual se desplazaba el referido ciudadano. Posteriormente se asentó en el acta policial que cursa a los folios 14 y 15 de la incidencia que el prenombrado ciudadano manifestó que en la residencia ubicada en el sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, casa número 35, municipio C.L.M.. Estado Vargas, habían guardadas siete (07) panelas de presunta droga con similares características y morfología a las antes mencionadas, por lo que se constituyeron en comisión policial trasladándose hacia esta localidad y una vez en la dirección aportada por el ciudadano arriba citado, avistaron a dos sujetos desconocidos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprenden veloz huida, logrando introducirse en una vivienda de color blanco, con rejas de aluminio de color dorado, donde se observa un poste y se lee "Zona escolar", hecho éste que no es corroborado por los testigos presénciales del procedimiento, ya que fueron localizados con posterioridad.

    Luego el funcionario C.C., procede a ubicar los testigos necesarios para ingresar al inmueble, haciéndose acompañar de los ciudadanos N.A., K.G., R.D. y O.B., ingresando a la casa donde una vez en el interior de la misma y plenamente identificados como funcionarios, procedieron a realizar la inspección corporal a los hoy imputados, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo cuarto, específicamente en el interior de una maleta de color fucsia, siete (07) envoltorios tipo panelas grandes, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetal con fuerte olor dulce, presuntamente droga de la denominada Supermarihuana o Crispy, un (01) maletín de aluminio, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color gris y negro; motivo por el cual se procede a la detención de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, quienes fueron identificados como J.E.O.C., O.J.A.B. y L.D.V.C., hecho corroborado por los ciudadanos N.A., K.G., R.D. y O.B.; no obstante a ello, es de señalarse que de acuerdo a los elementos de convicción antes transcritos, se observa que en este momento procesal no existe el nexo casual entre los referidos ciudadanos, y la sustancia ilícita encontrada, por cuanto no se establece a quien pertenece la habitación donde fue localizada la presunta droga, ello en razón de que dentro del inmueble detuvieron a tres (03) personas y al momento de efectuarles la revisión corporal no le fue localizado ningún objeto de interés criminalístico, además de ello consta al folio 47 de la presente incidencia un contrato de arrendamiento privado a nombre del ciudadano G.J.M., en el cual consta que tenía una habitación alquilada en la vivienda allanada, lo cual también lo manifiesta la imputada L.D.V.C. cuando rindió declaración ante el Tribunal, aunado a que ésta igualmente expuso que ella abrió la puerta de la habitación donde fue localizada la droga, la cual le pertenecía al mencionado inquilino siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., titulares de la cédula de identidad números 14.768.088, 24.177.090 y 22.283.325, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referido ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense el correspondiente oficio anexando Boletas de Excarcelación, dirigidas al Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo Guarenas, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.E.S..

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    WP01-R-2014-000366

    RMG/RCR/NES/Blanco

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