Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2716

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.A.C., portador de la cédula de identidad No. V-12.394.751, representado por el abogado C.O.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.G.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.757.244, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.310.

I

En fecha 11 de febrero de 2010, fue interpuesto el presente recurso ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de febrero de 2010, siendo recibida en fecha 12 de febrero de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre del año 2005 en el cargo de Agente, hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual la Asesora Legal de la Institución le informó sobre su destitución.

Alega que desde el momento que fue notificado del acto le fueron vulnerados sus derechos tanto constitucionales como legales, ya que no se le informó que había sido abierta una averiguación administrativa en su contra, tampoco le fue notificado que la Policía Metropolitana de Caracas se encontraba en proceso de supresión.

Señala que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para proceder a destituirlo se fundamentó en que había faltado a la ética al haber desenfundado su arma de reglamento contra el ciudadano J.J.B.L., lo cual es totalmente falso, por cuanto lo que hizo fue desobedecer una orden arbitraria.

Arguye que le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido destituido sin ningún tipo de procedimiento previo.

Indica que en caso de supresión y de la consecuente reducción de personal, el órgano o ente afectado está en la obligación de reubicar a los funcionarios de carrera y a tal efecto otorgar el correspondiente mes de disponibilidad antes de proceder a su retiro.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los hechos que pusieron fin a su situación de empleo público al servicio de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, que se ordene su reincorporación al cargo de Agente Policial, o a otro de similar jerarquía y remuneración en la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, y que le sean cancelados todos sus sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda. Subsidiariamente solicita que en caso de que la demanda no cumpliera con las disposiciones de la ley, que se ordene el cambio de calificativo a su retiro de destitución por renuncia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Señala que al recurrente se le siguió una averiguación administrativa contenida en el expediente signado con el Nro. 419-06PM, quedando demostrada la participación del ciudadano J.A.C. en los hechos que dieron lugar a su destitución.

Indica que el presente caso no se trata de un acto dictado en virtud de un procedimiento de reducción de personal, sino de una medida de destitución, iniciada en virtud de la actuación del recurrente y que como quedó demostrado, quedó perfectamente encuadrada en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración no estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad al que hace alusión.

Con respecto a la solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05 de fecha 10 de noviembre de 2009, señala que dicho acto es totalmente legal y procedente, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por la parte querellante ya que la Administración sustanció y tramitó, el expediente disciplinario, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita se desestime la intención del querellante de que se proceda a cambiar la calificación jurídica del motivo de su retiro del órgano querellado, ya que una vez finalizado el procedimiento de destitución no se admite otra denominación, sino la destitución.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se le informó que había sido abierta una averiguación administrativa en su contra, y al no cumplirse con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haber sido destituido sin ningún tipo de procedimiento previo. En tal sentido este Juzgado señala:

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, a lo cual, la Administración ignora (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la Administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor, considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En el caso de autos, la parte recurrente señala que la Administración no le notificó del inicio del procedimiento administrativo en su contra, ni tuvo la oportunidad de ser oído durante el mismo. Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del procedimiento, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo; sin embargo, en el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad. Tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta el expediente disciplinario.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente adscrito a al Policía Metropolitana o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, ello es con la variación que el mismo haya tenido en el tiempo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de “todos los beneficios como primas, bonificaciones” y “cualquier otro beneficio que por ley le corresponda”, este Juzgado debe indicar que tal pedimento resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la cesta ticket, este Tribunal debe negar tal pedimento, por cuanto para ser otorgados los mismos se requiere la efectiva prestación del servicio y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C., portador de la cédula de identidad No. V-12.394.751, representado por el abogado C.O.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, contra el acto administrativo Nro. DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo Nro. DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, ello es con la variación que el mismo haya tenido en el tiempo.

TERCERO

se niega la solicitud de pago de la cesta ticket y de todos los beneficios como primas, bonificaciones y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO ACC.,

J.C..

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C..

Exp. Nro. 10-2716.-

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