Decisión nº S2-096-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

Del estudio pormenorizado y del análisis cognoscitivo efectuado por este órgano administrador de justicia a las actas que conforman el presente expediente, se colige que suspendido como fue mediante auto del 17 de abril de 2007, el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto constare en actas la información requerida al Juzgado a-quo, y visto que en fecha 3 de mayo de 2007, fue agregado a las actas oficio N° 909-07, fechado 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la información requerida, este Tribunal Superior, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical y actuando en sede constitucional, toma decisión de conformidad con las siguientes consideraciones:

La causa facti-especie, se refiere al ejercicio de acción de a.c. incoada por los ciudadanos DADIS MARLES C.D.Q. y MOHAMMAD AYUB QURESHI QURESHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.489.103 y 12.379.155, respectivamente, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, querella ésta, la cual previa distribución de Ley, fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en sede constitucional, dictó decisión en tal sentido en fecha 7 de noviembre de 2006, en la cual se declaro:

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos DADIS C.D.Q., (…) y MOHAMMAD AYUB QURESHI, (…), contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

(…Omissis…).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, los accionantes en amparo interponen recurso de apelación contra la singularizada decisión emitida por el Juzgado de la primera instancia, en fecha 7 de noviembre de 2006, apelación ésta que fue oída en el sólo efecto devolutivo, mediante resolución del 21 de noviembre de 2006.

Derivado de los días transcurridos desde la fecha en que fue proferida la decisión recurrida y la fecha en que fue incoado el recurso de apelación, el cual constituye el objeto de la decisión a ser proferida en esta instancia, es por lo que este Juzgador de Alzada, en aras de resguardar el debido proceso y la legalidad de los lapsos procesales, como garantía constitucionalmente estatuida, y a los fines de la debida certitud respecto de la tempestividad del recurso incoado, mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, ordenó oficiar al Juzgado a-quo, en el sentido que remitiera cómputo de los días despacho hábiles en a.c., que hubieren transcurridos durante el singularizado lapso, en atención del criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de a.c..

De este modo el señalizado Tribunal de primera instancia, mediante oficio N° 909-07, fechado 27 de abril de 2007, y agregado a las actas mediante auto del 3 de mayo de 2007, informó de manera textual que: “Con vista al Calendario Judicial del Tribunal, al Libro Diario llevado por este Despacho y en atención a la decisión No. 501 del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de mayo de 2000, en Sala Constitucional, Caso: Seguros Los Andes, C.A., los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 7 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambos inclusive, fueron los siguientes: martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10 y lunes 20 de noviembre de 2006. Se deja expresa constancia que con atención al día jueves 9 de noviembre de 2006, el cual se resalta en negrillas, el Tribunal no despachó por virtud de invitación realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los actos de “Visita a nuestra sede de la V.N.S. de la Chiquinquirá”, tal como quedó sentado en el Libro Diario del Tribunal llevado para esa fecha. Igualmente, se hace constar que la semana comprendida entre el día Lunes 13 de noviembre de 2006 hasta el día viernes 17 de noviembre de 2006, no despachó el Tribunal por virtud del permiso concedido al Juez Titular, justificado según oficio No. 3198-2006 recibido de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 8 de noviembre de 2006.”.

Habida cuenta el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, (…) no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducentes. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Subrayado derogado mediante decisión N° 1.307, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este marco de ideas, y a objeto de inteligenciar la decisión a ser proferida, es oportuno citar el criterio imperante establecido a tales efectos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en Sentencia N° 648 de fecha 26 de marzo de 2002, caso: E.M.D.B. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“Como punto previo, observa esta Sala que, en el procedimiento de las acciones de amparo el lapso para apelar es de 3 días como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sala señaló en la sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros los Andes C.A.), “que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo es acertado citar la decisión N° 1.984 de la singularizada sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: F.H. en amparo, expediente N° 06-1.346, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual estableció:

(…Omissis…)

“En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al criterio expresado en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, emanada de esta misma Sala, el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres días calendarios consecutivos, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados de fiesta por Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. Nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes).

En razón de lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la tempestividad del mismo observa:

La apelación efectuada por el ciudadano F.H.H.V. contra el fallo publicado el 4 de septiembre de 2006, fue interpuesta el día 8 del mismo mes y año, transcurriendo así los días 5, 6, 7 y por último 8 de septiembre de 2006. Es decir, que la misma fue efectuada al cuarto (4to) día calendario siguiente, de manera extemporánea.

En este sentido, atendiendo a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio expresado en la sentencia de esta Sala, N° 3027 del 14 de octubre de 2005, mediante el cual se dictaminó:

…Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones….

(negrillas de la Sala).

Resulta forzoso para esta Sala, declarar que el recurso de apelación interpuesto ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala, se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada firme y así se decide.” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, y en estricto apego a los lineamientos preceptuados a tales efectos, por las decisiones de carácter vinculante ut supra transcritas, en concordancia con el cómputo de días hábiles en amparo remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata luego de un determinante análisis valorativo, una clara concordancia en la genealogía temporal de los eventos que integran la secuencia procedimental del caso sub-especie-litis, ya que desde el día siguiente al 7 de noviembre de 2006, fecha en que fue publicada la decisión recurrida, hasta el día 20 de noviembre de 2006, fecha en que la parte accionante interpuso el precitado recurso de apelación, de cuyo lapso sólo deben exceptuarse sábados y domingos, por no haber acaecido ningún día de Fiesta Nacional, así como tampoco algún día declarado como no laborable por otras leyes, transcurrieron nueve (9) días consecutivos hábiles en a.c., de todo lo cual y en estricta aplicación al precedente jurisprudencial antes singularizado, se concluye de manera irremediable en la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto, pronunciamiento el cual no sólo debió haber sido delatado por el sentenciador a-quo constitucional, sino que del mismo modo, impide a este Jurisdicente entrar a analizar la decisión intempestivamente recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con los presupuestos de hecho, fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales, antes esbozados, a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con relación a la acción de a.c. incoada por los ciudadanos DADIS MARLES C.D.Q. y MOHAMMAD AYUB QURESHI QURESHI contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le origina la obligación expresa jurisdiccional de declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación incoado por la parte accionante, en fecha 20 de noviembre de 2006, REVOCADO el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en un solo efecto el señalizado recurso, y en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2006, derivado de lo cual se ordena remitir el expediente respectivo al tribunal de origen, todo ello a los fines y efectos legales consecuenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR