Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR

San F.d.A., 11 de mayo de 2005-04-05

194° y 146°°

En fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.733, compareció ante este Tribunal Superior debidamente, asistida de abogado, para interponer RECURSO DE A.C. contra el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, ciudadano J.G., por suspender su salario que le corresponde como DOCENTE DE EXT. CULT. IV NIVEL, adscrita a dicha Secretaría, y no otorgarle la legalidad al DECRETO N° G 520-8, de fecha 30 de Septiembre de 2004.

Arguye la accionante:

Que en fecha 30 de Noviembre de 2004, fue notificada verbalmente en la Secretaría Regional de Educación que el Decreto Dictado por el Gobernador del Estado Apure saliente, ciudadano J.L.L.P., donde se le nombraba como DOCENTE DE EXT. CULT. IV NIVEL, quedaba sin efecto en virtud que había sido otorgado por el saliente Gobernador del Estado Apure.

Que en ningún momento se le abrió procedimiento administrativo para poderse defender, por lo que se produce una violación al derecho a la defensa, ya que la administración pública debió haber abierto dicho procedimiento previa notificación a su persona, para así poder defenderse de los hechos que alega la administración pública para decir que no tiene ningún valor dicho decreto, por lo cual solicita el A.C. por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en los artículos 49, 89, 91 y 92, ya que el A.C. lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a los derechos antes señalados, viéndose en la imposibilidad de que no existe ningún acto administrativo del cual pudiera pedir la nulidad del mismo, vulnera la esfera jurídica de su persona en su condición de funcionaria pública, el Amparo por sí mismo puede restituir dicha situación jurídica infringida que no es otra cosa que dejar con sus efectos legales el decreto N° G520-8, donde se le otorga el cargo de DOCENTE DE EXT. CULT. IV NIVEL , adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure

.

En fecha 17 de febrero de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

El 11 de abril de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional; compareció el abogado M.G. en representación de la ciudadana M.C., según consta en poder apud-acta, cursante al folio 13 del expediente. En dicha audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, y el apoderado de la accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción y solicitó además que en virtud de la no comparencia del presunto agraviante, se consideraran como ciertos los argumentos expuestos; y por tanto se declarara con lugar el amparo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente de lo que se desprende de lo argumentado por la accionante, y de los recaudos presentados con el libelo, se evidencia, que la ciudadana M.C., fue designada mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado Apure, DOCENTE DE EXT. CULT. IV NIVEL , adscrita a la Secretaría Regional de Educación , y que según plantea, le han suspendido el sueldo sin causa alguna que lo justifique; elementos éstos que no fueron desvirtuados por el agraviante motivado a su ausencia en la audiencia constitucional, oportunidad idónea para rebatir los alegatos presentados por la accionante.

Indiscutiblemente, que la situación aquí presentada es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “VIAS DE HECHO” en dos de sus modalidades; primero por que no existe un título jurídico o acto administrativo que justifique la suspensión de sueldo a la ciudadana M.C., y por el otro, que aún en el caso de que existiese un acto que preceda a la actuación administrativa, no es el Secretario Regional de Educación el competente para rubricar o dictar el acto administrativo a que hubiere lugar, ya que como se desprende de los anexos del libelo la ciudadana M.C. fue designada mediante Decreto N° G520-8 de fecha 30 de Septiembre de 2004, como DOCENTE DE EXT. CULT. IV NIVEL, y que en caso de existir alguna causal de retiro de la administración, debe ser el Gobernador del Estado quien emita el Acto Administrativo correspondiente. Es por ello, que la situación aquí planteada es la consecuencia lógica de los supuestos previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inclusive pudiese dar lugar a las responsabilidades previstas en el mismo artículo 25 y 139 esjusdem.

Por tal razón, al considerarse violados el artículos 49, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°; el artículo 89 en su ordinal 4° y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse procedente la Acción de A.C. propuesto por la ciudadana M.C., contra el SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano J.G., por considerarse que dicho funcionario incurrió en VIAS DE HECHO al suspenderle el salario a la accionante sin justificación alguna.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia y actuando como Juez Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCION DE A.C. solicitado por la ciudadana M.C., contra LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano J.G.; en consecuencia se le ordena:

  1. - Que proceda a realizar las diligencias pertinentes para la cancelación del salario a la ciudadana M.C., que le corresponde como DOCENTE DE EXT. CULT. IV NIVEL .

  2. - Dichas diligencias deben ser cumplidas en forma inmediata e incondicional conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, cópiese, y notifíquese.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, anéxese copia certificada de la presente sentencia a la boleta del agraviante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio

Dr. P.M.S..

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Exp. N° 1.225.-

PMS/nisz/doug2.-

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