Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.E.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 23-12-1.978, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.231.945, residenciado en Barrio P.H.D., Sector C, vereda 2, casa sin número, subiendo a mano izquierda, tercera vivienda tipo familiar, San Josecito, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado defensor J.R.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el fallo absolutorio dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 29 de marzo de 2001 y el escrito de apelación interpuesto el 10 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 29 de septiembre de 2000, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, practicaron orden de allanamiento en la residencia del ciudadano J.E.C.G., emanada del Tribunal en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la privación preventiva judicial de la libertad del ciudadano antes mencionado, por cuanto fue detenido en estado de flagrancia en el allanamiento efectuado en su vivienda.

En fecha 27 de marzo de 2001, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público. En el transcurso del mismo, las partes expusieron sus alegatos y Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, absolvió al acusado J.E.C.G.d. la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el fallo publicado el 29 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En este caso es necesario resaltar que la demora en su resolución se debió a que se hicieron los máximos esfuerzos para realizar la audiencia y nunca se presentaron las partes, incluso existe la información, no confirmada, de que el acusado falleció.

No obstante ello, en aplicación estricta del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a convocar la audiencia y a resolver la apelación.

En fecha 22 de junio de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la cual se declaró desierta, fijándose la segunda audiencia siguiente a las once de la mañana, para la publicación de la decisión respectiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el juez a quo razona lo siguiente:

(Omissis)

En horas de la noche del viernes 29 de septiembre del año 2000, el comisario… de la dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicaron un allanamiento a solicitud de esta representación Fiscal en la residencia ubicada en el Barrio P.H. Duque… contando para ello con la participación como testigos presenciales, de los ciudadanos… Al llegar a la mencionada vivienda son atendidos por el ciudadano J.E.C. GONZALEZ… Al momento de procederse al registro del inmueble, se encontraron debajo de un escaparate en el piso una bolsa de material plástico contentiva de 59 envoltorios tipo cebollita dentro de los cuales había una cantidad bruta de 27 gramos con 500 miligramos y un trozo de papel plástico transparente, contenía 13 envoltorios tipo cebollita dentro de los cuales había una cantidad bruta de 27 gramos con 500 miligramos y un trozo de papel plástico transparente, contenía 13 envoltorios tipo cebollita los cuales arrojaron una cantidad de peso bruto de 6 gramos con 100 miligramos, así como un rollo de hilo blanco, la cantidad de diez mil ciento setenta bolívares, una boina negra y un puñal. En vista de hallarse lo antes descrito en la residencia… se procedió a su aprehensión… siéndole decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Octavo de Control…

(Omissis)

Después de examinados los alegatos de la defensa, los dichos del acusado, las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO MIXTO NUMERO V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA… CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.E.C. GONZALEZ… del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 numeral 1° ejusdem. SEGUNDO: Se deja en Libertad al ciudadano J.E.C. GONZALEZ… TERCERO: Se condena en Costas al Estado Venezolano…

V

DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ

En cuanto a la decisión emanada de los ciudadanos Jueces Escabinos en el presente caso, este Juzgador considera que no se hizo un razonamiento exhaustivo de las pruebas debatidas en el presente juicio razón por la cual el juez presidente considera que en el transcurso de la audiencia del debate oral y público se probaron los elementos necesarios para considerar al acusado autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, es así como de las declaraciones de los efectivos policiales actuantes en el allanamiento de la casa de habitación del ciudadano J.E.C.G., quedó suficientemente comprobado que en el domicilio allanado se encontró la droga denominada cocaína base (bazuco) y que por tanto según la declaración del acusado en ningún momento se evidenció que algún funcionario policial colocara dentro del mencionado inmueble la droga objeto de este juicio y así como también quedó comprobado que los mencionados testigos fueron contestes de que estuvieron en todo momento presentes y atentos a los hallazgos de los efectivos actuantes en el allanamiento,…

De los razonamientos anteriormente expuestos es que para este Juzgador existe la certeza en considerar que el acusado en autos es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se realizó el Allanamiento en su casa de habitación… allanamiento que como quedó comprobado en el juicio oral y público se realizó por denuncia de los vecinos quienes aportaron la información necesaria para solicitar la orden de allanamiento ante un Tribunal de Control con nombre y dirección exacta de la residencia del acusado, evidente es que se realiza el allanamiento con datos específicos y lográndose el resultado esperado después de un excelente trabajo de investigación e inteligencia conducido por la Dirección de Seguridad y Orden Público y arrojó la aprehensión del ciudadano J.C.G., llegando al juicio oral privado de su libertad, y saliendo del mismo absuelto por los Escabinos sin razones aparentes de duda sobre la culpabilidad del acusado en virtud que para los ojos de este juzgador quedó plenamente comprobada la autoría del ciudadano J.E.C.G..

(Omissis)…

.

El abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:

(Omissis)

Vista y analizada la sentencia recurrida, se observa en el Capítulo “III de las Pruebas”, el ciudadano Juez Presidente manifiesta que los testigos J.R.C., W.O.M.T., fueron contestes en la forma como se llevó a cabo el allanamiento… e igualmente en la deposición de que la droga se había conseguido oculta en la referida vivienda, omitiéndose si se daba el hecho imputado como probado o no, manifestando igualmente que la defensa no se opuso a que se diese por probado que la sustancia incautada correspondía a lo que había determinado la experto I.A. en la experticia, observándose así mismo que el Juez Presidente no valoró las pruebas documentales, violando con su proceder lo establecido en el artículo 365 numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Posteriormente, al analizarse el Capítulo “IV de la Decisión”, es notorio que el Tribunal no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión de absolver al acusado, observándose luego en el Capítulo “V del Voto Salvado del Juez”, que el mismo manifiesta que “… considera que en el transcurso de la audiencia del debate oral y público se probaron los elementos necesarios para considerar al acusado de autos, autor del delito imputado por la Fiscalía… es así como de las declaraciones de los efectivos policiales actuantes en el Allanamiento… quedó suficientemente probado que… se encontró la droga… quedó comprobado que los mencionados testigos fueron contestes de que estuvieron en todo momento presentes y atentos a los hallazgos de los efectivos actuantes en el allanamiento”, concluyendo el razonamiento del Juez Presidente que “… existe la certeza en considerar que el acusado en autos es el autor del delito… saliendo el mismo absuelto por los Escabinos sin razones aparentes de duda sobre la culpabilidad del acusado en virtud de que para los ojos de este Juzgador quedó plenamente comprobada la autoría del ciudadano J.E.C. González” (subrayado nuestro), violándose en consecuencia, el artículo 365 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no exponerse en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal para absolver al acusado. Siendo en conclusión la referida sentencia recurrida inmotivada, en el sentido de que el Tribunal a quo no explanó de manera clara y concisa los motivos y razones que llevaron al Tribunal por él presidido a absolver al acusado, siendo igualmente la sentencia en comento contradictoria o ilógica en virtud de que el Juez Presidente manifiesta de manera clara y concisa de que él en su interior consigue autor al acusado de la imputación Fiscal, no explicándose como los Jueces Escabinos absolvieron al acusado.

PRIMERO: Invoco como primer motivo de la presente apelación, el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fundamentación de la sentencia recurrida….

SEGUNDO: invoco… el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Tribunal omitió lo establecido en el artículo 365 ordinal (sic)3° y 4° ejusdem… en la cual se establecen los requisitos de la sentencia y en particular, por el hecho de haber omitido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados… es obvio que la deliberación prevista en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realizó siendo este el momento en el cual los Jueces examinan, analizan y se consultan los fundamentos de la decisión a ser proferida, quedando demostrado con dicha declaración del Juez Presidente, tal omisión…

(Omissis)...

.

El abogado defensor J.R.P.A., en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló:

(Omissis)

… En el caso que a mi refiere como defensor pregunté a los testigos y funcionarios actuantes acerca de los pormenores de los hechos que estos presenciaron, cayendo estos en constantes contradicciones al momento de realizar sus deposiciones; contradicciones estas que llevaron al convencimiento a quienes allí asistíamos, en especial a los ciudadanos Escabinos, de la total y absoluta inocencia de mi defendido y que al parecer no fue vista como tal por el Juez Presidente y el representante Fiscal…

Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que al momento del ciudadano Juez Presidente dictar en forma verbal el veredicto fundamentó como causa de la Absolución por parte de los Escabinos, el principio del In Dubio Pro Reo, motivado esto a las incongruentes declaraciones vertidas por los deponentes en el transcurso de la audiencia, haciendo este también acotación a su voto salvado. En tal sentido si hizo en forma verbal y pública una relación sucinta y breve de la motivación de la sentencia absolutoria…

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, observa que el recurrente formaliza su recurso en el capitulo III de su escrito, titulado “MOTIVOS DE LA APELACIÓN”, en el cual expone en dos puntos los vicios aducidos, por tal motivo se examinará por separado cada uno de los puntos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el punto “PRIMERO”, el recurrente alega dos circunstancias; de un lado, que la sentencia adolece de “falta de fundamentación de la sentencia recurrida”, alegato sustentado en el ordinal 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), por estimar que el Tribunal no explanó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los cuales “basó” la sentencia absolutoria, solo se limitó a manifestar que absolvía al acusado; y de otro lado, alega que la sentencia es contradictoria o ilógica, porque el Juez Presidente hace un razonamiento en el cual encuentra culpable al acusado, pero en el dispositivo absuelve; circunstancias que se examinan del siguiente modo:

  1. De la “falta de fundamentación de la sentencia recurrida”:

    La “falta de fundamentación de la sentencia” alegada por el recurrente, ó en términos de la norma adjetiva penal venezolana “la falta de motivación”, en reconocida opinión del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

    1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

    2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

    3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

    4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    En el caso in examine, la sentencia proferida por la mayoría del Tribunal Mixto (voto salvado del Juez Presidente) consta de cinco capítulos, a saber: Capitulo I titulado “DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN”, capitulo II titulado “DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, capitulo III titulado “DE LAS PRUEBAS”, capitulo IV titulado “DE LA DECISIÓN”, y capitulo V titulado “DEL VOTO SALVADO”.

    En el capitulo I titulado “DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN”, el Tribunal reseña los hechos presentados por el Ministerio Público para ser sometidos a debate, una narrativa de los actos del proceso acontecidos en la causa, y la calificación jurídica que el Ministerio Público le da a esos hechos.

    En el capitulo II titulado “DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, en un único párrafo de cinco renglones deja constancia de lo aducido por la defensa en el juicio.

    En el capitulo III titulado “DE LAS PRUEBAS”, deja constancia de las pruebas de naturaleza testifical y documental recibidas en el juicio, haciendo una referencia genérica en conjunto a lo declarado por los testigos y la experto, y solo mencionando la prueba documental.

    En el capitulo IV titulado “DE LA DECISIÓN”, desarrolla el dispositivo del fallo, en el cual el Tribunal Mixto por mayoría absuelve al ciudadano J.E.C.G.d. la imputación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; y en el capitulo V titulado “DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ”, el Juez Profesional asienta los criterios por los cuales discrepa de la opinión mayoritaria del Tribunal, exponiendo argumentos en los que concluyó que el fallo debió ser de naturaleza condenatoria.

    Examinada la totalidad estructural de la sentencia impugnada, esta Corte evidencia que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos, no plasmó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó de manera mayoritaria a que la sentencia debía ser absolutoria, y no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que lo únicamente efectuado fue lo siguiente:

    De un lado, en el capitulo III titulado “DE LAS PRUEBAS”, se limitó a indicar que se recibieron los testimonios de cuatro funcionarios policiales, de una experto, y de dos testigos más, y que no se dio lectura íntegra a las pruebas documentales por consenso de las partes; no haciendo un análisis detallado de la valoración de cada uno de esos órganos de prueba, no haciendo un análisis sistemático de los órganos de prueba, simplemente agrupó las declaraciones en tres segmentos, el de los funcionarios actuantes, el de la experto, y el de los dos testigos del procedimiento, no reflexionando del motivo o los motivos por los cuales absuelve al acusado, no menciona si el cuerpo del delito quedó comprobado o no, no menciona si absuelve por convencimiento de plena certeza o por aplicación del principio universal de derecho “in dubio pro reo” (en caso de duda se absuelve al reo), y no concluye un juicio de valor sobre los medios de prueba documental.

    La simple narrativa de los hechos aportados por los órganos de prueba, no implica una actividad jurídica de motivación, para que exista esa motivación, como lo bien lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 369 del 10 de octubre de 2003 y N° 433 del 04 de diciembre de 2003), es preciso que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Y de otro lado, en el capitulo IV titulado “DE LA DECISIÓN”, el Tribunal Mixto lo que hace es reflejar el dispositivo del fallo, previa invocación del principio de apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hay real aplicación de ese principio, por lo cual la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003), es categórica en determinar:

    que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

    . (Negrillas de la Corte)

    Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez de la misma caregoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, y así se decide.

  2. De la contradicción o ilogicidad:

    Al ser anulada la sentencia impugnada por efecto de declarar con lugar la primera denuncia aducida en el primer punto, es inoficioso examinar si procede o no el recurso por el segundo alegato esgrimido también por el recurrente; empero a fines didácticos, esta Corte informa, que al concluirse que la sentencia objeto de estudio carece de motivación, erradamente puede estipularse que simultáneamente puede presentar los vicios de contradicción o ilogicidad, máxime cuando el alegato de la parte recurrente fue enfocado indebidamente, porque si bien es cierto, la sentencia abarca en conjunto el razonamiento mayoritario y la opinión discrepante expresada por uno de los jueces a través de la figura del voto salvado, ello no significa que los argumentos del juez discrepante complementan o extienden los argumentos mayoritarios de la sentencia, ya que por lógica son razonamientos diferentes que en algunos casos son contrarios plenamente, porque precisamente por ello es que en los tribunales colegiados tiene vigencia la figura de los “votos salvados” y los “votos concurrentes”; pensar lo contrario, conllevaría a que todas las sentencias emanadas de tribunales colegiados con “votos salvados” o con “votos concurrentes” serían contradictorias.

SEGUNDA

Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de falta de motivación, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a lo alegado por el recurrente en el punto “SEGUNDO”, del capitulo III de su escrito, titulado “MOTIVOS DE LA APELACIÓN”, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebrar un nuevo juicio; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada el 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por mayoría absolvió al ciudadano J.E.C.G.d. la imputación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE ANULA en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de falta de motivación establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código derogado (ahora 452 ejusdem).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.A.O.C.

Juez Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp. N° 1-As-310/01

gu/William Guerrero

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado que declara con lugar la apelación interpuesta y anula totalmente la decisión recurrida, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 15 de Mayo del año 2001 conforme consta al folio 87 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente cuatro años, un mes y dieciséis días, lo que se traduce en un retardo procesal de mas de cuatro años situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la parte recurente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró mas de cuatro años en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales

establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha primero de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

Exp. 1As-310-2001

WJGS/nm.-

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