Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de junio del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE: W.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.104.282, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA: T.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.129.

DEMANDADA: S.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.136, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA: K.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.

MOTIVO: Partición de comunidad conyugal. Incidencia por negativa a admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 02 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 corre auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil declaró con lugar la oposición a la partición, efectuada por la demandada S.J.C.B.. Asimismo, en virtud de que la partición versa sobre cinco (5) bienes y sobre todos ellos se formuló oposición, y como en la contestación de la demanda, la demandada incluyó otros bienes a ser repartidos, diferentes a los mencionados en el libelo de la demanda, consideró innecesario la apertura de un cuaderno separado para su tramitación. En consecuencia, estableció que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir el día siguiente de despacho a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes.

- Al folio 5 riela diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, en la que la ciudadana S.J.C.B. otorgó poder apud acta a la abogada K.L.C.A..

- A los folios 6 al 19 cursa escrito de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

- A los folios 20 al 21 riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2013.

- A los folios 22 y 23 corren sendos autos de fecha 21 de marzo de 2013, en los que el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas consignadas por las partes.

- Al folio 24 cursa auto de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal, vistas las pruebas consignadas por ambas partes en fecha 20 de marzo de 2013, acordó realizar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la Secretaria hizo constar que el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas inició el 22 de febrero de 2013 hasta el día 19 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.

- Al folio 25 riela el auto de fecha 02 de abril de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Al folio 26 corre auto de la misma fecha, mediante el cual el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por extemporáneas.

- Por diligencia de fecha 4 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 02 de abril de 2013 (f.27); y por auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal oyó en un solo efecto dicho recurso, acordando remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes (f. 28).

- A los folios 32 al 34 cursan copias certificadas de las tabillas de días de despacho correspondientes a los meses de febrero a abril de 2013, llevadas por el Tribunal de la causa.

En fecha 25 de abril de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 36); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 37)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 38)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 se acordó agregar al expediente legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 21.513, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 39 al 55)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada K.L.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.J.C.B., parte demandada, contra el auto de fecha 02 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vistas las pruebas de fecha 20 de marzo de 2013, consignadas por el (sic) abogado (sic) K.L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Visto igualmente el cómputo de esta misma fecha, de donde se desprende el lapso de promoción de pruebas, encontrándose las pruebas consignadas fuera del lapso a que corresponde, NIEGA la admisión de dichas pruebas por EXTEMPORANEAS (sic). (f. 25)

Como fundamento de la apelación, la mencionada abogada alega en su diligencia de fecha 4 de abril de 2013 inserta al folio 27, que apela del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte que representa, por extemporáneas, y del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal en fecha 2 de abril de 2013, en virtud de que consta en autos la notificación realizada por el Alguacil a la ciudadana S.J.C.B. en fecha 22 de febrero de 2013, diarizada con el asiento N° 16 de la misma fecha, y siendo el dies a quo el 22 de febrero de 2013, el lapso de pruebas comenzó el dies ad quem, es decir, el primer día hábil siguiente que fue el 25 de febrero de 2013. Por la tanto, el lapso de promoción de pruebas venció el día 20 de marzo de 2013 y no como erróneamente lo indica el referido cómputo, que deja a su representada en estado de indefensión y lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Por su parte, el artículo 197 ejusdem quedó redactado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, así:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Posteriormente, mediante decisión aclaratoria N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001, la mencionada Sala interpretó dicha norma en los siguientes términos:

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

… Omissis…

El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes.

(Expediente N° 00-1435)

De las referidas normas y de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional, del transcrito artículo 197, se colige que el lapso para promover pruebas en el juicio ordinario es de quince días de despacho.

Con respecto al cómputo de los lapsos procesales establecidos por días, el artículo 198 del código adjetivo establece:

Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Por su parte, el artículo 200 ibidem preceptúa que en los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se efectuará en el día laborable siguiente.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada al examen de las actas procesales, evidenciando lo siguiente:

- En fecha 13 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la que declaró con lugar la oposición a la partición, efectuada por la demandada S.J.C.B., indicando que “…el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel (sic) en que conste en los autos la última notificación de las partes”. (fls. 1 al 4)

- Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en la misma fecha, a la abogada T.M.C., coapoderada judicial del ciudadano W.A.C.R., parte actora; actuación que fue refrendada por la Secretaria. (fls. 43 y 44)

- En fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana S.J.C.B., parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada K.L.C.A., actuación con la cual quedó notificada en forma tácita o espontánea de la referida decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2013, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la mencionada Sala señaló en decisión N° 344 del 22 de noviembre de 2010, lo siguiente:

Ahora bien, tal como arguye la parte recurrente en casación, esta Sala en innumerables decisiones se ha pronunciado sobre la validez de la notificación tácita o espontánea, entre otras, en sentencia N° 585 del 25 de septiembre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

...Observa la Sala, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la citación tácita, vale decir, la que permite inferir que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente, antes de que ocurra la citación, en doctrina de reciente data (30/11/00, sentencia No.390), esta Sala consideró procedente aplicarla en los procedimientos por intimación, si se diere el caso, lo preceptuado en la norma citada, ello tiene su justificación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar a los procedimientos judiciales, para así dar efectivo cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan, sin dejar lugar a dudas, la voluntad de que la justicia se imparta de manera expedita, vale decir, sin dilaciones indebidas y obviando para ello toda formalidad no esencial.

Ahora bien, ha establecido también la doctrina de este Alto Tribunal, la posibilidad de que ocurra la notificación espontánea, cuando las partes comparecen y lo expresen, aún antes de que el

juez ordene el medio a través del cual se practicaría la misma. Con base a lo precedentemente expuesto, la Sala estima que en el caso de especie, debe considerarse que se produjo la notificación de las partes, de la última forma de las señaladas supra, efectiva y validamente, en la primera oportunidad en la que ellas comparecieron y expresaron hacerlo, la demandante el 28 de septiembre y la demandada en fecha 9 de octubre de 2000, por lo cual no era necesario ordenar su notificación, ni que la mencionada parte se diera nuevamente por notificada...

No obstante lo expresado, estima la Sala, que por cuanto el error cometido es imputable al Juez, y no al formalizante, resultaría injustificado aplicarle a él, sanción tan severa...

.

De esta forma, tal como ha establecido esta Sala en doctrina pacífica y reiterada, resulta contrario a la celeridad y economía procesal, la realización de todos los actos inherentes a la notificación de una parte, cuando conste que dicha parte con su actuación ya está en conocimiento del proceso en cuestión o de la orden de notificación emitida por determinado Juez, así como del contenido de la misma; la misma deviene por analogía de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto omitir el trámite formal o tener por válida bien la citación, bien la intimación o como en el caso de autos, la notificación, cuando de las mismas actas del proceso conste la actuación de la parte, siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación, en especial para los casos de citación e intimación.

(Expediente N° AA20-C-2010-000255)

Conforme a lo expuesto, debe tenerse como dies a quo respecto al cómputo del lapso de promoción de pruebas en el presente caso, el día 21 de febrero de 2013, fecha en que quedó consumada la última notificación de las partes. Por tanto, dicho lapso de quince días de despacho transcurrió desde el día viernes 22 de febrero de 2013 hasta el día martes 19 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de las tablillas de días de despacho llevadas en el Juzgado de la causa, correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente año, insertas en copia certificada a los folios 33 y 34, por lo que el cómputo efectuado por la Secretaria del a quo en fecha 02 de abril de 2013 corriente al folio 24, está conforme a derecho.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse el auto de fecha 02 de abril de 2013, objeto de la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana S.J.C.B., parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 02 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2013, por extemporáneas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6573

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