Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003163

ASUNTO: RP11-P-2011-003163

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de diciembre del 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto N°: RP11-P-2011-003163, seguido en contra de los imputados: L.A.R.C. Y R.J.G.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: LIRIDA J.A.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A. y los imputados: L.A.R.C. y R.J.G.G., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, como lo es el Defensor Privado, Abg. S.R.V.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.003.873, cuyo impre abogado es 70.786, domiciliado en: Calle las Flores, local Nº 8, sector los algarrobos, Anaco, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8397866, quien se hizo pasa a la sala de audiencia y se procedió a tomarle el juramento de ley, quien manifestó Jurar cumplir cabalmente con las obligaciones y derechos designados a su cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: L.A.R.C. Y R.J.G.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: LIRIDA J.A.M.. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15-12-2011, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE FIANZA, de los ciudadanos imputados: L.A.R.C. Y R.J.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dichos ciudadanos: L.A.R.C. Y R.J.G.G., son autores de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputados quien dijo ser y llamarse: L.A.R.C., Venezolano, natural del Anaco, de Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacido en fecha: 30-10-67, de profesión u oficio: tornero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.306.532, hijo de: B.R. y J.d.R., residenciado: Calle Bolívar, en Anaco, Casa Nª 22, cerca de la avenida miranda, Anaco, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-4223446; quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse R.J.G.G., Venezolano, natural del Anaco, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, nacido en fecha: 27-12-71, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.004.867 hijo de: R.G. y Mirilla Gómez, residenciado: Sector P.N., Calle Nueva Esparta diagonal a Banco Exterior, casa S/N, anaco del Estado Anzoátegui, Municipio Valdez, del Estado Sucre; teléfono: 0424-8546961, quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. S.R.V.Q., quien manifestó: “ Esta defensa después de analizar el contenido de las actas considera que el tipo de delito que precalifica la ciudadana fiscal, no encuadra dentro de la conducta desplegada por mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y toda vez que no consta en el expediente si quiera se le hubiera hecho llamado al Banco de donde fue emitido el cheque en cuestión, amén al hecho que ciertamente tal y como no consta en la cadena de custodia, los bienes que se encuentra en resguardo y se encuentra en el órgano aprehensión por lo que no existiendo otro elementos que concatenado permitan impedir que mis defendido halla participado en el delito de estafa, solicito la libertad plena de los mismo en caso contrario que este honorable despacho decida investigar con las investigaciones, se sirva considerar en principio que la pena que eventualmente pudiera imponerse no excede de su limite, de acuerdo a lo establecido en la norma, aunado al hecho que el tribunal se sirva considerar el fuerte grado de crisis hipertensiva que presenta el ciudadano L.A.R., así como un cuadro de diabetes presentado por el imputado R.J.G., por lo que solicito a este competente tribunal se sirva tomar en consideración el peligro de salud que se encuentra mis representados a fin de otorgar la medida solicitad o en su defecto una medida cautelas, por lo que con la venia de estilo, igualmente insto a la representante fiscal, se sirva considerar las condiciones hecha con la finalidad de que cohayugue a fin de no poner en riesgo la salud de mis defendidos y por ultimo solicitó copia simple de la actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.F. en contra de los imputados: L.A.R.C. Y R.J.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: LIRIDA J.A.M., y oído lo esgrimido por la Defensa Privada, quien solicita para sus defendidos se acuerde L.S.R. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad; es por lo que éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-12-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: L.A.R.C. Y R.J.G.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: LIRIDA J.A.M.; como presunto autor del hecho punible señalado, todo ello en virtud que en efecto cursa en las presente actuaciones cheque numero 27500758, numero de cuenta 0128-0365-61-6506773107, por la cantidad de bolivares en numero “7080” y en letra “siete ochenta BF”, de fecha 15-12-2011, y del cual se puede evidenciar que es el mismo monto por el cual la ciudadana: Lirida J.A.M. interpuso la denuncia y aunado a ello dicho cheque guarda relación con la chequera del Banco Caroni, incautada dentro del vehiculo donde localizaron a los dos imputados de autos, y asimismo se incautó dentro del vehículo los licores adquiridos por los hoy impoutados en el local de la victima, por lo que en efecto se encuentra configurado el tipo penal previsto en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ya que los imputados utilizaron como artificio para engañar a la victima un cheque con disparidad en la cantidad numérica y en letra de dicho cheque, y lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia, de fecha 15-12-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de la coordinación Policial Nª 4, de la Estación Policial de Valdez, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Lirida J.A.M., quien es la victima en el presente asunto, quien expone: dos cuidadnos a bordo de un vehiculo pequeño de colro verde, los mismos llegaron a mi negocio de nombre Licorería el Retorno Azocar, y me pidieron tres botellas de Buchana de 18 años, valoradas en seiscientos diez bolivares fuertes (610) cada una, tres botellas de old Par, valoradas en tres sesenta bolivares fuertes cada una (360) una caja contentiva de 12 botellas de dewars, valorada en mil ochocientos treintas bolívares fuertes (1830) y seis botellas Buchana de 12 años valorado en trescientos sesenta (360) bolívares fuertes y le entregaron un cheque del banco carona, a nombre de la empresa Materiales Freites C.A, con el código de Cuenta Nª 0128-0365-61-650677310, con el numero del cheque 275000758, por un moto de siete mil ochenta (7.080) bolívares fuertes, cuando fue al banco a confirmar el sugerente le informo que esa cuenta no existía ya que la chequera fue reportada como robo y después formulo denuncia; Original de Cheque, cursante al folio 3 del presente asunto; con las siguientes características: a nombre de la empresa Materiales Freites C.A, con el código de Cuenta Nª 0128-0365-61-650677310, con el numero del cheque 275000758; Acta Policial, de fecha 15-12-2011, cursante al folio 8 del presente asunto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de la Estación Policial de Valdez Nª 41, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de las evidencia incautadas en el procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Original de Factura; de fecha 15-12-2011, cursante al folio 11 de la presente causa, donde se deja constancia de los licores facturados; Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 12 y 13 del presente asunto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de la Estación Policial de Valdez, donde se deja constancia de las evidencia colectadas en el procedimiento; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2011, cursante a los folios 15 y su vuelto, y 16 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que se recibe actuaciones conjuntamente con los detenidos y las evidencia incautadas, incluyendo las diligencia practicadas como solicitud de la información policial del imputado donde informa que el ciudadano: R.J.G. es el único que presenta un registro de fecha 08-12-1998, por el delito de Hurto; Inspección Nª 0561 de fecha 16-12-2011; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 105, de fecha 02-04-2011, cursante al folio 18 y 19, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo, a una botellas de licor y a un porta chequera, Expertita de Avaluó Real, de fecha 16-12-2011, cursante al folio 20, Memorandum Nª 135, de fecha 16-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que los imputados de autos no poseen registro policiales por ante este despacho. Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito imputado por al representación fiscal y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave, la pena a imponer no es de mayor entidad y el imputado no tiene conducta predelictual por lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. Ello en vista de las condiciones de salud que presenta el imputado de autos las cuales deberán ser acreditada por ante el tribunal. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal por lo antes mencionado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: L.A.R.C., Venezolano, natural del Anaco, de Estado Anzoateguid, de 44 años de edad, nacido en fecha: 30-10-67, de profesión u oficio: tornero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.306.532, hijo de: B.R. y J.d.R., residenciado: Calle Bolívar, en Anaco, Casa Nª 22, cerca de la avenida miranda, Anaco, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-4223446 y R.J.G.G., Venezolano, natural del Anaco, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, nacido en fecha: 27-12-71, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.004.867 hijo de: R.G. y Mirilla Gómez, residenciado: Sector P.N., Calle Nueva Esparta diagonal a Banco Exterior, casa S/N, anaco del Estado Anzoátegui, Municipio Valdez, del Estado Sucre; teléfono: 0424-8546961, por la presuntamente incurso en la Comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: LIRIDA J.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal por lo antes mencionado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía informando lo aquí decidido. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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