Decisión nº 3610 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 42.395.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.352, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.E.M., A.M. y L.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792, 39.435 y 39.471.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.R.G. Y L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.361.045 y 13.512.686, domiciliados en esta ciudad y Municipio

Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio O.P.V., A.I.M.F., E.S. y E.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.802, 46.392, 18.507 y 73.055.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación y en el mismo reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), este tribunal admitió la reconvención propuesta en la causa.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte actora reconvenida presentó contestación a la reconvención formulada en el proceso.

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Este tribunal por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), celebró un contrato de compra venta, con los demandados en el proceso, para la adquisición de un inmueble de las siguientes características: una parcela de terreno con una superficie de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (123,31 Mts2) y una vivienda construida sobre el mismo tipo town house, distinguida con el No. 11-38, del antiguo caserío s.r.d. partido rural monte claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS (179 Mts2).

Asevera la parte actora en su escrito libelar, que el contrato celebrado fue mal denominado como de opción de compra, en razón que el verdadero negocio jurídico era de venta pura y simple, en cuanto a que dicha contratación goza de todos los requisitos necesarios para considerarse una compra venta, de conformidad con lo establecido por las partes en las cláusulas contractuales suscritas, siendo el caso que una vez que la parte procedió a introducir y presentar para su correspondiente protocolización el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la contratación y los demandados en el proceso, le manifestaron que no iban a realizar el traspaso definitivo del inmueble, por cuanto necesitaba del inmueble objeto del contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el proceso reconoció haber suscrito un contrato de opción de compra venta, con la parte actora de la presente causa, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), y haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), por concepto de arras, en la misma fecha.

Negó, rechazó y contradijo la calificación dada por la parte actora, referida a la suscripción de un contrato de compra venta, y no de un contrato de opción de compra, así mismo, asevera que el actor en el presente proceso no dio cumplimiento en lo establecido.

III

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada en la presente causa, reconvino alegando que el contrato suscrito fue de opción de compra, es decir, preparatorio de la venta, en el cual se acordó el pago de una determina cifra como arras y el resto en el lapso de ciento veinte (120) días, comprendidos en un lapso que abarca desde la fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), hasta el veinte de marzo de dos mil cuatro (2004).

Asevera la parte que el actor reconvenido, llegada la oportunidad de cumplir su obligación no las materializó, a pesar de los múltiples intentos realizados con ese fin. Por lo anteriormente expuesto la parte demandada reconviniente solicita la resolución del contrato de opción de compra venta, por incumplimiento de contrato

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

En la oportunidad de presentar la contestación de la demanda, ratificó lo expuesto en su escrito libelar referido a la errada denominación del tipo de contrato suscrito entre las partes, aseverando que el contrato no era de opción de compra, sino una venta pura y simple, en el mismo orden de ideas negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en incumplimiento de alguna manera, siendo que este podía elegir en el momento dentro del lapso concedido para realizar el pago de ciento veinte (120) días y el consecuencial tornamiento de la escritura traslativa de la propiedad del inmueble en cuestión.

IV

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así Se Declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Recibo de pago original, sucrito por el ciudadano J.R., en el cual declara haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es tendiente a probar un hecho, reconocido por ambas parte en el proceso, en este sentido se tiene que el hecho no es objeto de prueba, en consecuencia se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  3. - Carta de decisión sobre crédito, del cliente R.C., en la cual se declara crédito aprobado en otras condiciones a las solicitadas, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

    Esta juzgadora verifica de las actas que conforman el presente expediente, que se ha promovido prueba de informe en el proceso a la entidad bancaria que emitió el identificado documento a los fines de ratificar el contenido, por lo que esta jurisdicente se reserva la valoración del mismo, y se valora de forma conjunta con el informe promovido. Así Se Decide.

  4. - Original constante de dos (02) folios útiles contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.R., L.S. y el ciudadano R.C., en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

    El medio de prueba anteriormente identificado, se considera pertinente en el presente proceso, en función de que en si comporta el instrumento fundamental del proceso, así mismo, se verifica, que la suscripción del documento es un hecho reconocido por las partes, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente estimarlo en todo su valor probatorio a los fines de analizar el contenido del mismo y llegar una convicción sobre la controversia planteada en la causa.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Inspección extra litem, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), la cual se constituyó en la sede del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dejó constancia que según certifica el contenido de los respectivos libros llevados por ante la referida Oficina Registral que fue consignado por el ciudadano R.C. un documento a los fines de ser protocolizado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004).

    El juzgado a quo dejó constancia de la existencia de una planilla signada bajo el No. 73.649, emitida por la Oficina Subalterna de Registro, sobre la venta de un inmueble, entre los ciudadanos J.C. y L.S..

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENETE

    INFORMES

  5. - Informe emitido por Telecomunicaciones Movilnet C.A. (MOVILNET), de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), en el cual dejó constancia que el No. 04167635425, pertenece a la ciudadana ARACELYS LOSADA, se encuentra en status activo, y se dejó constancia de no tener información del registro de llamadas para el período requerido, por este juzgado.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y determina que no es pertinente en la presente causa, en razón, de no ser tendiente a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, y no aportar elementos de relevancia, por lo antes expuesto se considera impertinente y se desecha del presente proceso. Así Se Decide.

  6. - Informe emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual se dejó constancia que el ciudadano R.C.O., titular de la cédula de identidad No. 7.885.352, no aparece registrado como solicitante de crédito hipotecario.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, estimando el medio de prueba conjuntamente con la documental, promovida, y se constata que el contenido de la documental no se corresponde con la información aportada por la entidad bancaria que la emitió, por lo que, se desechan ambos medios de pruebas promovidos en el proceso. Así Se Decide.

    TESTIGOS

  7. - Ciudadano E.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.637.444, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R., L.S. y R.C., así mismo, aseveró que los ciudadanos J.R. y L.S. le solicitaron su colaboración para contactar al ciudadano R.C., en razón de su preocupación por la fecha de la firma del finiquito del contrato por lo que pidieron su intercesión, arguye el testigo que habiendo contactado al referido ciudadano, este no dio respuesta a lo planteado.

    Esta juzgadora analiza el contenido del testimonio presentado, y considera que un testimonio único y aislado no brinda elementos que lleven a esta Jurisdicente a la convicción sobre los hechos planteados en el proceso, en este sentido se desecha de la presente causa. Así Se Decide.

    V

    MOTIVACIÓN

    Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de compra venta y afirma que a dicha contratación se le dio una denominación distinta a la real, en cuanto a que se denominó como un contrato de opción de compra cuando realmente era un contrato de compra venta definitivo, por lo que se hace necesario para esta juzgadora analizar el contenido del referido instrumento, de la siguiente manera:

    “…A los efectos del presente contrato se denominaran “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, y por la otra el ciudadano R.E.C. OSORIO”

    Quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL PROMITENTE COMPRADOR” se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de opción de compra venta.”

    El contrato citado anteriormente fue aceptado por ambas partes en el proceso, ahora bien, se hace necesario analizar las obligaciones que estipularon para ambas partes

    Ahora bien, considera esta juzgadora preciso, analizar la reconvención planteada y admitida en el proceso considerando que la resolución del contrato se plantea en los siguientes términos:

    La parte demandada reconviniente alega el incumplimiento de la parte actora reconvenida en la causa, en razón de no haber cancelado la cantidad correspondiente a la deuda en la fecha establecida en el contrato suscrito, se hace necesario analizar la figura de la contratación suscrita por ser controvertido de conformidad con lo expuesto por las partes, en este sentido se explana a continuación, la figura del contrato de opción de compra:

    Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

    Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.

    En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

    ...Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

    De igual modo, esta Juzgadora considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...

    .

    Ahora bien, de acuerdo a lo Ut Supra citado se verifica que en el presente caso los fundamentos anteriormente expuestos, son aplicables a la causa en estudio, una vez que habiéndose concretado la existencia de un contrato de opción de compra entre la partes, y en el cual se estableció un lapso de tiempo para que se concretare un contrato de venta a futuro, para el cual se estableció un lapso de tiempo especifico para la firma de dicho documento.

    Esta juzgadora considera que la parte actora reconvenida no aportó elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente cumplió con su obligación de pagar la cantidad de dinero correspondiente establecida en la contratación suscrita, no consta de las pruebas promovidas su cumplimiento, por lo que se concluye que la parte actora reconvenida no logró demostrar de forma fehaciente que estando en la oportunidad, haya cumplido con la obligación que tenia de entregar la cantidad de dinero acordada, esto releva a la parte demandada reconvenida de la obligación a la cual estaba sometida según el contrato, referida a la firma del contrato de compra venta definitivo.

    De los elementos probatorios evacuados en el proceso no se constató de forma fehaciente, que el actor reconvenido otorgara el pago de conformidad con lo establecido en el contrato de opción de compra suscrito, por lo que esta jurisdicente considera que la pretensión de la parte actora reconvenida no prospera en derecho, en cuanto a la resolución de contrato pretendida por la demandada reconviniente, se constata de lo promovido en actas, que habiendo incumplido la otra parte contratante su obligación de pago, la consecuencia directa es la resolución del contrato y la restitución de la cantidad de dinero entregada en calidad de arras en la proporción establecida en el contrato, en este sentido, por lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que la pretensión propuesta por la parte demandada reconvenida debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: 1) SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.352, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos J.L.G. Y L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.361.045 y 13.512.686, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y 2) CON LUGAR la reconvención propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el ciudadano J.L.G. Y L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.361.045 y 13.512.686, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.352, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se resuelve el contrato de opción recompra venta objeto del presente litigio, suscrito en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), en consecuencia se ordena la entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte demandada reconviniente, por cheque de gerencia a la cuenta a nombre de este tribunal por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.000), a la parte actora reconvenida R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.352, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria.

    Gsr/Sc3.

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