Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001400

Parte Demandante: C.E.C.S., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.038.283.

Apoderado judicial: L.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.825.

Parte Demandada: L.W.I.. WONG BISTRO.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: F.A.B. y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.040 y 9.946, respectivamente.

Motivo: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano C.C. contra la empresa L.W.I.. WONG BISTRO, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-11-2006, para la empresa L.W.I.. WONG BISTRO; desempeñando el cargo de Gerente General, dentro del horario de 9:00 a.m a 9:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 2.000,00 mensuales.

Que fue despedido en fecha 24/03/2008, a las 11:00 AM, por el ciudadano Yulan Ley, en su carácter de dueño de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le calificara como injustificado el despido y en consecuencia, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Se admitió la demanda por el Juzgado 30° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28/03/2008, agotándose los tramites de notificación.

Se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23-5-2008, oportunidad en que la parte demandada persistió en el despido, motivo por el cual se dio por terminada la Audiencia Preliminar y se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13/08/2008, la parte demandada consignó libreta de ahorro y comprobante de depósito a nombre del actor.

En fecha 3/10/2008, la parte actora presentó escrito manifestando su inconformidad con el pago consignado por la parte demandada.

Ante esta manifestación, el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó fecha para la celebración de la Audiencia Conciliatoria el día 13/10/2008, prolongándose dos veces, finalizando en fecha 19/11/2008, por haber expresados las partes la imposibilidad de llegar a un acuerdo y, en consecuencia, culminó la Audiencia de Conciliación, ordenándose agregar a los autos escrito de promoción de pruebas aportados por la parte demandada, en la que fundamentó su defensa.

En fecha 16/12/2008 fue recibida por este Juzgado la presente causa, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y que constan en autos.

En fecha 06/03/2009, se celebró la audiencia de juicio con motivo del procedimiento que debe cumplirse en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 9-5-2006, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray mediante la cual se aclaró el fallo N° 3.284, de fecha 31-10-2005, dictándose el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad procesal para la publicación de la decisión se procede a la misma en los siguientes términos:

En la audiencia de juicio, fijada a tal efecto, la parte actora, alegó y aclaró al Tribunal que el motivo o fundamento de la inconformidad con el monto consignado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido, radica en que el trabajador devengaba salario variable, por las comisiones por ventas que realizaba a favor de la empresa.

Por su parte, la accionada en la audiencia, invocó que el actor en su solicitud de calificación de despido había alegado un salario fijo de Bs. 2.000 mensuales, aclarando además, que los cheques de los cuales pretende derivar la existencia de unas comisiones que nunca se generaron eran para que el actor como Gerente de la empresa pagara las obras de construcción, que nada tienen que ver con remunerar la labor que prestaba.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 34 y 35 rielan copias fotostáticas de constancias de trabajo, de fechas 03/05 y 13/08 de 2007, emanadas de la empresa accionada, en las que se hace constar la fecha de ingreso, la cual es 01/11/2006, el cargo que desempeñaba el actor que era de gerente general y el salario mensual que percibía de Bs. 2.000.000,00 (con la reforma monetaria Bs.F 2.000,00). Marcado con la letra “B” riela carta de despido, original, de fecha 24/03/2008. Del folio 37 al 55, rielan 33 copias fotostática de cheques girados por la empresa accionada contra diferentes entidades bancarias (BNC de la Cuenta Corriente de Inversiones WONG BISTRO, C.A; FEDERAL de la Cuenta Corriente de Inversiones LUNG F UNO, C.A; CORP BANCA de la cuenta Corriente de Inversiones WONG BISTRO, C.A), por diferentes montos a favor del actor, ciudadano C.C.. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que el trabajador como Gerente de la empresa demandada, devengó un salario fijo mensual de Bs. 2.000,00, que fue despedido por la accionada en la fecha indicada y que la empresa giró 33 cheques a nombre del actor en diferentes fechas comprendidas entre el 3-4-2007 al 25-7-2007, y así establece.

Exhibición de documentos: Se requirió de la demandada la nómina de empleados desde el 1-11-2006 al 24-4-2008, exhibición de horarios, documentación relativa al IVSS, y la inscripción en el Fondo Mutual Habitacional. La parte demandada no exhibió ninguno de los instrumentos solicitados.

Estando en la oportunidad para valorar este medio de prueba, observa esta sentenciadora, que ninguno de los instrumentos cuya exhibición se solicitó aportan nada a la solución de la controversia, razón por la que el incumplimiento por parte del demandado en no presentar los documentos no puede acarrear la consecuencia jurídica prevista en e art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Informes al IVSS, cuya resulta no consta en autos, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del folio 59 al 65, riela copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WONG BISTRO, C.A; del folio 111 al 128 riela copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil demandada y el Centro Comercial Galería los Naranjos, al folio 164 riela copia fotostática de solicitud de conformidad de uso de la sociedad mercantil demandada, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro de la Alcaldía El Hatillo. Aún cuando la parte actora no formuló observaciones a dichos instrumentos, este Juzgado los desecha por ser impertinentes y no aportar nada a la solución de la controversia, así se decide.-

Marcado con la letra “C” riela original de carta de despido del ciudadano, C.C., actor en este juicio, debidamente recibida por él. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo, y así se establece.

Al folio 123, riela carta dirigida a Inversiones Wong Bistro, C.A de fecha 27/10/2008, emanado del ciudadano J.L.B.T., donde expresa que realizó trabajos de remodelación para la demandada, haciendo constar que el ciudadano C.C., actor en el presente juicio, era el que supervisaba la obra y cancelaba su salario y el de los demás obreros, y que recibieron en diferentes fechas del año 2007, más de Bs. F 15.000,00. Del folio 124 al 163, rielan 40 instrumentales entre los que se encuentran recibos de pago, facturas por compra de materiales de construcción a nombre del actor.

En la audiencia de juicio, la parte demandada a los fines de hacer valer los instrumentos emanados de un tercero relacionados ut supra, promovió la ratificación de documentos y a tal efecto compareció a la audiencia el ciudadano J.L.B.T., quien ratificó como emanados de él desde los documentos que cursan desde el folio 123 al 134.

DECLARACIÓN DE PARTE: La Jueza, hizo la declaración de parte, al apoderado del actor y a la representante de la demandada, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el actor se desempeñó como Gerente de la empresa demandada, empresa ésta dedicada al expendio de comida japonesa, como restaurante. Que las funciones del actor como Gerente era la de supervisar al personal, controlar al actividad del restaurante, recibir a los proveedores y pagarles, pero también fungió como asistente del dueño de la empresa, en lo relacionado con actividades que el dueño no podía cumplir, como la supervisión de remodelaciones que se hicieron en otros locales de su propiedad, tal como ocurrió en el ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas nueva etapa. Que con ocasión a esas actividades de colaboración, le entregó cheques a su nombre para el pago de los materiales y de los obreros. Y que en ningún momento el trabajador devengó comisiones por ventas, siempre devengó un salario fijo mensual. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El procedimiento cumplido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llevó la audiencia preliminar; 2) El salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales reclamados; y 3) Procedencia de la impugnación formulada por la parte actora a los montos consignados por la parte demandada.

Como primer punto, debe resolver esta Juzgadora el alegato de la parte actora relacionado con el procedimiento cumplido por el Juzgado que conoció de la audiencia preliminar en el juicio de estabilidad y luego, cuando conoció de la audiencia de conciliación prevista en el art. 190 de la LOPT.

Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que el mencionado Juzgado actuó apegado al procedimiento fijado en el mencionado artículo, y lo previsto por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 9-5-2006, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray mediante la cual se aclaró el fallo N° 3.284, de fecha 31-10-2005, pues ante la persistencia en el despido formulada por la parte demandada, debía concluir como en efecto concluyó, la audiencia preliminar en el juicio de estabilidad laboral.

Se ordenó abrir la cuenta a nombre del actor para que la demandada cumpliera consignando los montos por salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. Luego, se dio oportunidad para que la parte actora manifestara su conformidad o no con el pago, como en efecto lo hizo. Y ante la impugnación, el demandado pudo alegar en su defensa las razones por las cuales no debía proceder la misma.

Las partes tuvieron la oportunidad de promover sus pruebas para demostrar sus alegatos y defensas, así como de conciliar sus posiciones respecto a la inconformidad con el pago manifestada por la parte actora.

En conclusión, el procedimiento cumplido fue ajustado a la norma y al criterio sentado en el fallo citados anteriormente, y así se decide.

Ahora bien, alega la parte actora que su inconformidad con el pago consignado, tiene como fundamento que la demandada no tomó en cuenta las comisiones por venta devengadas por el actor, para el cálculo de lo que en derecho le correspondía por sus prestaciones sociales y los salarios caídos. Por su parte la demandada negó que el actor recibiera un salario adicional, ya que como lo había descrito en su solicitud de calificación su salario fijo al momento de la ruptura de la relación de trabajo, era de Bs.F 2.000,00, lo que no incluía comisión alguna por ventas.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, el salario que efectivamente devengó el actor, si fue un salario fijo mensual o era variable en virtud de las alegadas comisiones por ventas, esta sentenciadora observa que la parte demanda logró demostrar en el proceso, cuál fue el salario efectivamente devengado por el actor, por cuanto probó que las copias de los cheques que rielan en autos, fueron entregados al trabajador con ocasión del pago de los gastos que debía cubrir por cuenta de la empresa, para la remodelación de otros locales comerciales propiedad del propietario de la demandada, tales como lo fueron materiales de construcción, salario de obreros; y no como lo alegó el actor que eran por concepto de comisiones sobre ventas.

En refuerzo de lo expuesto, se observa que del análisis de las pruebas efectuada en el capítulo II de este fallo, no hay prueba, ni indicios que establezcan en el proceso que le ciudadano C.C., haya recibido comisiones que deban ser adicionadas a su salario mensual fijo, pues en primer lugar, los pagos que dice haber recibido por tales comisiones, para un total de 33 se hicieron en diferentes fechas de forma sucesiva en el transcurso de cuatro meses en el año 2007; en segundo lugar, de las actividades propias desarrolladas en el cargo de gerente general de un restaurante de comida japonesa, no se puede concluir que el patrono haya pactado con el trabajador, el pago de comisiones.

En conclusión, debe esta Juzgadora declarar que el actor no cumplió con su carga de la prueba respecto a la comisiones devengadas, y al contrario la demandada logró demostrar cuál fue el salario devengado por el trabajador. Por ello debe establecerse que su salario era de Bs. F 2.000,00 tal y como lo expresan las mismas constancias de trabajo que promovió la parte actora y así lo alegó cuando inició el procedimiento de estabilidad laboral, y así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe declarar sin lugar la oposición al pago consignado por la parte demandada, y en consecuencia, resulta ajustado a derecho el pago de Bs. F 1.276,54, consignado a nombre del actor por la parte accionada con motivo de la persistencia en el despido . Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora C.C.S., a la consignación efectuada por la parte demandada L.W.I.. Wong Bistro, con motivo de la persistencia en el despido en el juicio en el juicio de estabilidad laboral.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El SECRETARIO,

H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

H.R.

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