Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Primero de junio de 2009.

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000295

DEMANDANTE: J.L.M.C.. CEDULA DE IDENTIDAD No. 4.503.483.

APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG G.O.N., RAINOA M.M.. OTROS. INPREABOGADO Nos. 18.111 y 91.828 RESPECTIVAMENTE.

EMPRESA DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA).

APODERADO JUDIC. DEMANDADO: ABG. H.M. y J.S., INPREABOGADO Nos. 80.572 y 80.571, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo recibido este Juzgado, la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conoció de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del tercero llamado a juicio, PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo del presente año, mediante el cual consideró que no era procedente aplicar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo hizo constar en acta de fecha 09 de mayo de 2009, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, por cuanto había comparecido a la misma el tercero llamado a juicio de manera forzosa, considerando que lo correcto era continuar la fase de mediación con el tercero para darle la oportunidad de escuchar sus alegatos y que de no lograrse la mediación pasar la causa al tribunal de juicio, quien decidiría los alegatos del actor y del tercero, el cual fue revocado por el Tribunal de alzada, ordenando sentenciar conforme la admisión de hechos, excluyéndose de la condenatoria al tercero que ha sido llamado de manera forzosa, es por lo siendo la oportunidad para publicar el fallo motivado en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nro. 4.503.483, representado por el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo nro. 18.111 en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), aduciendo el demandante haber comenzado a prestar sus servicios a la demandada, en fecha 24 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo que comprendía desde las 7 p.m. hasta las 7 a.m. de lunes alunes, recibiendo como contraprestación por el trabajo realizado un salario básico diario de Bolívares 32,12, alegando que la Empresa es contratista de PDVSA y que por consiguiente le es aplicable los términos de la CONVENCIÓN Colectiva de PDVSA vigente para el periodo 2005-2007, habiendo sido despedido injustificadamente en fecha 02 de enero de 2006 y que en fecha 03 de enero de 2006 la empresa le pagó la suma de Bs. 6.110,30 a cuenta de los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por considerar que no le pagó la demandada las sumas de dinero que le correspondían por concepto de bono nocturno, tiempo extra de guardia, sobre tiempo y horas extras nocturnas, descanso semanal contractual legal y compensatorio, todos de conformidad con el Contrato Colectivo de PDVSA vigente para el periodo 2005-2007, por lo que el trabajador en fecha 26 de diciembre de 2006 interpuso reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa, la cual reconoció ante el Inspector de Trabajo pagándole en fecha 02 de abril de 2007 la suma de Bs. 4.769,21, cantidad, a su decir, inferior a la adeudada, puesto que la empresa al hacer el cálculo de los conceptos reclamados obvió incidencias sobre el salario normal base de calculo de los conceptos reclamados, lo que implica una diferencia pecuniaria de estos conceptos aunado a la circunstancia de que la empresa no le pagó la indemnización establecida en la cláusula 69 literal 11 de la citada convención colectiva, es por lo reclama los siguientes conceptos:

Diferencia Bono Nocturno

Formula para el cálculo

SN (salario normal) /7 horas x o.38

SN=SB (salario básico)+AC(ayuda de ciudad)+BC(bono

comida)+PD(prima dominical)

SN=Bs32,12+Bs4,00+Bs4,00+Bs3,21=Bs.43,33

Bs 43,33/7 horas=Bs 6,19x0,38=Bs 2,35

Bs. 2,35x690 horas=Bs. 1.621,50.

Total Bono Nocturno=Bs. 1.621,50.

• Sobre Tiempo Nocturno y Horas Extras Nocturnas

Para calcular estos conceptos considera indispensable el demandante realizar el calculo del tiempo extra de guardia por ser este integrante del salario normal para calcular este concepto.

Formula para el cálculo de tiempo extra de guardia

SN (salario normal)/7horasx1,66

SN=SB(salario básico)+AC(ayuda de ciudad)+BNG(bono nocturno)

SN=Bs.32,12+Bs.4,00+Bs16,46(Bs.2,35x7horas)

SN=Bs52,58

T.E.G (tiempo extra guardia)=Bs52,58/7horasx1,66

T.E.G (tiempo extra de guardia)=Bs. 12,46

• Calculo de Sobre tiempo Nocturno y Horas Extras Nocturnas

Formula para el calculo de sobre tiempo y horas extras nocturnas

SN(salario normal)/7horasx1,66

SN=SB(salario básico)+AC(ayuda de ciudad)+BNG(bono nocturno)+TEG(tiempo extra de guardia)+PD(prima dominical)

SN=32,12+Bs4,00+Bs18,82(Bs.2,35x8 horas)+Bs.12,46+Bs.3,21(Bs. 16,05/5 dias)

SN=Bs. 70,61

HEN (horas extras nocturnas)=Bs.70,61/7x1,66

HEN (horas extras nocturnas)=Bs 16,73+368horas

HEN (horas extras nocturnas)=Bs. 6.156,64.

Total Extras Horas Nocturnas=Bs. 6.156,64.

• Calculo Descanso Semanal Contractual, Legal y Compensatorio

Formula para su cálculo

SN(salário normal)/7horasx1,66

SN=SB(salário básico)+AC(ayuda de ciudad)+BNG(bono nocturno)+TEG(tiempo extra de guardia)+STN(sobre tiempo nocturno)+PD(prima dominical)+BC(bono de comida)

SN=Bs.32,12+Bs.4,00+Bs23,52(Bs.2,35x10horas)+12,46+Bs83,65(Bs.16,73x5horas)+Bs.3,21+Bs.4,00

SN=Bs.162,96

DD(dias de descanso)=Bs.162,96/7x1,66=Bs.38,64

DD(dias de descanso)=Bs. 38,64x49dis=Bs.1.893,36

Total dias de descanso=Bs.1.893,36

• Calculo de Tiempo de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Exigibilidad de Prestaciones Sociales: 02/01/2006

Cierre:02/04/2007

1 ½ por retardo

591 dias (tiempo de mora) x Bs.48,18(1 ½ salário)

Tiempo de mora= Bs. 28.474,38.

Al estimar la demanda, manifiesta el demandante que la empresa demandada le pagó por los conceptos reclamados la suma de Bs. 4.769,21por lo que el monto neto demandado es de Bs. 33.377,27.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, en fecha 09 de julio de 2008, las coapoderadas judiciales de la demandada, abogadas H.M. y J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.572 Y 80.571 respectivamente, mediante escrito solicitan la intervención de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. como tercero en la presente causa, la cual fue admitida por el Juzgado a quien le correspondió sustanciar la causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 09 de marzo de 2009, una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató la comparecencia de la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, abogada RAINOA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.828, así como la comparecencia de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., quien fue llamado a juicio como tercero, por la demandada, encontrándose representada por su coapoderado judicial, abogado W.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 94.338, no así la empresa demandada, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó establecido la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para dictar el fallo motivado; es por lo que estando dentro del lapso establecido este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

A respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…

En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, atisba que en el presente caso, tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:

Que prestó sus servicios a la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), desde el día 24 de Octubre de 2005.

Que desempeñó el cargo de obrero en un horario de trabajo que comprendía desde las 7 p.m. hasta las 7 a.m. de lunes a lunes.

Que como contraprestación por el trabajo realizado un salario básico diario de 32,12.

Que en fecha 02 de Enero de 2006 la empresa demandada lo despidió injustificadamente.

Que en fecha 03 de enero de 2006 la empresa le hizo un pago a cuenta de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades.

Establecidos como han sido los hechos que resultan ser ciertos, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, debe esta juzgadora realizar la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el presente caso para determinar la procedencia o la improcedencia del derecho alegado y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda está referida a diferencias de prestaciones sociales, fundamentando el demandante su acción en la Convención Colectiva de PDVSA, por considerar que le es aplicable por ser la demandada contratista de PDVSA. Asimismo se evidencia de autos, que la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA) en el escrito mediante el cual llama a juicio como tercero a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., admite ser su contratista, haciendo referencia a un contrato de servicios sucrito entre ambas sociedades mercantiles, “para la Ejecución de Paradas de Plantas Refinería Puerto La Cruz, 2005”, alegando que el trabajador demandante había sido contratado para la ejecución del referido contrato de servicios. Pues bien, ante tal circunstancia y ante la incomparecencia de la empresa demandada SETICA a la Audiencia Preliminar Primigenia, concluye esta juzgadora, que el demandante está amparado por los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de PDVSA. Asi se establece. En consecuencia pasa de seguida a emitir su pronunciamiento sobre los conceptos demandados y lo hace de la siguiente manera:

• En cuanto a la Diferencia de Bono Nocturno, tiene derecho el demandante a que la demandada le pague 690 horas a razón de Bs. 2,35. Para un total de Bs. 1.621,50 por este concepto. Así se establece.

• En cuanto al Sobre Tiempo Nocturno y Horas Extras Nocturnas, tiene derecho el demandante a que la demandada le pague por este concepto, de la manera demandada, la cantidad de Bs. 6.156,64. Así se establece.

• En cuanto al Descanso Semanal Contractual, Legal y Compensatorio, tiene derecho el demandante a que la demandada le pague , la cantidad reclamada de Bs.1.893,36. Así se establece.

• En cuanto al monto demandado por el tiempo de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Esta Juzgadora debe hacer referencia a lo señalado por el actor en su libelo de demanda cuando dice: “..

Es el caso Ciudadano Juez que en fecha dos (02) de Enero de 2006, La Empresa despidió injustificadamente a El Trabajador. Inmediatamente a ello, conforme será oportunamente demostrado, en fecha 03 de Enero de 2006 La Empresa le pagó a El Trabajador la suma de Seis Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6110,30) a cuenta de los siguientes conceptos: Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Como quiera que a juicio de nuestro mandante La empresa no le pagó las sumas de dinero que a él le correspondían por concepto de bono nocturno, tiempo extra de guardia, sobre tiempo y horas extras nocturnas, descanso semanal, legal y compensatorio, todos estos de conformidad con el Contrato Colectivo de PDVSA vigente para el periodo 2005-2007, El Trabajador en fecha 26 de Diciembre de 2006 interpuso reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa, la cual reconoció ante el respectivo Inspector del Trabajo que efectivamente estos conceptos señalados no habían sido cancelados en fecha 02 de Abril procedió a efectuar un pago por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.769,21), cantidad ésta inferior a la adeudada a mi mandante, circunstancia ésta que origina la presente pretensión, puesto que La Empresa al hacer el cálculo respectivo obvió incidencias sobre el salario normal…”.

De lo manifestado por el demandante, es evidente que recibió de la Empresa, los conceptos de Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades al día siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Pues bien, de la revisión que hizo esta juzgadora a las Cláusulas 65 y 69, de la Convención Colectiva de PDVSA 2005-2007, se desprende que la condición para la procedencia de la sanción o penalidad que ella consagra, está sujeta a que el trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones sociales legales y contractuales, al término del contrato individual de trabajo y que ello sea consecuencia por razones imputables a la Empresa o a las contratistas, según sea el caso, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, dado que de lo afirmado por el demandante, es evidente que recibió sus prestaciones sociales inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, aunado a ello, no invocó el demandante en su libelo de demanda el segundo supuesto exigido en las cláusulas contractuales supra señaladas para su procedencia, esto es, las razones imputables a la Empresa; es por lo que a juicio de quien aquí decide, en el presente caso no procede la penalidad consagrada en la Convención Colectiva de PDVSA , por no estar cumplidas las exigencias legales para su procedencia; En consecuencia es improcedente “el tiempo de mora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos”, demandados; Así se establece.

Determinados como han sido los conceptos a que tiene derecho el demandante que le sean pagados por la demandada, los cuales arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 9.671,50) y siendo que en su libelo de demanda afirma el actor haber recibido la cantidad de Bs. 4.769,21, por lo cual debe ser deducida a aquella, resultando que tiene derecho el demandante que se le pague por los conceptos ya establecidos, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.902,29). Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia proferida en fecha siete (7) de mayo de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del tercero llamado a juicio y revocó el auto dictado por este juzgado en fecha 13 de marzo de 2009, ordenándole que proceda a sentenciar la causa conforme fue establecido en el acta levantada en fecha 09 de marzo de 2009, excluyéndose de la condenatoria al tercero que ha sido llamado de manera forzosa; es por lo que en acatamiento a lo ordenado; este Juzgado excluye de la condenatoria producida en esta sentencia. a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. quien fue llamado a este juicio de manera forzosa, Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho del demandante en los términos supra señalado.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.L.M.C.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 4.503.483, representado por los abogados G.O.N., RAINOA M.M.. Otros. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111 y 91.828 respectivamente, en contra de la Empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA).

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA) a pagar al demandante J.L.M.C., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.902,29) por los conceptos supra establecidos.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada (30-05-2008) hasta la fecha de la presente sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le corresponda, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada por la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona al primer dia del mes de junio de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. E.Q.G..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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