Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

PARTE ACTORA: “MARÍA DEL C.C.D.T. y ANICETO MARTÍN TEJERA ALVAREZ”, venezolana y español, respectivamente, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.559.369 y E-1.018.474, respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización Las Mercedes, Calle Orinoco, Edificio Alimer, piso 2, oficina 2, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “MARIA J.F., P.P.C., A.J.C. y NELSON VELÁSQUEZ ROSSI”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.927, 19.252, 72.874 y 102.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALEXIS MARTÍNEZ” venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.125.809; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “MILEXISY FIGUEROA MENDOZA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.224, actuando en carácter de defensora ad litem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000149

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 16 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2006, se proveyó acerca del libramiento de la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Agotadas las diligencias para la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa; razón por la cual se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006.

Así las cosas, una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, sin que el mismo compareciera a darse por citado por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Milexisy Figueroa Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.224.

En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano G.P.L.M., en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber notificado a la defensora judicial, del nombramiento recaído en su persona en el presente juicio; quien en fecha 15 de noviembre de 2006 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la precitada defensora judicial ad litem procedió a contestar la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Durante la etapa probatoria correspondiente no hubo actividad de ninguna de las partes de la relación jurídica procesal.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora:

Afirma que la ciudadana M.d.C.C.Á., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, que forma parte del edificio Presidente, situado en la Urbanización Las Acacias, entre la Avenida Gran Colombia y Calle América, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 13, Tomo 27, Protocolo 1°; el cual le fue otorgado en administración a la sociedad de comercio Administradora Napolitano S.R.L., mediante contrato de administración celebrado en fecha 3 de mayo de 1999.

Alega que la sociedad de comercio Administradora Napolitano, S.R.L, en ejercicio del mandato de administración que le fuera conferido por la ciudadana M.d.C.C.Á., dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano A.M., mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 1999.

Asevera que según lo dispuesto en la cláusula tercera contractual, el canon de arrendamiento inicial quedó convenido entre las partes en la suma de Bs. 220.000,00 pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los 5 primeros días de cada mes, el cual se fue aumentando gradualmente, hasta llegar a la cantidad de 285.000,00; previéndose que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario en el pago de dichos cánones daría derecho a la arrendadora de pedir la resolución del contrato de arrendamiento celebrado.

Arguye que la duración de dicho contrato sería por un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, prorrogable por períodos fijos de un (1) año, si cualquiera de las partes no manifestaba por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogar el contrato; y que el arrendatario asumió mediante él, la obligación de pagar los gastos de los servicios de electricidad, condominio, agua, gas, teléfono y aseo urbano.

Afirma que el arrendatario adeuda todos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo 2005 hasta el 31 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 285.000,00 cada uno, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.135.000,00.

Sostiene que el arrendatario ha incumplido lo previsto en las cláusulas tercera del contrato de arrendamiento accionado, y es por ello que en enombre de sus patrocinados, ejerce la presente acción pretendiendo obtener consecuencialmente a la declaratoria de resolución judicial, la entrega del inmueble objeto de la demanda, el pago de los cánones de alquiler que reclama insolutos, a razón de Bs. 285.000,00 cada uno, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 3.135.000,00; los intereses moratorios causados por la falta de los cánones de arrendamiento durante el tiempo señalado, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del 1 de febrero de 2006, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado por concepto de compensación por los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble; y la corrección monetaria del monto adeudado.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.159, 1.160, 1.167, 1.616, todos del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, alegando no ser ciertos y carecer de toda veracidad los hechos libelados; aportando recibo de telegrama urgente de fecha 28 de noviembre de 2006 que enviare por intermedio de la Oficina Postal Telegráfica (Ipostel), argumentando que realizó diligencias tendientes a obtener comunicación personal con su defendido, las cuales resultaron infructuosas.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Pruebas de la parte demandante

• Aportó junto al libelo de la demanda documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/03/1983, bajo el N° 13, Tomo 27, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano A.M.P. D´Lucca, actuando en carácter de heredero y representante legal de la Sucesión S.P., dio en venta a la ciudadana M.d.C.C.Á., un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 19, ubicado en la planta cuarta del edificio Presidente, situado en la Urbanización Las Acacias, entre Avenida Gran Colombia y Calle América, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas. Este documento por cuanto no fue impugnado, ni tachado de falso por el adversario, se admite para el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, que el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende la parte actora, es de su propiedad, y así se decide.-

• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad de comercio Administradora Napolitano, S.R.L., y el ciudadano A.M., en fecha 15 de mayo de 1999, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, ubicado en el edificio Presidente, situado entre Avenida Gran Colombia y Calle América, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas. Este instrumento se admite para el proceso y se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándose como un documento legalmente reconocido, capaz de comprobar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, así como la obligación de pago asumida por parte de la demandada en la cláusula tercera de dicho contrato; y así se decide.

• Original del contrato de administración privado celebrado entre la sociedad de comercio Administradora Napolitana, S.R.L, y la ciudadana M.d.C.C.Á., en fecha 3 de mayo de 1999. Dicho instrumento al no haber sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria conforme a la Ley, y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite para el proceso, reputándose como un documento capaz de demostrar el mandato establecido entre Administradora Napolitano, S.R.L. y la ciudadana M.d.C.C.Á., para celebrar en su nombre, contratos de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión actora; y así se decide.-

• Durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada

• No promovió prueba alguna durante el desarrollo del proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el desarrollo del iter procedimental, quien aquí decide considera conveniente referir y destacar, que el proceso como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos colegir que ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.; y por ello al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En el caso sub iudice es evidente que la causa petendi de la pretensión actora, por resolución de contrato de arrendamiento, subsiste en el marco de lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, pues siendo la relación arrendaticia sub examine a tiempo determinado, afirma el incumplimiento por parte del demandado a su compromiso contractual establecido en la cláusula tercera del contrato accionado. Frente a este argumento la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó a negar, contradecir y rechazar tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda; quedando así fijados los límites de la controversia.

Ahora bien, de acuerdo con el análisis y resultado del material probatorio ofrecido y evacuado en autos, podemos concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportó a los autos la prueba instrumental idónea y pertinente de la existencia de la obligación que exige a la parte demandada de pagar los cánones de alquiler señalados insolutos, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; sustentada en la relación arrendaticia suscrita en fecha 15 de mayo de 1999.

Siendo así, se constata en autos la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que aspira la parte actora, en tanto y en cuanto al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; consecuencialmente a tal declaratoria, le surge el derecho subjetivo procesal de obtener un título judicial ejecutivo que coercitivamente obligue al inquilino a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que le fue cedido en alquiler. Por lo tanto, la parte demandada debe inexorablemente sucumbir ante la pretensión actora pues no produjo a los autos prueba alguna capaz de enervar los hechos libelados, en cuanto a la falta de pago de los cánones de alquiler que se le imputan impagados, correspondiente a los meses de marzo de 2005 a enero de 2006, ambos inclusive, y así se decide.-

Ahora bien, en el particular tercero del petitorio de la demanda, la parte actora pretende que le sea pagada la suma de 3.135.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento que señala insolutos, a razón de 285.000,00 cada uno.

Al respecto, advierte este operador jurídico no obstante la anterior resolución, que si bien es cierto la parte actora adujo en el libelo de la demanda que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue aumentado gradualmente a la suma de Bs. 285.000,00, cada uno; la representación judicial ad litem, al negar y rechazar en la contestación de la demanda los hechos libelados, la parte la parte actora tenía tarea probatoria en ese sentido por tratarse de un hecho controvertido. Sin embargo, no consta en autos elemento probatorio alguno capaz de evidenciar la veracidad de tal afirmación; y siendo así, debe este juzgador reputar como válido el monto convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, es decir, la cantidad de Bs. 220.000,00 como el canon de arrendamiento vigente entre las partes; y no la suma de Bs. 285.000,00, como pretende la parte accionante, y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanos M.d.C.C.d.T. y A.M.T.Á., en contra del ciudadano A.M., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fe cha 15 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar materialmente a la parte actora el inmueble litigioso, constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, ubicado en el edificio Presidente, situado en la Urbanización Las Acacias, entre Avenida Gran Colombia y Calle América, Parroquia S.R., Caracas, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.420.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de marzo de 2005 al mes de enero de 2006, ambos inclusive, a razón de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00) cada uno; y los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de febrero de 2006, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines de determinar el monto condenado en el presente particular, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un caculo matemático de fácil elaboración, será realizada por éste Juzgador previa solicitud de la parte gananciosa.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios devengados por cada una de los cánones de arrendamiento litigados, correspondientes a los meses de marzo de 2005 hasta la fecha en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, ambas fechas inclusive, calculados mediante experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, lo que deberá determinarse aplicando la tasa porcentual establecida de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ofíciese lo conducente al Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda la indexación o ajuste por inflación de cada uno de los cánones de arrendamiento litigados a razón de Bs. 220.000,00 cada uno, correspondiente al período marzo 2005 hasta el día en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo; lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que sea declarada definitivamente firme el presente fallo, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha entidad financiera.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notífiquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de febrero de 2007. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.R.B.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. E.L.G.

En la misma fecha siendo las 11:52 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. E.L.G.

RRB/ELG/Susana

Diario N° 7

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