Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LH32-L-2000-000003

PARTE ACTORA: P.J.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.V.N.

PARTE CO-DEMANDADAS: Empresa Transporte Nepal C.A. y Materiales Los Andes C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos Tommaso Di Zio Mercante y G.D.Z.M.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: Materiales Los Andes C.A: O.E.P.A., B.B.G.d.P. y G.F.C.P.. Transporte Nepal C.A. C.Z.G.A., G.J.F.C.P. y O.E.P.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 02 de mayo de 2000 (folios 1 al 6), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano: P.J.C., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad número V- 4.110.975 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.V., titular de la cédula de identidad número V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66.372, mediante el cual indican que en fecha 26 de junio de 1999, el ciudadano P.J.C., comenzó labores como chofer de “dos vehículos alternativamente” (sic) los cuales identifica así: camión M.b., tipo Toronto, placa 088 XHP, y camión IVECO 330 Toronto, color blanco con rayas azules, placas 524- XIC; siendo contratado de forma verbal por el ciudadano Alirio, administrador de las empresas Materiales Los Andes C. A. y Transporte Nepal C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, manifestando que trabajaba para tales empresa de manera personal y directa, realizando, entre tres o cuatro viajes semanales. Pero es el caso que, el día 09 de diciembre de 1999 el ciudadano TOMMASO DI ZIO MERCANTE, le manifestó verbalmente que prescindía de sus servicios, a su vez la parte actora manifestó que intento una cita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad del Vigía, la cual resulto infructuosa ya que la parte demandada no concurrió a la cita, de igual manera la parte demandante expuso que su remuneración variaba de acuerdo a la zona y a tipo de material que transportara por lo cual el salario promedio mensual era de bolívares 805.333,33, cumpliendo así una labor que duró de manera ininterrumpida “Cinco (5) meses y trece (13) días”.

En tal sentido el actor manifiesto por todo lo antes expuesto recurre a la autoridad competente para demandar de manera solidaria de conformidad con el articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como en efecto demanda a las empresas TRANSPORTE NEPAL C.A y MATERIALES LOS ANDES C.A, las cuales están inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 65, Tomo A-5 de fecha 30 de septiembre de 1996 y bajo el numero 37, Tomo A-3 de fecha 17 de agosto de 1990, respectivamente. Y, en consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en la suma de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con noventa y cuatro (Bs. 3.748.900,94) en los términos establecidos en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda por auto que riela al folio 7 del expediente, en fecha 22 de mayo de 2000, y agotados los tramites de citación, los abogados G.F.C.P. y O.E.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.034.343 y 3.032.842 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.392 y 17.719 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa co-demandada Transporte Nepal C.A., dieron contestación a la demanda (folios 39 al 42).

Ahora bien del escrito se infiere que la parte co-demandada en su contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

  1. Admitiendo la relación laboral, existente entre el demandante y su representada, que es cierto que comenzó sus labores de trabajo en fecha 26 de junio de 1999, pero, negó que hubiese sido despedido sin causa justificada por su representado.

  2. Rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las afirmaciones alegadas por la parte actora.

    Junto con su escrito de contestación de la demanda la parte co-demandada Transporte Nepal consigno las documentales que rielan insertos a los folios 43 al 45 del expediente, es decir, citación de la Sub-Inspectoria del Trabajo, planilla de reclamación de pago expedida por la Inspectoria del Trabajo.

    En la oportunidad legal y por medio de abogado G.F.C.P., identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Materiales Los Andes C.A., dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser falso que el demandante haya tenido una vinculación o relación labora, así como que haya prestado sus servicios desde la fecha indicada por el demandante en el libelo, negó que los camiones los cuales manejaba el demandante fueran propiedad de dicha empresa, negó que la persona que hubiese despedido al demandante sea accionista de Materiales Los Andes C.A., negó y rechazo de manera discriminada todos los demás alegatos que presento la demandante como riela los folios 46 al 48. Junto con su escrito, consigno los siguientes documentos, declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas de la oficina del SENIAT, documento de registro de Transporte Nepal C.A., folios 49 al corre inserto a los folios 53 al 68.

    Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas e intereses.

    En fecha 14 de diciembre de 2.004, mediante auto, el Juzgado Accidental dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 27 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 277, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes co-demandadas, a los fines de la reanudación de la causa.

    En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mi cinco (2005) se certificó la recepción de la antemencionada boleta y en virtud de ello, se fijó oportunidad para llevar a efectos el acto de informes orales en la presente causa.

    En fecha 22 de junio de 2005 (folio 290), se abrió el acto de informes orales, oportunidad legal en la cual, solo la parte actora hizo uso del derecho de exponer oralmente sus informes, consignando al efecto escrito de los mismos tal como se observa a los folios 291 al 293.

    - II -

    PARTE MOTIVA

    Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    , en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    A saber:

  3. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, la parte co-demandada, empresa TRANSPORTE NEPAL C.A. no negó la relación laboral solo se limito a rechazar y contradecir todas y cada una de las partes de la demanda formulada en contra de su representada. Por su parte, la co-demandada, empresa MATERIALES LOS ANDES C.A., rechazó la relación laboral, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

    El apoderado actor promovió en su oportunidad, el merito favorable de los autos, la admisión de los hechos en el escrito de contestación de la demanda, documentales, exhibición de documentos, inspección judicial, 2 testimoniales y las presunciones legales derivadas de las normas que allí indica, todo lo cual se analiza de seguida.

    En relación a la solicitud de apreciación de lo alegados y probado, especialmente de lo señalado en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, se hace saber, a la parte promoverte que, el libelo de demanda y la contestación de la demanda no son medios de pruebas sino la postura asumida por las partes contendientes en la controversia, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

    1- Promovió los siguientes instrumentos de comprobantes de egresos emanados de la Empresa Materiales Los Andes y Transporte Nepal C.A., en duplicado de los originales que rielan a los folios 82 al 105 del expediente. Por tratarse de documentos privados emanados por las partes co-demandas, los cuales no fueron tachados ni impugnados, en aplicación de los artículos 443 y 444 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce valor probatorio, y así se establece.

    2- De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de los recibos de egreso descritos en el capitulo II del presente escrito de promoción de pruebas de igual manera solicito la exhibición de los vouchers de recibos de egresos de los meses faltantes que se encuentran en poder de las co-demandadas. En relación a la prueba de exhibición de documentos, éste Tribunal considera que, aun cuando fue acordada la misma, ésta no fue evacuada tal como se observa a los folios 161 al 214, del presente expediente, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    3- De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil, Promovió prueba de Inspección Judicial, siendo admitida la misma, cuyas resultas obran a los folios 155 y 156, se observa de la inspección practicada no arrojó resultados favorables a la parte promovente, por cuanto el Tribunal comisionado, no pudo dejar constancia de los particulares promovidos y así se establece.

    4- Testimoniales; la parte demandante promovió las testifícales de los ciudadanos: J.V.U. y E.R.C.S.. Cuyas deposiciones obran a los folios 137 al 159, son hábiles y contestes en conocer al demandante, y en señalar que lo observaban conduciendo gándolas, sin embargo a pesar de haber sido contestes, los testigos no aportan elementos suficientes de convicción al Tribunal, a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa Materiales Los Andes C.A., pues afirman que el demandante laboraba para materiales Los Andes y para Transporte Nepal y en consecuencia no merecen valor probatorio.

    5- Promovió por ultimo los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional, los artículos 39, 65, 116, 153, 189, 216 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Grupos de Empresas.

    En relación a la solicitud de apreciación de lo derivado de los artículos antes mencionados, se hace saber a la parte promoverte que, el derecho no es objeto de prueba sino lo que establece el mismo, motivo por el cual éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales presunciones, y así se establece.

    La parte co-demandada, empresa Nepal C.A., promovió en su oportunidad, la copia de la planilla de reclamación, los recibos otorgados por la co-demandada Materiales Los Andes C.A. y documentales:

    En cuanto al valor y mérito de la copia a carbón de la planilla de reclamación anexa a la contestación de la demanda. Consta inserta al folio 45 dicha planilla de consulta de prestaciones sociales ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 1999, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora hizo la consulta de sus prestaciones sociales en los términos allí establecidos.

    En relación al valor y mérito probatorio de los recibos otorgados por la co-demandada Materiales Los Andes C.A., por concepto de pago de alquiler por utilización del galpón de su propiedad. Corre inserto a los folios 107 al 110. Originales emitidos por la empresa Materiales Los Andes C.A., por tratarse de documentos privados emanados por una de las partes, los cuales no fueron impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce valor probatorio, y así se establece.

    En cuanto al mérito y valor probatorio de doce (12) recibos, firmados por el trabajador. Consta inserto a los folios 111 al 123, insertos al expediente, los recibos de pago, los cuales son originales, por tratarse de documentos privados emanados de una de las partes y los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandante según lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le reconoce valor probatorio, y así se establece.

    La parte Co-demandada Materiales Los Andes C:A., promovió pruebas en su oportunidad legal:

    Merito y valor de las actas probatorio de las actas que integran el proceso en cuanto favorezcan. En relación a la solicitud de apreciación de las actas, se hace saber, a la parte promoverte que, no es un medio, sino el deber de este Tribunal analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, y así se establece.

    Invoco el principio de unidad de la prueba para que se le de el merito y valor probatorio a los recibos de pago de alquiler que hace la co-demandada a mi representada. En cuanto a esta documentales, la misma ya fue anteriormente analizada.

    En cuanto al mérito y valor probatorio de las actas constitutivas estatutos de los registros de las empresas co-demandadas. Corre inserta a los folios 53 al 68, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Transporte Nepal C.A., sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales fueron hechas valer por la co-demandada, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos Tommaso Di Zio Mercante y G.D.Z.S. constituyeron la empresa Transporte Nepal C.C., y son accionistas y directores, respectivamente de la mencionada empresa y en tal sentido ejercen su representación.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, la parte co-demandada, empresa Transporte Nepal C.A., aceptó expresamente que, el demandante, ciudadano P.J.C., trabajó para ella como “chofer”, que ese vínculo tuvo vigencia por un período de cinco (5) meses y trece (13) días, habiéndose indiciado el 26 de junio de 1999, y que la relación finalizó por despido injustificado del trabajador en fecha 09 de diciembre de 1999, además ha quedado plenamente establecido que, como salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 199.781,70, es decir, Bs. 6.659,39 diarios, tal como lo reconoció la parte co-demandada.

    Ahora bien, la co-demandada negó que el demandante en su labor desempeñada como chofer de gandola de la co-demandada de autos, haya cumplido un horario todos los días de la semana, por cuanto, los días sábados, domingos y feriados “puesto que no podría hacer entrega de cargas ni recogerlas” (sic), tal es así que el demandante no indicó en el libelo de demanda el horario, así como tampoco indicó desde que hora hasta cual hora supuestamente cumplió las horas extras, sin señalar si las mismas fueron causadas en la jornada diurna o nocturnas.

    En sano criterio de este Tribunal, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

    A.c.f.l. probanzas aportadas por la parte actora, concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, ya que no logró demostrar que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas durante cinco (5) años y trece (13) días, tampoco se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente promovidas por las co-demandadas, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudiera favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  5. Fecha de ingreso: 26 de junio de 1999.

  6. Fecha de egreso: 09 de diciembre de 1999.

  7. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva: 5 meses y 13 días.

  8. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  9. Salario normal devengado ciento noventa y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 199.781,39), que equivale a (Bs. 6.695,39) diarios.

    Por concepto de preaviso le corresponde la cantidad de quince (15) días a razón de (Bs. 6.695,39) diarios, para un total de noventa y nueve mil ochocientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 99.890,85).

    Por concepto indemnización derivada del despido, le corresponde la cantidad de diez (10) días, a razón de (Bs. 6.695,39) diarios, para un total de sesenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 66.593,90).

    Por concepto de antigüedad le corresponde (25) días a razón de (Bs. 7.071,75) salario integral por día, para un total de ciento setenta y seis mil setecientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 176.793,75).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde (6.25) días a razón de seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.659,39) diarios, totaliza la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 41.621,19).

    Por días feriados reclama (03) días, ha razón de (Bs. 26.844,44).

    En cuanto a este concepto reclamado de días feriados, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la parte actora no logró probar haber laborado esos días, y así se establece.

    Por día de descanso, reclama (22) días, ha razón de (Bs. 28.186,66).

    En cuanto a este concepto reclamado de días de descanso, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la parte actora no indicó a que período corresponde, aunado al hecho que, de las documentales aportadas por las partes no se evidencia demostrado tal concepto, y así se establece.

    Por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, del escrito libelar, le corresponde (6.25) días a razón de seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.659,39) diarios, totaliza la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 41.621,19).

    Por concepto de intereses o fideicomiso le corresponde lo siguiente:

    FECHA SALARIO PRESTACION

    INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES

    MENSUAL ACUMULADA INTERES PROMEDIO ACUMULADOS

    26 de junio de 1999 al 09 de diciembre de 1999 212.152,50 1.060.762,506 1,60% 16.972,20

    Por bono vacacional admitido por la parte co-demandada, le corresponde (2.92) días a razón de seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.659,39) diarios, totaliza la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.445,42).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.748.900,84), sino la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 462.938,50). Así se declara.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 22 de mayo de 2000 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 14 de diciembre de 2004, hasta el 11 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano P.J.C. contra la empresa Materiales Los Andes C.A., y en consecuencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el mencionado ciudadano P.J.C. contra la empresa Transporte Nepal C.A.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 02 de mayo de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano P.J.C. contra la empresa Materiales Los Andes C.A., ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 02 de mayo de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano P.J.C. contra la empresa Transporte Nepal C.A., ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Transporte Nepal C.A., a pagar al actor, ciudadano P.J.C., la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 462.938,50), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo tercero de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 462.938,50), desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 22 de mayo de 2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 14 de diciembre de 2004, hasta el 11 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

QUINTO

Para el cálculo de indexación monetaria, indicado en el particular cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 22 de mayo de 2000 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el14 de diciembre de 2004, hasta el 11 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 462.938,50). 3. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

En virtud de que la parte demandante no devenga el triple del salario mínimo nacional se exonera de las costas por haber sido vencida por la parte co-demandada, empresa Materiales Los Andes C.A.. Y por cuanto la parte co-demandada Transporte Nepal C.A., no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

G.A.L.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

G.A.L.M..

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