Decisión nº 122 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nro. 3.654-97

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

VIRMAN E.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.931.617 y V.-8.130.043, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

S.S.M., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.653.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.386.-

PARTE DEMANDADA:

F.C.J.P., venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.132.213.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADOS.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

I

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto de Amparo, presentada en fecha 04 de Junio del 2.002, por los ciudadanos: VIRMAN E.C. y G.R., suficientemente identificados, asistidos por el abogado: S.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.386. Fundamentando su pretensión en el Justificativo de testigos que se acompaño con el libelo de demanda evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 13 de mayo de 2002.-

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.002, se dicto auto, requiriendo de la parte querellante, indique la razón y los motivos en forma pormenorizada, por lo cual actuó la Guardia Nacional y la Policía del Municipio Rojas.-

En fecha 20 de Junio de 2.002, diligenciaron los ciudadanos: VIRMAN E.C. y G.R., confiriéndole poder Apud-Acta al abogado S.S.M..-

En fecha 25 de Junio de 2.002, se dicto auto acordando tener como parte en el juicio al abogado S.S.M..-

En fecha 23 de Julio de 2.002, presentaron escrito los ciudadanos VIRMAN E.C. y G.R., suficientemente identificados, asistidos por el abogado: S.S.M..-

En fecha 30 de Julio de 2.002, se dictó auto admitiendo la demanda, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.-

En fecha 31 de Julio de 2.002, se dictó auto decretando el Amparo en la posesión a favor de los querellantes ciudadanos VIRMAN E.C. y G.R., sobre los lotes de terrenos de Ciento Treinta Hectáreas (130 has.) y Doscientos hectáreas (200 hás.) respectivamente, ubicados en el Sector Las Juvitas o Uvitas, asentamiento Campesino baldíos 706, Sector el Cerrito, Finca “La Castrera” y “Camoruco”, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: P.C.; SUR: J.O. y E.V.; ESTE: G.R.; OESTE: C.G. y Mejoras de F.R.; el segundo con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por E.C.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos ocupados por P.C. y El Mamonal y OESTE: Terrenos baldíos.- Para la practica de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Estado Barinas y se ordenó enviar la comisión correspondiente.-

En fecha 07 de Agosto de 2.002, se libró despacho y oficio de comisión.-

En fecha 03 de Marzo de 2.003, diligenció el abogado: S.S.M., solicitando se remita nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, a los fines de que practique la medida decretada.-

En fecha 03 de Abril de 2.003, se dictó auto acordando lo solicitado y se libró nuevo despacho y oficio al Juzgado Ejecuto de Medidas del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines de practicar la medida decretada.-

En fecha 10 de Marzo de 2.003, se dictó auto avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa.-

En fecha 25 de Marzo de 2.003, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida y agregada al expediente por auto de la misma fecha.-

En fecha 21 de Julio de 2.003, el Tribunal comisionado Ejecuto el Decreto de Amparo dictado por el Juzgado comitente sobre los predio denominados Finca “La Castrera” y “La Finca Camoruco”.-

En fecha 23 de Julio de 2.003, se recibió despacho de comisión y se agregó por auto de la misma fecha.-

En fecha 09 de Diciembre de 2003, diligenció el abogado: S.S.M., solicitando se libre boleta de citación al querellado.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.003, se dictó auto acordando lo solicitado y se libró la boleta de citación correspondiente.-

En fecha 12 de Febrero de 2.004, diligenció el abogado: S.S.M., solicitando se suspenda la causa, hasta tanto no conste en autos la dirección del querellado F.C.J.P..-

En fecha 30 de Septiembre de 2.003, diligenció el abogado: L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, asistiendo al ciudadano: F.C.J.P., dándose por notificado en el juicio.-

En fecha 27 de Octubre de 2.004, diligenció el ciudadano: F.C.J.P., asistido por el abogado: L.V.V., solicitando se deje sin efecto el Decreto de Amparo a la posesión acordado.-

En fecha 14 de Marzo de 2.005, se dictó auto avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa.-

II

ENUNCIACION PROBATORIA

Llegada la oportunidad a objeto de probar por ante este Órgano Jurisdiccional, los hechos alegados por la parte Querellante, la misma no hizo uso de este Derecho.

III

MOTIVOS DE DERECHO

Pasa este juzgador a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia en los capítulos precedentes, y partiendo de la premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

  1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

  2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria

  3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y solo estos los acompañados al libelo, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

El Justificativo de Testigos: evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 13 de mayo de 2002.-

La referida, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por una Oficina Competente, se evacuo extra juicio, y hasta tanto no sean ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil...

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso subjudice, justificativo preconstituido por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno no fueron probados, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo.

En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos VIRMAN E.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.931.617 y V.-8.130.043.- contra F.C.J.P., venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.132.213.

SEGUNDO

Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro días del mes de A.d.D.M.C.. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P..

JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro de la misma. Conste.-

JGAP/JWSP/lmr.

EXP N° 3.654.

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