Decisión nº 077-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Enero de 2014

Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de enero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35265-2014.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 077-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. M.C., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del estado Zulia.

Detenido: J.L.L.R.

Defensa Técnica: Abg. J.C.B., Defensa Pública N° 02 (A) Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de enero del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado M.C.F., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano J.L.L.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.L.L.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia el abogado J.C.B., Defensor Público 02 (A) Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano J.L.L.R., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. M.C., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.L.R., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, el día 18 de enero de 2014, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control móvil Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z., hacia la Redoma del Conuco del Municipio Colón, cuando observaron que se desplazaba un ciudadano a pie por el mencionado sector, por lo que procedieron a identificar al ciudadano ut supra, quien manifestó llamarse J.L.L.R., seguidamente se procedió a solicitar la cedula de identidad del mismo, y a realizar luego llamada telefónica a la oficina del SICODA 0212-4063567, para verificar la documentación del ciudadano J.L.L.R. y el mismo se encuentra solicitado por EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EXP. N° 2400-11, SEGÚN OFICIO N° 1502-13, DE FECHA 21/11/2012, DELITO: NO INDICA; siendo colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadano Juez, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: J.L.L.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en el 23.619.094, titular de la cédula de identidad N° 23.619.094, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de J.G.L., residenciado en el sector Buena Vista , calle 3, entrando por la cancha, en la bodega de Javier, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-2151804, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado J.C.B., Defensor Público N° 02, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano J.L.L.R., fue aprehendido por encontrarse solicitado por EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EXP. N° 2400-11, SEGÚN OFICIO N° 1502-13, DE FECHA 21/11/2012, DELITO: NO INDICA, es por lo que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado M.C.F., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado Segundo de Control, sección adolescente del área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, exp. N° 2400-11, según oficio n° 1502-13, de fecha 21/11/2012, delito: no indica y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido juzgado, para que sea solventada la situación jurídica de su defendido. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial N° 055, levantada y formada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de fecha 18 de enero de 2014, de la que se advierte que ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.L.L.R., momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control móvil Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z., hacia la Redoma del Conuco del Municipio Colón, cuando observaron que se desplazaba un ciudadano a pie por el mencionado sector, por lo que procedieron a identificar al ciudadano ut supra, quien manifestó llamarse J.L.L.R., seguidamente se procedió a solicitar la cedula de identidad del mismo, y a realizar luego llamada telefónica a la oficina del SICODA 0212-4063567, para verificar la documentación del ciudadano J.L.L.R. y el mismo se encuentra solicitado por EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EXP. N° 2400-11, SEGÚN OFICIO N° 1502-13, DE FECHA 21/11/2012, DELITO: NO INDICA; siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del hoy imputado (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios del encausado (folio 06), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación (folio 07), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 09) y de la fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 10), observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado tantas veces mencionado. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte este Juzgador, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano J.L.L.R., está siendo requerido por el Juzgado Segundo de Control, sección adolescente del área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, exp. N° 2400-11, según oficio n° 1502-13, de fecha 21/11/2012, delito: no indica, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano J.L.L.R., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado M.C., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Segundo de Control, sección adolescente del área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, exp. N° 2400-11, según oficio n° 1502-13, de fecha 21/11/2012, delito: no indica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural. Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano J.L.L.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en el 23.619.094, titular de la cédula de identidad N° 23.619.094, obrero, soltero, hijo de M.R. y J.G.L., residenciado en el sector Buena Vista , calle 3, entrando por la cancha, en la bodega de Javier, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-2151804, hasta la sede del mencionado Juzgado, para ser colocado a la orden de ese Tribunal Estadal. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: Expídanse por secretaria, copias fotostáticas simples del acta que se levanta, pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 077-2014, y se ofició bajo los Nos 310, 311 y 312-14, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.C.

El imputado,

J.L.L.R.

El Abogado Defensor,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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