Decisión nº WP01-P-2008-000139 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas

Macuto, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000139

ASUNTO : WP01-P-2008-000139

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.R.N.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NUEZ CASTRO (v) y de R.C. (v), residenciado en: Las Tunitas, cerca del Liceo O.B., casa n° 10, de piedra con rejas amarillas. Teléfono N° 0424-1121947 y titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.335 y el ciudadano JOHALVYS O.C.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-02-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de J.T. (v) y de R.C. (v), residenciado en: Las Tunitas, cerca del Liceo O.B., casa n° 10, de piedra con rejas amarillas. Teléfono N° 0424-1121947 y titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.336, quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensora Pública del Estado Vargas DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:..” Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano, C.C.Y.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.534.336, NUEZ C.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.534.335, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC-Vargas, con ocasión a Orden de Aprehensión solicitada por esta Representante de la Vindicta Pública, en fecha 18-ene-09, en virtud que se desprenden de las Actas Procesales insertas al presente expediente, elementos suficientes para estimar que los referidos ciudadanos son responsables o participes de los hechos que tuvieron lugar en fecha 15 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., en el Barrio E.Z., Fte. a la Iglesia “Beata Madre María de San José”, C.L.M.E.. Vargas, en donde resultaron fallecidas un grupo de personas identificadas como, LEANDRI COLON BARRUETA, A.D.P. PEÑALVER, LEÓN U.A.X. y F.M.V.R., y lesionadas, J.G.H.R., A.M.B., O.M.R.S. y JENSY G.R.M., amigos entre sí, quienes se encontraban compartiendo un momento social, cuando de manera sorpresiva son abordados por algunos sujetos, entre los cuales se encontraban, los imputados ya identificados, en compañía de DIAZ ORTA T.D. y de otros sujetos más de los cuales se desconocen más datos respecto a sus identidades, quienes desenfundan sus armas de fuego y sin mediar palabra alguna, proceden a accionarlas en contra de la humanidad de todas las personas que allí se encontraban. En virtud de los anteriormente expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que nos encontramos ante la comisión de dos (02) hechos punibles no prescritos, los cuales precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, motivo por el cual solicito, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta a los imputados, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP, vale decir; primero, que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, cursan insertos fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los imputados son participes de los delitos que nos ocupan, tales como entrevista de Víctimas y Testigos Presenciales del hecho, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la presunción del peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede de 10 años en su límite máximo. Por último, aprovecho la ocasión para afirmar a este honorable tribunal, que con relación a los Medios Probatorios señalados en el Escrito de Ratificación de la Solicitud de Aprehensión, en su mayoría fueron consignados a ese Despacho en fecha 17 de enero de 2009, Expuesto oportunidad en la cual se llevó a cabo Audiencia para Oír al Imputado, en la cual fue presentado al ciudadano, F.J.G.. Expuesto o anterior, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, asimismo solicito sea acordado un reconocimiento en rueda de individuos donde fungirán como reconocedores los ciudadanos J.G.H.R., A.M.B., O.M.R.S. y JENSY G.R.M., para lo cual consigno un (01) folio útil constante de las direcciones de los reconocedores, Es todo”.

Se le concedió en el acto la palabra al imputado H.R.N.C., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Yo me encontraba el miércoles en la tarde en mi casa y de ahí fui de paseo con mi papa y mi madrastra para puerto cruz y de regreso llegue el domingo a eso de las 2 y 30 de la tarde y me conseguí con este vaporon en el que estoy metido y entonces decidí entregarme el lunes, es todo”. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que procedan a interrogar al imputado, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “¿Estaba en puerto cruz con mi papa y mi madrastra, nos fuimos en el carro de mi papa, estuvimos desde el miércoles hasta el domingo, nos quedamos en una carpa, a la orilla de la playa, no tengo conocidos en puerto cruz pero mi papa si, mi papa tiene conocidos allá y tuvo contactos con algunos no se los nombres pero mi papa si, cuando llegue el domingo mi mama me planteo el problema como a las 2:30 ya me habían ido a buscar dijo mi mama y me vine a entregar al día siguiente, no conozco a nadie llamado Cheo el artesano, ni el chochito ni Dennis, tome fui de ese barrio el 99 dure 3 años presos hasta el sol de hoy yo no voy a ese barrio yo vivo en las tunitas desde la tragedia, allá vive mi primo también, muy pocas veces mi primo se quedaba afuera con su amiga, no estoy trabajando, muy pocas veces salgo con mi primo, es todo”.

De seguidas se le concedió en el acto la palabra al imputado JOHALVYS O.C.C., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Supuestamente eso paso el jueves yo el jueves como a 8 y media estaba en la Páez en el piso 5 de la letra d, en casa de una amiga mía que se llama Marielis estaba con ella y Wolmari estábamos tomando ponche crema y jodiendo y eso, como se hizo muy tarde yo me iba a mi casa en las tunitas y ellas me dijeron que me quedara me quede durmiendo ahí al día siguiente que fue viernes como a las 12 Wolmari me acompaño aquí al tribunal a presentarme de aquí nos fuimos a Catia la mar a comer en un restauran chino después ella se fue a su casa y yo a la mía, es todo”. El jueves dormí en la Páez y el viernes en las tunitas, el sábado me levante en la tarde me bañe y eso en horas de la noche fui a buscar mi novia y un amigo mío y nos fuimos a una tasca llegamos como a las 3 y nos fuimos mi amigo y yo para mi casa el se llama Pedro y le dicen Pedrito el es barbero, el vive en las tunitas mas o menos cerca de mi casa, en la mañana del domingo estaba en las tunitas mas arriba de mi casa ese domingo pase todo el día en casa de el y fui para casa de un amigo a un baby shower y amanecí ahí que ahí fue donde me buscaron el se llama J.C., y ahí entraron los policías a esa casa al cuarto y me buscaron, Wolmari y Marielis viven en ese mismo bloque, no conozco a nadie llamado Cheo el artesano, Yonyito si lo conozco y a Dennis no lo conozco, lo he escuchado nombrar, Yohana es una amiga que vive por Zamora a ella la llevaron a declarar y ella que vio las personas que hicieron eso y que era primera vez que los vio y los PTJ y que la obligaron a que dijera que éramos nosotros, los PTJ nos dijeron que ella había ido para allá a declarar, mi familia hablo con ella y ella dijo que era mentiras que ella no había dicho que éramos nosotros, antes del domingo yo sabia del suceso y si sabia que me estaban buscando, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en este mismo acto indicaron, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal, así como las declaraciones de mis defendidos y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que cursa a los folios 23, 24 y 25, Memorandum, emanados del C.I.C.P.C, Sub Delegacíón del Estado Vargas, donde envían conchas y proyectiles, a los fines de realizar Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, alegando que las mismas guardan relación con las Actas Procesales N° H-700.558, y observa esta defensa que no existe la respectiva cadena de custodia y más grave aún no se sabe de donde provienen las mismas, para poder determinar su afinidad con el caso que nos ocupa. Cursa a los folios 9 y 10, Retratos Hablados de los presuntos agresores realizados según instrucciones dadas por dos de las supuestas victimas, que ni remotamente se asemejan a las características de ninguno de mis defendidos. Por otra parte, cursa a los folios 30, 31, 40, 41 y 42, actas de entrevistas tomadas a la ciudadana WOLMARY DEL VALLE ESCOBAR QUEZADA, las cuales son contestes en sus dichos con la entrevista rendida por la ciudadana NATYULIS MARIELIS T.G., al manifestar que el ciudadano YOHALVI O.C.C., se encontraba en casa de la segunda de las nombradas, en compañía de ellas dos, compartiendo toda la noche del jueves hasta la madrugada del viernes, y éste se quedó a dormir en dicha casa, lo que evidencia una contradicción en el contenido de las actas que debe ser determinada con precisión a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mis defendidos en los hechos, no están plenamente identificados mis representados como autores de tales hechos, situación ésta que el Ministerio Público no determinó plenamente y no estableció la conducta desplegada por cada uno en los hechos, cabe destacar que nuestro sistema es acusatorio donde la libertad es la regla, en virtud de ello, es potestativo del Juez de Control rechazar el petitorio fiscal y otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto imponer una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, la cual solicito sea impuesta en este acto, máxime en el caso de autos, donde se evidencia que el ciudadano H.R.N.C. manifestó no encontrarse en el Estado Vargas, circunstancia ésta que nos reservamos demostrar con posterioridad en la etapa de investigación. Por último solicito copias de las presentes actas, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados C.C.Y.O. y NUEZ C.H.R., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.C.Y.O. y NUEZ C.H.R., son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fueran aprehendido en fecha 19 de Enero del presente año, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en virtud que se desprenden de las Actas Procesales insertas al presente expediente, elementos suficientes para estimar que los referidos ciudadanos son responsables o participes de los hechos que tuvieron lugar en fecha 15 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., en el Barrio E.Z., Fte. a la Iglesia “Beata Madre María de San José”, C.L.M.E.. Vargas, en donde resultaron fallecidas un grupo de personas identificadas como, LEANDRI COLON BARRUETA, A.D.P. PEÑALVER, LEÓN U.A.X. y F.M.V.R., y lesionadas, J.G.H.R., A.M.B., O.M.R.S. y JENSY G.R.M., amigos entre sí, quienes se encontraban compartiendo un momento social, cuando de manera sorpresiva son abordados por algunos sujetos, entre los cuales se encontraban, los imputados ya identificados, en compañía de DIAZ ORTA T.D. y de otros sujetos más de los cuales se desconocen más datos respecto a sus identidades, quienes desenfundan sus armas de fuego y sin mediar palabra alguna, proceden a accionarlas en contra de la humanidad de todas las personas que allí se encontraban.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, par el primero de los delitos y de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISON, para el delito de que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos C.C.Y.O. y NUEZ C.H.R. y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a el reconocimiento en rueda de de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la misma para el día 22 de Enero de 2009, a las cuatro (02:00 pm) horas de la tarde, instando al representante Fiscal a coordinar lo pertinente en la presente causa.

Se declara sin lugar igualmente la solicitud de la defensa de desestimar la precalificación fiscal, por considerar este tribunal que la precalificación aportada en la presente causa encuadra con las circunstancias de modo tiempo y lugar en la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados C.C.Y.O. y NUEZ C.H.R., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en Los Teques, Estado Miranda, Distrito Capital, a los imputados C.C.Y.O. y NUEZ C.H.R., en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, a el reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la misma para el día 22 de Enero de 2009, a las cuatro (02:00 pm) horas de la tarde, instando al representante Fiscal a coordinar lo pertinente en la presente causa.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de desestimar la precalificación fiscal, por considerar este tribunal que la precalificación aportada en la presente causa encuadra con las circunstancias de modo tiempo y lugar en la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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