Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 002882.-

DEMANDANTES: J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N., A.J.O., P.J.U., P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., C.M., I.R., H.D.J., J.E.C. y S.S.Y., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. 1.269.781, 2.093.488, 1.847.040, 3.137.135, 2.099.813, 6.082.649, 3.139.111, 401.972, 2.083.114, 6.000.256, 2.496.432, 2.096.513, 2.632.847, 3.073.551 y 4.289.859 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: J.R.M. y R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 68.719 y 76.514 respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) instituto autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y tratamiento para residuos, desechos y desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y publicada en la Gaceta Oficial ordinaria N° 47, de fecha 17-08-1976.-

APODERADOS JUDICIALES: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A., H.E.R.T., B.V.O. y FRANKLIMN COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS.-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Alegaron que prestaron sus servicios con los cargos de obreros para la demandada, el primero desde el 14/10/71hasta el 31/01/93, el segundo desde el 29/04/74 hasta el 31/01/93, el tercero desde el 29/05/74 hasta el 31/01/93, el cuarto desde el 27/05/74 hasta el 31/01/93, el quinto desde el 01/08/76 hasta el 31/01/93, el sexto desde el 04/08/75 hasta el 31/01/93, el séptimo desde el 01/08/76 hasta el 31/01/93, el octavo desde el 01/08/76 hasta el 31/01/93, el noveno desde el 02/01/77 hasta el 31/01/93, el décimo desde el 20/07/78 hasta el 31/01/93, el undécimo desde el 27/01/67 hasta el 25/02/82, el deudecimo desde el 27/07/74 hasta el 17/02/92, el décimo tercero desde el 23/05/77 hasta el 31/01/93, décimo cuarto desde el 21/10/66 hasta el 16/10/81 y el décimo quinto desde el 01/07/77 hasta el 31/01793.- Señaló que este instituto fue liquidado para el año de 1993; que fueron retirados y le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas y quien posteriormente demandaron por ante los Tribunales del Trabajo en donde le declararon con lugar sus demandas y le ordenaron cancelar el monto restante por concepto represtaciones; que en los años de1986 al 1988, existió una contratación Colectiva, en dicha Institución que regía las condiciones de trabajo y que aun no fueron modificadas cuando esta venció; que lamisca estaba referida entre otros conceptos en su cláusula novena referente a las Jubilaciones; que posteriormente el referido Instituto celebró con el sindicato de trabajadores unas condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros en noviembre de 1992, y que establece en su artículo primero que el Instituto reconocerá la Jubilación por vía de gracia a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad este comprendida entre Quince (15) y Diecinueve (19) años, y que tengan una edad de 45 años las mujeres y 50 años los hombre.- Igualmente se compromete el Instituto a reconocer las jubilaciones establecidas en la cláusula novena del Contrato Colectivo vigente, sin límite de edad y en porcentajes crecientes; asimismo, señaló que en la parte denominada UNICO, se estableció quedó convenido que este beneficio será optativo del trabajador, pues esta en libertad de acogerse al beneficio que mas le convengan bien sea la jubilación con el pago de las Prestaciones sociales sencillas o el de las Prestaciones sociales doble, sin el beneficio de la jubilación, en el entendido que no se otorgaran los dos beneficios al mismo tiempo, toda liquidación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que igualmente se estableció que las fracciones de seis (6) meses serán incorporadas al rango inmediatamente superior para el efecto; que por acta de fecha 14/01/1993, se celebró un Acta Convenio en donde se estableció todo lo relativo ala Jubilación Especial; que los accionantes al momento de egresar del referido instituto, reunían las condiciones para que se le otorgara la jubilación por estar subsumidos en los supuestos establecidos en la legislación patria; que el beneficio fue notorio a favor de los trabajadores, que ordenaba al instituto reconocer la jubilación de los trabajadores por vía de gracia, a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad estaban comprendidas entre 15 y 19 años y que tengan una edad de 45 las mujeres y 50 los hombres; que igualmente se comprometió el Instituto a reconocer la jubilación establecida en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo, sin limite de edad, y el porcentaje creciente de la forma salario que percibirán los jubilados, es decir, que estas condiciones especiales establecieron una jubilación sin limite de edad y el porcentaje al beneficio de jubilación dependía de los años de servicio que el trabajador estuviera en el instituto, es decir, los años de servicio comprendido entre los 15 a 30 años y el porcentaje comprendido desde el 75% al 90% del salario que devengaba el trabajador para ese entonces; que por todos los motivos antes expuestos es que procedió a demandar para que le otorgue el goce de beneficio de jubilación a los demandantes; demandan una indemnización por no percibirla jubilación en el momento oportuno desde la suma de Bs. 613.000,oo mensuales desde la fecha en que cada uno de los trabajadores fueron retirados de la demandada sin que se le otorgue el derecho a la jubilación que le correspondan, con los aumentos salariales hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los diferentes aumentos que sean decretados por el Ejecutivo Nacional; asimismo, demandó los intereses moratorios; estimó su demanda en Bs. 500.000.000,oo, monto que corresponde el beneficio de jubilación hasta la fecha en que se introdujo la demanda.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y por cuanto se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y dado los privilegios y prerrogativas que goza el Estado Venezolano, se declara contradicha la demanda en todas sus partes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hizo uso de ese derecho por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar a favor de la demandada.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE

Promovió documental en copias marcadas desde “A1” hasta la “A7”, ambas inclusive, y relacionada al agotamiento a los procedimientos administrativo por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, y estos por tener sello del referido ambiente y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada desde “B1” hasta “B12”, sentencia de fecha 13/08/2007, emanada por el Juzgado Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual no se le otorga valor probatorio por no ser vinculante en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en siete (07) folios útiles y marcadas con letras y números desde las”C1” hasta la”C7”,acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra y número desde la “D1” hasta la “D23”, antecedentes de servicio de los trabajadores, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en catorce folios útiles y marcadas con las letras y números desde la “E1” hasta la “E14”, documentales relacionadas con los datos filiatorios y partidas de nacimiento de los demandantes, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora Bien, se observa que los accionantes señalaron que la demandada fue liquidada para el año de 1993 y fueron retirados y le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, y posteriormente demandaron por ante los Tribunales del Trabajo en donde le declararon con lugar sus demandas y le ordenaron cancelar el monto restante por concepto represtaciones, asimismo, señalaron que en los años de1986 al 1988, existió una contratación Colectiva, en dicha Institución que regía las condiciones de trabajo y que aun no fueron modificadas cuando esta venció; que la misma estaba referida entre otros conceptos en su cláusula novena referente a las Jubilaciones, que posteriormente el referido Instituto celebró con el sindicato de trabajadores unas condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros en noviembre de 1992, y que establece en su artículo primero que el Instituto reconocerá la Jubilación por vía de gracia a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad este comprendida entre Quince (15) y Diecinueve (19) años, y que tengan una edad de 45 años las mujeres y 50 años los hombre.- Igualmente que se comprometió el Instituto a reconocer las jubilaciones establecidas en la cláusula novena del Contrato Colectivo vigente, sin límite de edad y en porcentajes crecientes; asimismo, señaló que en la parte denominada UNICO, se estableció y quedó convenido que este beneficio será optativo del trabajador, pues esta en libertad de acogerse al beneficio que mas le convengan bien sea la jubilación con el pago de las Prestaciones sociales sencillas o el de las Prestaciones sociales doble, sin el beneficio de la jubilación, en el entendido que no se otorgaran los dos beneficios al mismo tiempo, adujo que el referido beneficio se otorgaran con los años de servicio comprendido entre los 15 a 30 años y el porcentaje comprendido desde el 75% al 90% del salario que devengaba el trabajador para ese entonces, que por todos los motivos antes expuestos es que procedió a demandar para que le otorgue el goce de beneficio de jubilación a los demandantes y otros.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cláusula Novena del Acta suscrita entre Sindicato y Patrono, se refiere a la JUBILACIÓNES del personal y estableció lo siguiente:

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes consideraciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del Instituto, pasan a gozar del beneficio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Asimismo, conviene computar para los efectos de Jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, (…).- La solicitud de Jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios (…)

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Igualmente esta establecido que La jubilación de acuerdo al artículo 86 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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Asimismo, en el presente caso cabe destacar sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta...

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Ahora bien del análisis de lo antes supra transcrito, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, y el derecho a percibir la misma, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en el Acta Convenio, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por lo que se observa que para tener derecho a la referida jubilación Especial, debe cumplir con los referidos requisitos, y además con varios supuestos, el principal será que tenga QUINCE (15) años de servicios dentro de la Institución.- A este respecto, esta sentenciadora considera que el derecho de jubilación tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, precisamente porque ello constituye la garantía de la subsistencia humana en condiciones dignas, condición que la hace equiparable a los derechos humanos.-

Este derecho básico para garantizar la subsistencia humana en la vejez, debe por ello necesariamente constituir un derecho irrenunciable, aún cuando se trate de un beneficio contenido en el Contrato Colectivo de trabajo y no en la ley, pues tal situación no desnaturaliza la esencia del derecho de jubilación, pues no debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad restrictivamente, ya que ello no es el espíritu tuitivo de la legislación laboral, de modo que deben ser también irrenunciable los derechos con tal entidad contenido en los Contratos Colectivos o Convenios Colectivos, ya que este solo amplia los derechos laborales y nunca contradice los contemplados en la Ley.-

De manera que, el derecho a percibir el beneficio de jubilación viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, en la convención Colectiva o Actas Convenio, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, y de un análisis realizado al acervo probatorio cursante en autos, especialmente a los antecedentes de servicios de los trabajadores, concluye esta Juzgadora que los accionantes al cumplir con los supuestos para optar al beneficio de la jubilación especial establecida en la Cláusula Noveno del Acta Convenio, suscrita entre las partes para la fecha en que culminó la relación, se hacen acreedores de una pensión de jubilación mensual, por lo que se condena a la demandada a concederle a los demandantes el Beneficio de Jubilación ya que para la fecha de egresos tenían derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Tanto los beneficiarios como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde su egreso hasta el 30-12-1999, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de los egresos de cada uno de ellos, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU o los trabajadores de la administración pública nacional. Y a partir del 3-12-1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del fallo y las que se sigan causando, la pensión de jubilación será el equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo demandado por concepto de Indemnización, esta Juzgadora considera improcedente el mismo, por cuanto al acordarse el pago mensual de las Jubilaciones solicitada, así como su retroactivo, no cabe a lugar sancionar doblemente a la demandada, por lo que se deberá declarar sin lugar lo demandado por este concepto de Indemnización por no percibir la jubilación, y por tales razones se deberá declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- YASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N., A.J.O., P.J.U., P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., C.M., I.R., H.D.J., J.E.C. y S.S.Y., plenamente identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE. En consecuencia, se condena al demandado otorgar el beneficio de jubilación, a todos los demandantes, y como consecuencia de ello, se condena al pago de la pensión por este concepto a los accionantes, ya identificados, desde la fecha de su egreso de cada uno de los demandantes, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de los egresos, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU o los trabajadores de la administración pública nacional. Y a partir del 3-12-1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del fallo y las que se sigan causando, la pensión de jubilación será el equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. SEGUNDO: Que las pensiones insolutas o adeudadas devengarán intereses de mora a ser calculados a la rata del tres por cien (3%) anual hasta el año 1999, y de acuerdo con la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para las pensiones desde el año 2000, inclusive hasta la efectiva ejecución del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciochos (18) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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