Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002312

PARTE ACTORA: C.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.744.170.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.W.S.M., J.F.A.U. e Y.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.346, 35.198 y 41.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3-D y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C. y A.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.338 y 18.199, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y RECLAMACIÓN PREMIOS CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de diciembre de 2004, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 15 de diciembre de 2004, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que el primero (1) de marzo de 1994 comenzó a prestar servicios personales bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado amparado en la presunción a que se contrae el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa patrono denominada PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A , todo ello en los términos definidos por el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que recogió normativamente la concepción del contrato de trabajo como un contrato realidad y desarrolló el contenido de los artículos 16 y 49 de la ley sustantiva que define el termino empresa de cara a su incidencia en la relación laboral. Seguidamente expone la parte actora en su escrito libelar, que dicha relación de trabajo se cumplió en una jornada de trabajo comprendida entre los días lunes a viernes de cada semana con dos días de descanso entre una y otra en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 p.m., aun cuando fuera de las horas ordinarias de trabajo, expone el actor, debía permanecer a disposición del patrono para atender cualquier compromiso mercantil o de ventas del patrono, así como cubrir distintas rutas de ventas y su supervisión comprendidas entre los estados Anzoátegui, Carabobo y Nueva Esparta desarrollándose normalmente con excelente rendimiento y productividad de su parte, desempeñando el cargo de líder territorial; señala adicionalmente el actor, que el ultimo salario devengado fue la suma de Bs. 1.781.191,59 por cada mes de servicio prestado para la empresa patrono. Continua el actor expresando en su escrito libelar, que en fecha 10 de mayo de 2002 fue despedido Abrupta e injustificadamente de su empleo por el patrono señalado, especificando el demandante que la fecha cierta de terminación de dicha relación de trabajo fue el día 30 de mayo de 2002, cuando recibió, en su decir, parcialmente el pago de sus prestaciones sociales. Según aduce el demandante en su escrito libelar, pudo revisar de los libros de archivo llevados tanto por este juzgado de instancia (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo) como por los juzgados de los Municipios Urbaneja, J.A.S. y Guanta que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su despido injustificado la empresa no cumplió con su obligación de notificar el despido del cual fue sujeto, por lo cual, según señala, amparado en la presunción “juri et de jure” contenida en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe reputarse por este Juzgado como comprobadamente injustificado el citado despido. Según refiere el actor la unidad económica referida no le pagó las correspondientes prestaciones sociales en la forma prevista en los artículos 104, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando el monto parcial de la misma que sumó la cantidad de Bs. 16.596.427,71. Es por lo antes expuesto que procede formalmente a demandar a la empresa patrono conformada por las sociedades mercantiles PLUMROSE LATINOAMÉRICA y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A en forma conjunta y solidaria a pagar las cantidades de dinero que a continuación señala y que derivan de los conceptos que se indican de seguidas:

Tiempo de servicio 8 años, 2 meses, 20 días.

Tiempo de servicio para la liquidación 8 años, 4 meses.

Salario diario base para la liquidación, conformado por los conceptos de sueldo mensual básico, promedio mensual de comisiones y asignación mensual por vehículo, totaliza la suma de Bs. 1.749.106,85.

Salario diario base, esto es la suma arriba indicada con la incidencia de utilidades, bono vacacional y vehículo.

Sueldo diario base para calculo de liquidación, conformado por los conceptos que se indican a continuación:

Salario diario base Bs. 1.749.106,85 / 30= Bs. 58.503,56

Incidencia de utilidades en el sueldo diario

58.503,56 x 94= 5.499.334,64/ 360 días = 15.275,93

Incidencia de bono vacacional en el sueldo diario

58.503,56 x 37= 2.164.631,72/ 360 días = 6..012,87

Incidencia de asignación por vehículo en el sueldo diario

25.000/ 360 días = 69.44

Total Bs. 79.861,80.

Sobre tal base procede a demandar el pago de los conceptos siguientes:

Antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2001 la cual calcula mes a mes en base al salario variable percibido durante cada periodo y en base a la cual indica que se le adeuda Bs. 20.917.260,05.

Por concepto de antigüedad adicional conforme con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.979.270,oo

Indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 4.791.708,oo.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas en base a 22 días, la suma de Bs. 270.287,08

Por concepto de bono vacacional fraccionado, calculado en base 37 días, la suma de Bs. 454.909,40.

Por concepto de utilidades fraccionadas, calculadas en base a 94 días, la suma de Bs. 1.011.414,72.

Todos los señalados conceptos totalizan la suma de Bs. 39.424.849,25, de los cuales señala el actor debe serle deducida a título de anticipo de prestaciones, la suma de Bs. 13.499.704,77, siendo el diferencial, la cantidad de Bs. 25.925.144,48. Demanda además los intereses sobre la indemnización de antigüedad, los cuales en su decir ascienden a Bs. 20.000.000,00 que sumados a la indicada suma diferencial, ascienden a Bs. 45.925.144,48. Adicionalmente demanda todos y cada uno de los premios de los que indica ser acreedor, consistentes tales premios en electrodomésticos, mobiliario del hogar o de la oficina, causados por la relación de trabajo y entregados periódicamente a cada trabajador según un cálculo numérico de millas acumuladas, según la antigüedad y desempeño laboral, por cada trabajador, en razón de lo cual demanda la entrega de los mismos o en su defecto el pago del precio corriente en el mercado. Finalmente demanda el pago de las costas procesales, las cuales estima en la suma de Bs. 13.777.543,34 y finaliza estimando la cuantía de la presente acción en la suma de Bs. 59.702.687,82.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada como PUNTO PREVIO opuso la prescripción de la acción, en tal sentido manifiesta la representación judicial de la parte accionada que desde el día 10 de mayo de 2002 hasta la fecha de contestar la demanda, no existe en el expediente un acto demostrativo tendiente a interrumpir la prescripción extintiva de la acción por parte del actor de conformidad a los literal A, B, C y D del artículo 64 ejusdem, esto es, por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Según expone el apoderado judicial de la parte accionada, en este caso la parte actora introdujo su demanda ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2.003, Tribunal que según expresa, además de ser incompetente, procedió a citar equivocadamente a FRADIQUE CHACÓN, refiere el señalado mandatario judicial que la parte actora reconoce error en la citación, cuando hace mención al artículo 52 de la Ley sustantiva, con respecto a la citación del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio. Continúa señalando que el cartel al cual se refiere el expresado artículo está dirigido al patrono, porque la Ley dice Siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa. Insiste en que el cartel de citación fue a FRADIQUE CHACÓN y no a las empresas demandadas, la citación no fue practicada ni en la persona de FRADIQUE CHACÓN ni en representante alguno del patrono. Adicionalmente señala que el actor tampoco intentó reclamación alguna ante un organismo administrativo competente de trabajo, tendiente a interrumpir la prescripción; de igual manera alega la accionada que hay prescripción de la acción porque el actor no registró la demanda. Seguidamente y refiriéndose a la admisión y contradicción de los hechos, señala que en el supuesto negado que el Tribunal considere que la acción no se encuentra prescrita admite la fecha de inicio de la relación laboral y el horario alegado por el actor, pero no es cierto que el actor debiera permanecer a disposición de la demandada para atender cualquier compromiso mercantil o de ventas, así como también señala que es falso que el demandante cubría rutas de supervisión en los Estado por él aducidos sino que el actor se inició como Gerente Regional de Ventas en el Estado Nueva Esparta, luego fue transferido al Estado Carabobo, siendo transferido luego a la jurisdicción del Estado Anzoátegui; continúa la parte demandada negando y rechazando la suma alegada por el actor como el último salario devengado; niega y rechaza que haya sido despedido abrupta e injustificadamente, ya que según lo expresa, la demandada le notificó por escrito que motivado a una reestructuración de la plataforma de ventas, la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir del 10 de mayo de 2002, dicha notificación fue devuelta y firmada por el demandante; niega y rechaza que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el día 30 de mayo de 2002, ya que según lo expone el apoderado de la accionada, al ser despedido en fecha 10 de mayo de 2002 acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicitó que se calificara su despido, el 16 de mayo de 2002, expresando que: “…hubo obviamente un total silencio por parte del actor, quien no acudió a retirar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sino el día 30 de mayo del aludido año, razón por la cual no le es imputable a mi representada la morosidad en el cobro atribuible al actor que no se presentó a retirar sus prestaciones sociales debida y oportunamente”; añade igualmente que el 17 de julio de 2002 el actor desistió del señalado procedimiento de estabilidad laboral, constituyendo dicho desistimiento un acto pasado con autoridad de cosa juzgada, por lo que siendo así, la fecha efectiva del despido se retrotrae al 10 de mayo de 2002 y no el 30 de mayo de 2002; en el referido escrito de contestación se señala que obviamente el despido fue injustificado y que cualquier especulación sobre su aplicabilidad al recibir el demandante sus prestaciones sociales con el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es insignificante, ya que hay una aceptación tácita de que el despido fue injustificado; niega y rechaza que su representada sea una Unidad Económica; niega y rechaza que no se le hayan pagado al demandante las prestaciones sociales en la forma prevista en la Ley, señalando que tal pago se hizo conforme consta de la liquidación original agregada al expediente y que el neto recibido por el actor no fue la suma por él alegada de Bs. 13.499.704,77 sino la suma de Bs. 13.608.304,65; continúa el reseñado mandatario judicial negando y rechazando todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y en tal sentido señala que:

Niega y rechaza el monto señalado por el actor como salario integral real devengado por él de Bs. 79.861,80 y arguye que el SALARIO INTEGRAL que realmente devengaba el actor ascendía a la suma de Bs. 62.440,08 diarios;

Referente al concepto de ANTIGÜEDAD niega y rechaza que se adeude al actor la suma de Bs. 20.917.260,05, señalando que lo realmente adeudado ascendía a la suma de Bs. 14.583.099,94, monto éste que manifiesta haber cancelado;

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega y rechaza que deba ser cancelado al salario integral de Bs. 79.861,80 alegado por el actor, sino que debe ser cancelado al salario de Bs. 62.440,08 que en su decir realmente devengaba éste;

Niega y rechaza que la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO deba ser cancelada en base al monto de Bs. 79.861,80, ya que el salario base de cálculo de conformidad con la ley, incluyendo el factor de utilidades es de Bs. 30.000,00 diarios como según refiere consta en la planilla de liquidación de utilidades;

Niega y rechaza que deba pagarle por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 270.287,08, es decir, derivada de la operación aritmética de dividir 22 días entre 12 meses = 1,83 x 2 meses = 3,66 días x Bs. 73.848,93, ya que en su decir, lo que hay que indemnizarle al actor por concepto de vacaciones fraccionadas son 10 días (incluyendo bono vacacional fraccionado) a razón de un salario normal de Bs. 49.511,96;

Niega y rechaza, por las razones que señala como ya expresadas que se adeude o deba pagarle al demandante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 454.909,40, resultante de dividir 37 días / 12 meses = 3,08 días x 2 meses = 6,16 días x Bs. 73.848,93, cuyo salario niega y rechaza haya devengado el actor como salario normal;

Respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS niega y rechaza que haya de pagársele al actor la suma de Bs. 1.011.414,72, resultante de la operación aritmética siguiente: 94 días / 12 meses = 7,83 días x 2 meses = 15,66 días x 64.585,57 de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal negativa y contradicción en el hecho de que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que finalizó la relación de trabajo, aduce que la demandada canceló al actor las utilidades sobre comisiones de Bs. 925.571,35 y las utilidades a salario promedio Bs. 1.234.689,00, dando un total por concepto de utilidades de Bs. 2.160.260,35, cantidades que afirma se le cancelaron al demandante;

En el intitulado IV se refiere a la inexistencia de la citación de la unidad económica, ya que según expuso se solicitó la citación de una presunta unidad económica accionada en la persona natural del ciudadano FRADIQUE CHACÓN, a decir de él, el Gerente General de dos personas jurídicas denominadas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y en el decir de éste: …Ahora bien, el Alguacil del Juzgado comisionado citó al mencionado FRADIQUE CHACÓN no se dio cumplimiento a la formalización de la citación al notificar al patrono en un cartel que fijara el funcionario competente en la puerta de la empresa, lo que hizo fue notificar a FRADIQUE CHACÓN en violación al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…, ratificando que en virtud de ello debe prosperar la defensa de prescripción extintiva de la acción alegada y se declare sin lugar la demanda incoada.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones y defensas de las partes, esta instancia observa que han sido admitidos los siguientes hechos: Que el ciudadano C.S.H. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a partir del día 1 de marzo de 1.994 hasta el 10 de mayo de 2002; fecha en la cual fue despedido de manera injustificada según lo reconoció expresamente la accionada en su escrito de contestación a la demanda; que en fecha 30 de mayo de 2002 el actor recibió un monto neto de prestaciones sociales que señaló ascendía Bs. 13.499.704,77 en tanto que la empresa accionada señaló que ascendía a Bs. 13.608.304,65, siendo admitido el hecho de que el actor recibió una suma de dinero en fecha 30 de mayo de 2002, con ocasión de la finalización de la relación laboral que lo vinculó con la empresa accionada, restando por determinar el quantum de la suma recibida.

Resultan no admitidos para la presente causa, debiendo circunscribirse la controversia a determinar si la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y la empresa GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., conforman una unidad económica en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende, deba responder solidariamente frente al trabajador demandante, por otro lado resultan también controvertidos los montos establecidos por la parte actora, relacionados con el salario alegado por el empleado para calcular el monto de sus prestaciones sociales. En este sentido, el Tribunal aprecia que la empresa demandada alegó un monto de salario normal así como de salario integral diario devengado por el actor, distinto al alegado por éste, adicionalmente alegó la cancelación de los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES FRACCIONADAS, señalando lo que en su decir debían ser el salario de base para el cálculo de los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo negado el hecho de que al actor se le hayan quedado debiendo los premios señalados, ya que en el decir del apoderado de la parte demandada, la accionada no convino con el demandante ningún tipo de premio para que realizara su labor.

A los fines de determinar la CARGA PROBATORIA en el caso sub iudice, se aprecia que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; se deberá aplicar la confesión ficta y admitirse aquellos supuestos fácticos alegados por la parte demandante en el libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no se fundamente el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco se aporte a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es así como se aprecia que lo discutido y controvertido en la presente causa es el salario y sus elementos integrantes, lo cual en el decir del actor debe influir en la determinación de las prestaciones sociales que debió cancelar la empresa accionada a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por lo que en aplicación de la doctrina precedentemente señalada corresponderá a la empresa accionada la carga probatoria respecto al salario integral y normal diario devengado por el actor a la fecha de la finalización de la relación laboral, y la incidencia que el mismo tuvo en los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO e INDEMNIZACIONES del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, y siendo que forman parte de los hechos controvertidos los premios, que en el decir del actor, la empresa se comprometió entregar a cambio de unas millas que según expuso, eran acumulables por antigüedad y desempeño laboral, dado que la accionada manifestó que no hubo ningún convenio en tal sentido y visto el carácter extraordinario de tales premiaciones respecto a lo que es propiamente un vínculo laboral, se deja establecido que corresponde al actor la carga probatoria en tal sentido. Corresponderá adicionalmente al actor demostrar, por lo menos unos de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar que las empresas codemandadas conformaban una Unidad Económica. Asimismo deberá comprobar el actor haber interrumpido la prescripción de la acción laboral, en los términos expuestos por él habida cuenta de la defensa previa opuesta por la codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A..

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a considerar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examinan y aprecian, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

La parte actora anexó a su libelo de demanda copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con sello húmedo de la empresa también en fotocopia, en el que se aprecia la fecha 28 de mayo de 2002, se indica que al actor le correspondía un total de asignaciones de Bs. 30.204.732,36 menos un total de deducciones de Bs. 13.608.304,65 y un neto total a pagar de Bs. 16.596.427,71, se aprecia que se trata de una copia de una documental privada, la cual no impugnada por la empresa accionada y de ella se evidencian los hechos ya referidos y adicionalmente que se estableció un SALARIO BÁSICO de Bs. 27.733,34, SALARIO NORMAL de Bs. 49.511,96, SALARIO LEGAL PROMEDIO Bs. 55.106,39, SALARIO LEGAL PROMEDIO Bs. 62.440,08 y SALARIO LEGAL PROMEDIO Bs. 30.000,00. También se desprende de tal instrumento que entre los conceptos integrantes de las deducciones hechas al accionante se encuentran los correspondientes a: Cuota Anticipo/Prestación Antigüedad, Cuita Préstamo G/S Prestación Antigüedad, Sueldo-Deducción, Productos, Asignación Vehículo-Deducción, Salario Eficacia Atípica-Deducción, Cuota Préstamo Fondo Fijo, Cuota Préstamo seguro Vehículo, Cuta Parte de Utilidades Comisión- Ded, Cuota Parte de Utilidades-Deducción, Póliza Seguro HCM Y ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, conjuntamente con el escrito respectivo que riela del folios 57 al 66:

1) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO PRIMERO, marcadas con los números 01 al 173, anexadas al escrito de promoción de pruebas, se hacen las siguientes consideraciones:

Los instrumentos marcados del Nº 1 al Nº 21, ambos inclusive, se trata de recibos de nómina, hechos todos en formatos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que se corresponden a recibos de cancelación por concepto de nómina del año 1.998; del recibo signado con el Nº 1 al recibo signado con el Nº 11, ambos inclusive, se indica que la sede es VALENCIA y del recibo signado con el Nº 12 al recibo signado con el Nº 21, ambos inclusive, se indica que la sede es MARGARITA, así como también que los recibos correspondientes a la segunda quincena de cada mes se le cancelaba al actor una remuneración mensual por ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO que ascendía a Bs. 25.000,00, señalándose en todos que el sueldo devengado es la suma de Bs. 625.000,00, mensuales. Tales recibos al no ser impugnados por la empresa accionada merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Los instrumentos marcados del Nº 22 al Nº 46, ambos inclusive, se trata de recibos de nómina hechos todos en formatos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que con excepción del designado con el Nº 31, se corresponden a recibos de cancelación por concepto de nómina del año 1.997, y en los que se indica que la sede es MARGARITA, así como también que los recibos correspondientes a la segunda quincena de cada mes se le cancelaba al actor una remuneración mensual por ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO que ascendía a Bs. 25.000,00, mensuales. De ellos el designado con el Nº 31 se corresponde con un pago de Bs. 400.000,00, por concepto de PAGO DE FACTURAS SEGÚN RELACIÓN, del signado con el Nº 22 al Nº 35, con excepción del ya referido documento signado con el Nº 31 que no es por concepto de salario, indican que el sueldo del actor es de Bs. 625.000,00; de los recibos signados con los Nº 36 al 46, se indica como sueldo del actor la suma de Bs. 350.000,00. Tales recibos no fueron atacados en forma alguna, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con el Nº 47 recibo de fecha 30 de marzo de 1.997 por Bs. 375.000,00, por concepto de subsidio familiar único y especial como estímulo al ahorro y para adquirir bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente, tales como alimentos, medicamentos, transporte, alquileres, prendas de vestir, educación, electricidad, teléfono, etc., señalando adicionalmente que se obligaba a depositar esa cantidad en una cuenta de ahorros a su nombre y que convenía en que tal subsidio, de acuerdo al contenido de los literales b y/o c del parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene carácter de salario. Tal documental al no ser atacada ni impugnada en forma alguna merece pleno valor probatorio; ahora bien, la fecha de la misma, esto es, 30 de marzo de 1.997, la ubica fuera de las fechas discutidas en la presente litis, en razón de lo cual, nada aporta al caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.

Los instrumentos marcados del Nº 48 al Nº 68, ambos inclusive, se trata de recibos de nómina hechos todos en formatos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que se corresponden a recibos de cancelación por concepto de nómina de los años 1.996 y 1.997, y en los que se indica, marcados del Nº 48 al 56, ambos inclusive, que la sede es MARGARITA y a partir del Nº 57 hasta el 68 que la sede es Barcelona, así como también que para marzo de 1.996 tenía una asignación quincenal por vehículo que ascendía a Bs. 7.500,00, posteriormente ascendida en mayo de 1.996 a Bs. 17.500,00, mensuales y finalmente llegó en junio de 1.996 a Bs. 25.000,00 mensuales. En relación al sueldo devengado por el demandante el signado con el Nº 48 correspondiente a la primera quincena del mes de enero del año 1.997, indica que es de Bs. 350.000,00 mensuales; el signado con el Nº 49 refleja el pago de Bs. 75.776,00 por concepto de Utilidades del período que va del 1-12-96 al 31-12-96; el signado con el Nº 50, se corresponde al pago de la segunda quincena del mes de enero de 1.997, indicando como sueldo mensual devengado por el actor, la suma de Bs. 350.000,00; los recibos signados con los Nº 51,52, 54, 55, correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre de 1.996, primera quincena de noviembre de 1.996 y segunda quincena del mes de octubre de 1.996, respectivamente, reflejan que el sueldo mensual del actor era la suma de Bs. 350.000,00; el recibo designado con el Nº 56, correspondiente al pago de la primera quincena del mes de octubre de 1.996, refleja que el sueldo mensual del actor asciende al monto de Bs. 300.000,00; 57, 58, 59, 60, 61, correspondientes al pago de varias quincenas entre el mes de julio y septiembre de 1.996, reflejan el pago de un sueldo mensual de Bs. 275.000,00; 62, 63, 64, 65, 66, 67, y 68; correspondientes al pago de los meses de marzo a la primera quincena de septiembre de 1.996, y reflejan el pago de un sueldo mensual de Bs. 225.000,00; el recibo signado con el Nº 53, refleja el pago de Bs. 974.620,10, por concepto de Utilidades del período que va desde el 1-12-95 al 30-11-96. Tales documentales al no ser impugnadas en forma alguna por la empresa accionada merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencias los hechos ya referidos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con el Nº 69 un recibo de fecha 30 de enero de 1.996,por Bs. 114.000,00, por concepto de subsidio familiar único y especial como estímulo al ahorro y para adquirir bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente, tales como alimentos, medicamentos, transporte, alquileres, prendas de vestir, educación, electricidad, teléfono, etc., señalando adicionalmente que se obligaba a depositar esa cantidad en una cuenta de ahorros a su nombre y que convenía en que tal subsidio, de acuerdo al contenido de los literales b y/o c del parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene carácter de salario Tal documental al no ser atacada ni impugnada en forma alguna merece pleno valor probatorio; ahora bien, la fecha de la misma, esto es, 30 de enero de 1.996, la ubica fuera de las fechas discutidas en la presente litis, en razón de lo cual, nada aporta al caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.

Los instrumentos marcados del Nº 70 al Nº 76, ambos inclusive, se trata de recibos de nómina hechos todos en formatos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que se corresponden a recibos de cancelación por concepto de nómina de la primera quincena de marzo de 1.996, segunda quincena de febrero de 1.996, primera quincena de febrero de 1.996, primera quincena de enero de 1.996, y dos recibos correspondientes a la segunda quincena de enero de 1.996; el recibo signado con el Nº 4 se corresponde con el pago de Bs. 352.031, por concepto de Utilidades del período que va de 1-12-94 al 30-10-95. Tales recibos también indican que la sede es BARCELONA, así como que también quincenalmente se le cancelaba al actor una remuneración por ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO que ascendía a Bs. 7.500,00. Adicionalmente se aprecia que en todos se indica que el salario es la suma mensual de Bs. 120.000,00. Tales documentales al no ser atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los instrumentos marcados del Nº 77 al Nº 86, ambos inclusive, se trata de recibos de nómina hechos todos en formatos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que se corresponden a recibos de cancelación por concepto de nómina del año 1.995, y en los que se indica que la sede es BARCELONA, así como que también quincenalmente se le cancelaba al actor una remuneración por ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO que ascendía a Bs. 7.500,00. En relación al sueldo se aprecia que en cada uno de ellos se le canceló el monto de Bs. 150.000,00 mensuales. Dichas instrumentales al no ser atacadas en forma alguna por la empresa demandada merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya señalados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los instrumentos marcados del Nº 87 al Nº 125, ambos inclusive, se trata de recibos de nómina hechos todos en formatos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que se corresponden a recibos de cancelación por concepto de nómina de los años 1.999, 2000 y 2001. Del 87 al 99, ambos inclusive, se indica que la ubicación es GERENCIA DE VENTAS DE PUERTO LA CRUZ y del 100 al 125, ambos inclusive, se indica que la ubicación es GERENCIA DE VENTAS VALENCIA, así como también que los recibos correspondientes a la segunda quincena de cada mes se le cancelaba al actor una remuneración mensual por ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO que ascendía a Bs. 25.000,00. En relación al sueldo se aprecia que durante el mes de enero de 1.999 ascendió a la suma de Bs. 625.000 mensuales, que a partir de mayo de 1.999 se indicaba que era de Bs. 800.010,00 mensuales, que a partir de la primera quincena de julio de 2001 fue incrementado a Bs. 831.990,00 mensuales. Dichas instrumentales al no ser atacadas en forma alguna por la empresa demandada merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya señalados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados con los Nº 126 al 128, ambos inclusive, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del año 1.996, RECIBO DE VACACIONES correspondientes al período 2.000-2.001 y RECIBO DE VACACIONES correspondientes al período 1.999-2000, respectivamente, apreciándose del segundo de los recibos, es decir, del signado con el Nº 127 que se le cancelaron 15 días hábiles, 6 día hábiles adicionales y 37 días de bono vacacional, señalando que el salario promedio era la suma de Bs. 25.361,12. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con los Nº 129 y 130, RESUMEN DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES PARA EL CÁLCULO DE UTILIDADES, el primero de fecha 6 de noviembre de 1.998 y el segundo de fecha 25 de noviembre de 1.997. En el primero de ellos se indica como conceptos que integraban las asignaciones, los siguientes: SUELDO, ASIGNACIÓN VEHÍCULO e INCENTIVO DE VENTAS, encontrándose variabilidad en el concepto INCENTIVO DE VENTAS. Tales instrumentales al no ser atacadas ni impugnadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con los Nºs 131 y 132, planillas denominadas PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el primero de ellos señala que se corresponde al período que va de 1 de enero de 1.997 al 18 de junio del mismo año y el segundo se corresponde completamente con el año 1.996. Instrumentales que fueran desconocidas por la empresa accionada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio y apreciando este Tribunal que el accionante no hizo uso de otros medios probatorios tendientes insistir el mérito probatorio que pudiera devenir de dicha instrumental, queda desechada la misma del presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con el Nº 133 planilla de PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, se aprecia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio la misma fue desconocida por la empresa demandada, además se trata de un instrumento que se encuentra parcialmente destruido, en razón de lo cual, no merece confiabilidad la información en él contenida, quedando por ende desechado del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con el Nº 134, por el cual el otrora laborante manifiesta que la entonces patrono debía cancelarle con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los monto siguientes:

Indemnización de antigüedad hasta la fecha 18-06-1997 Bs. 1.222.499,70

Indemnización de antigüedad del 01-01-91 al 18-06-97 Bs. 306.721,80

Compensación por transferencia causada hasta el 18-06-1997 Bs. 900.000,00.

Señalando el entonces trabajador que aceptaba imputar la deuda que mantenía con PLUMROSE contra la deuda bruta que mantiene PLUMROSE a favor del hoy demandante por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia. Asimismo que marcada con el Nº 135, se anexó documental conteniendo la descripción de la antes dicha deuda, siendo que tales instrumentales no fueron desconocidas por la empresa accionada las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nº 136, copia simple de planilla de PARTICIPACIÓN DEL RETIRO del demandante de la empresa VENEZOLANA EMPACADORA, C.A., en el cual se indica como fecha de ingreso el 01-02-95 y como fecha de egreso el 22-04-96. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una copia de una instrumental pública administrativa no impugnada por la empresa accionada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, sin embargo se aprecia que en la casilla correspondiente a razón social de la empresa o nombre del patrono figura el nombre VENEZOLANA EMPACADORA, C.A., esto es, un tercero ajeno a la presente causa, en razón de lo cual se concluye que la misma nada aporta al presente litigio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con el Nº 137, documento intitulado PAGO FUERA DE NÓMINA, en formato de la empresa accionada a nombre del demandante y en el que se indica que se le canceló la suma de total de Bs. 1.042.508,42, por los conceptos de complemento de vacaciones, pago de días adicionales-complemento, complemento de vacaciones comisiones e impuesto sobre la renta, documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De los folios 302 al 304, ambos inclusive, gráficas con mobiliario de casa y electrodomésticos, en los cuales se lee PLUMROSE, PREMIA, Premios Millas Acumuladas, este Tribunal no deriva de las mismas ninguna vinculación con la presente causa de las mismas, en razón de lo cual no se les atribuye ningún valor probatorio a las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nº 138, carta fechada el 6 de mayo de 2.002, en Caracas, en la que se indica al ciudadano C.S., que los artículos ofertados no podrán ser entregados por falta de inventario para satisfacer nuestra demanda, y se le sugieren una serie de soluciones, la misma al no ser desconocida por la empresa accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nº 139, carta en la que se le indica al demandante, la imposibilidad de conseguir el premio Nº 57, Rosticera Oster, así como le sugieren una serie de soluciones una serie de soluciones, la misma al no ser desconocida por la empresa accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nº 140, documental en la que se lee GERENCIA NACIONAL DE TRADE CONCURSO PREMIA FORMATO DE PEDIDO de fecha 08-04-2002, se puede leer el nombre del accionante, si bien no aparece en dicho instrumento el nombre de la empresa accionada, se aprecia que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la empresa demandada hizo una serie de observaciones y consideraciones sobre la misma, que indican que efectivamente tal documental emana de la codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

Marcado con el Nº 141, documental con membrete en el que se lee PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. GERENCIA NACIONAL DE TRADE MARKETING, de fecha 29 de mayo de 2.002 y en la que se lee que al entonces laborante se le están haciendo entrega de los premios escogidos en la actividad Premia, documental que al no se desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos antes referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con el Nº 142, documental signada con el Nº 142, copia simple en cuyo intitulado se puede leer GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., GASTOS DE TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN SUCURSALES, documental que no merece valor probatorio por cuanto fue desconocida en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados del Nº 143 al 147, ambos inclusive, se aprecia que se trata de copias simples de RECIBOS DE NOMINA, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2002, en los que se indica que los conceptos devengados por el actor fueron sueldo, salario de eficacia atípica, asignación de vehículo, incentivo de ventas, anticipo cuota parte de utilidades y anticipo cuota parte de utilidades S/comis. Documentales éstas cuya exhibición se requirió en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, por haberlo así promovido el actor en su escrito de promoción de pruebas, no efectuándose tal exhibición, pero siendo expresamente reconocidas por la representación judicial de la codemandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Del Nº 148 al 173, documentales intituladas REPORTE DE GASTOS, cuya exhibición fue ordenada realizar a la empresa accionada en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, quien no procedió en consecuencia y por tanto se le confiere pleno valor probatorio a las mismas y de ellas se evidencian los reportes de gastos hechos por el hoy demandante a la codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en los períodos en que se indica en cada documental Y ASÍ SE DECLARA.

2) Respecto a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción, aprecia este Tribunal que ya se realizó el correspondiente pronunciamiento con respecto a las documentales que cursan en el expediente marcadas de los Nºs 143 al 147 y del 148 al 173 y cuya exhibición se ordenó a la empresa codemandada, siendo inoficioso pronunciarse sobre un adicional valor probatorio de éstas con base a la señalada exhibición. Respecto a la planilla 14-03 emitida por el Instituto de los Seguros sociales, denominada participación de retiro fechada el 3 de mayo de 1.996, la misma no fue exhibida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la empresa accionada, quien en esa oportunidad solo presentó documental similar fechada el día 27 de mayo de 2002. Ahora bien, este Juzgador aprecia que la parte actora no especifica en el escrito de promoción de pruebas ni en la audiencia de juicio respectiva, la finalidad de tal exhibición, en razón de lo cual se concluye que la misma nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

3) En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida según el CAPITULO TERCERO del escrito promocional, se aprecia que los INFORMES requeridos a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, ubicado en la Urbanización Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto de autos no se evidencia las resultas de dicha información requerida, no se hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

4) En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO CUARTO se aprecia que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos J.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. 10.937.465; J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 9.453.520. Ambos testigos, hábiles, fueron contestes en afirmar que conocían al demandante así como la empresa accionada, porque habían sido vendedores o asesores comerciales de la misma; que el actor era su supervisor inmediato; que la accionada entregaba premios como incentivos de venta, trimestral o semestralmente, por lo que denominaron millas acumuladas: que el personal de venta que utilizaba vehículos se les cancelaba Bs. 25.000 mensuales por tal concepto; que sólo conocían de la existencia de la empresa Latinoamericana C.A., mas no de la existencia de Venezolana Empacadora; de la misma forma son contestes en afirmar que el ciudadano Fradique Chacón era en la empresa demandada el Gerente Regional Zona de Oriente, que firmaba las constancias de trabajo, que podía despedir y contratar personal y que fijaba sus sueldos. Ambos testigos no cayeron en contradicciones en las respuestas dadas tanto a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, como en las respuestas dadas a las repreguntas de la parte contraria, razón por la cual sus dichos merecen confiabilidad por lo que a las deposiciones de ambos testigos se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas los hechos precedentemente destacados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De las pruebas de la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A las cuales rielan a los folios 93 al 138, ambos inclusive, se hacen las siguientes consideraciones:

1) En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas.

2) En cuanto a las pruebas promovidas en los CAPITULOS II y IX, el tribunal se abstuvo en el correspondiente auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas, de hacer consideración alguna respecto a su admisión, ya que se trataba de argumentaciones sobre las que este Juzgador debía pronunciarse en la oportunidad de motivar el presente fallo Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

3) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en los CAPÍTULOS II, III, IV V, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, VII marcadas “H” e “I”, VII, marcada “J”, y las señalas en el capítulo XI, siendo anexadas éstas junto con el escrito de promoción de pruebas, se valoran como sigue:

- Marcada con la letra A, carta fechada el 10 de mayo de 2002, en la cual se le participa al actor su despido a partir de dicha fecha, y la cual tiene una firma en original sobre un sello húmedo en el que se l.F.D.F.. Tal documental no fue desconocida por la parte actora, adicionalmente a ello la empresa accionada promovió la exhibición de su original y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que la reconocía expresamente, en razón de todo lo cual merece valor probatorio; ahora bien, la misma nada aporta a la presente causa, pues, solo demuestra, un hecho no controvertido como lo es la finalización de la relación laboral que vinculó al actor con la empresa accionada, por causa del despido injustificado del hoy demandante Y ASÍ SE DECLARA.

- Del folio 97 al 102 cursan copias simples de Expediente signado con el número 10.006 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2.002, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio, dada su condición de fotostatos de documentos públicos. De los hechos que de ella se evidencian interesa a la causa que en en fecha 16 de mayo de 2002, el demandante acudió por ante el suprimido juzgado del rabajo a solicitar la calificación del despido del que había sido objeto por parte de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA en fecha 10 de mayo de 2.002, señalando que devengaba una remuneración de Bs. 831.990 mensuales y adicionalmente que en fecha 17 de julio de 2002 el demandante expresamente manifestó: “.., DESISTO del presente procedimiento incoado contra mi anterior Patrono, representado por la sciedad (sic) mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, pero expresamente en este acto hago reserva de las acciones ordinarias que me corresponden en virtud de haber sido trabajador de la citada Empresa Patrono,..(subrayado del texto) Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcadas con las letras B, C, D, E, F y G, planillas en las que se lee PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., NOMBRE: C.S., CÉDULA: 2.744.170, CÁLCULOS ABONO EN CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto aprecia esta instancia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que dichas instrumentales no aparecen suscritas por su representado, por lo que no le son oponible porque no se trata de un documento auténtico, privado ni público, razón por la cual carecen de relevancia, razón por la cual las desconoce íntegramente apreciándose por quien decide que la empresa demandada no hizo uso de otros medios de prueba con la finalidad de ratificar el pretendido mérito probatorio de tales instrumentales, en razón de ello las mismas no merecen valor probatorio para el caso en estudio Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada con la letra H, documental con membrete de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, GERENCIA CORPORATIVA DE RELACIONES LABORALES, SOLICITUD DE DESPIDO y en el círculo correspondiente al tipo de despido, con una X se designa PLANIFICADO. Al respecto aprecia este sentenciador observando que se trata de una documental emanada de la propia accionada en apoyo a sus propios alegatos, no atribuye valor probatorio a la misma Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada con la letra I, copia simple de Planilla de Liquidación y sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

- Marcada con la letra J, documental consistente en CONSTANCIA suscrita por el Dr. ANTONIO BALZA ARVELÁEZ, GERENTE CORPORATIVO DE RELACIONES LABORALES de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en favor del ciudadano FRADIQUE J.C.S., documental que a pesar de ser emanada de la señalada empresa y a favor del ciudadano FRADIQUE J.C.S. no se evidencia vinculación con la presente causa, en razón de lo cual no se atribuye a la misma ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

- Al folio 112 copia de cheque Nº 0000000198582 del Banco Mercantil, por el monto de Bs. 16.596.427,71 Nº 1061-28551-0, de fecha 28 de mayo de 2.002, en la parte inferior de dicha copia, copia de comprobante de egreso o voucher, en el que se aprecia una firma en señal de recibido y como fecha se indica el 30/05/02. El referido instrumento al no ser impugnado merece pleno valor probatorio y de él se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

- Al folio 113, tarjeta de presentación personal a nombre del ciudadano FRADIQUE CHACÓN, Gerente Regional de Ventas, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Se aprecia que se trata de una documental que debe ser catalogada como emanada de la misma empresa demandada, ya que se identifica a una persona como representante de la empresa accionada; siendo que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo la referida documental no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

- Del folio 114 al 121, copias simples intituladas NÓMINA DE PAGO DE EMPLEADOS, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por su condición de copias simples de instrumentales privadas, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

- En relación a las documentales que rielan del folio 123 al 138, consistentes en los RECIBOS DE NÓMINA que van desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, ya este Tribunal se pronunció precedentemente al valorar las instrumentales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

4) Respecto a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción, referente a la copia de notificación de fecha 10-05-2002, se aprecia que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio la parte actora manifestó que tal exhibición fue reconocida por esa misma parte. Al respecto aprecia este Juzgador que ya precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio de tal documental Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

5) En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO VII, se promovieron los testigos D.C.V., titular de la cédula de identidad No. 11.936.034; R.V.G.D., titular de la cédula de identidad No. 7.929.768 e I.S., titular de la cédula de identidad No. 5.698.692 y en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, ninguno de los mencionados testigos comparecieron a rendir sus testimoniales, habiéndose declarado desiertos los actos para oir sus deposiciones, en razón de lo cual el Tribunal no tiene ninguna consideración que hacer sobre esta prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

6) En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPITULO X del escrito promocional, se ordenó oficiar al BANCO MARCANTIL-CAGUA, ubicado en la Calle Cajigal, cruce con sabana larga, C.C. Star Center Local No. 68, No. 7, Jurisdicción del Estado Aragua, a los fines de que informe al Tribunal acerca de los particulares solicitados por el promovente, apreciándose que no constan de autos las resultas de dichos Informes, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer a respecto Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la representación judicial de la empresa accionada la prescripción de la acción bajo el argumento ya suficientemente explanado supra de que en la presente causa había transcurrido suficientemente el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que operara la prescripción de la acción, sin haber sido interrumpida la misma de conformidad al contenido del artículo 64 de la señalada Ley. En tal sentido indica que se solicitó la citación del ciudadano FRADIQUE CHACÓN quien no es Gerente General de la empresa, sino que es Gerente de ventas de la misma, y que incluso al haberse fijado el cartel de citación a quien se citaba era al ciudadano FRADIQUE CHACÓN y no a las empresas accionadas.

Al respecto observa este Sentenciador que a los fines de determinar la prescripción debe tomarse, en primer lugar, como punto de partida la fecha de finalización de la relación laboral. En tal sentido ambas partes están contestes en que la real fecha de finalización de la relación laboral fue el día 10 de mayo de 2002; dejando de lado este Sentenciador, la argumentación hecha por el actor en su escrito libelar, en el sentido de que al haberse realizado el cobro de las prestaciones sociales el día 30 de mayo de 2.002, es esa la real fecha de finalización de la relación laboral, argumentación que no resiste el más ligero análisis y por tanto se deja de lado, como se expuso, teniendo este juzgador como la fecha exacta de finalización de la relación laboral, el señalado día 10 de mayo de 2002.

Se aprecia entonces, de las actas procesales que el día 9 de mayo de 2003 fue admitida la demanda que encabeza el presente expediente y la citación del representante de la empresa tuvo lugar el día 3 de julio de 2003. Con ello observa este Sentenciador que al finalizar la relación de trabajo en fecha 10 de mayo de 2002, el accionante tenía hasta el día 10 de mayo de 2003, a los fines de incoar la correspondiente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que el actor intentó la misma en fecha 9 de mayo de 2003, se concluye que actuó tempestivamente en la introducción de la señalada demanda; en razón de ello tenía hasta el día 10 de julio del 2003, como el periodo establecido en la ley de los dos meses adicionales, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; apreciándose que al folio 22 de este expediente, cursa diligencia de fecha 3 de julio de 2003 suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado laboral, en la cual expresamente señala haber citado al ciudadano FRADIQUE CHACÓN, en su carácter de Gerente General del Grupo Plumrose Latinoamericana, C.A., actuación ésta que no fue atacada en forma alguna por la empresa demandada, observándose igualmente que el artículo 51 de la ley sustantiva expresamente señala, entre otros, que los GERENTES y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso.

Es así como quien sentencia aprecia que en la ley sustantiva no se indica a que tipo de gerente debe ir dirigida la citación de la empresa, tan solo se refiere a Gerente y siendo que el cargo ocupado por el ciudadano FRADIQUE CHACÓN era de Gerente Regional Zona de Oriente, según el testimonio de los ciudadanos J.C.G.B. y J.R.M. debe entenderse entonces, que el primer paso a los fines de la citación de la demandada, se realizó en la persona del ciudadano FRADIQUE CHACÓN, quien a la fecha era representante de la demandada aun sin mandato expreso, tal como no quedó evidenciado de las actas procesales. Esta citación hecha en la persona del mencionado ciudadano, se llevó a cabo dentro del periodo adicional de los dos meses siguientes a que se refiere el inciso a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines considerar interrumpida la prescripción de la acción, debiendo declararse improcedente la defensa perentoria de fondo opuesta en tal sentido por la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, en la presente causa la pretensión procesal del actor la constituye el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, consistentes en diferencia de antigüedad, indemnización de antigüedad conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización sustitutiva de preaviso que señala el artículo 104 eiusdem conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la misma Ley, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; adicionalmente incluye el actor dentro de su pretensión procesal el pago de intereses sobre la indemnización de antigüedad, que señala conocido en el foro como fideicomiso, incluyendo también dentro de su reclamación la entrega de todos y cada uno de los premios que adujo haber sido causados por la relación laboral, y que fueron ofertados a todos y cada uno de los trabajadores, solicitando en su defecto el pago al precio corriente del mercado, el cual señala deberá ser obtenido mediante justiprecio de expertos. Señala la parte actora que tal reclamación procesal la intenta contra la Unidad Económica conformada por las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

También se dejó sentado que, por la forma en que la codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. (IENCA), dio contestación a la demanda, correspondía a ésta la carga de la prueba sobre todos los conceptos y montos que habían sido reclamados por el actor en su escrito libelar, a saber; el verdadero monto de la prestación de antigüedad que correspondía al demandante, para lo cual debía demostrar el monto real del salario normal devengado por el accionante para las fechas indicadas en el escrito libelar con ocasión del pago de los cinco días de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de ley sustantiva, así como también debía demostrar el monto real del salario normal e integral devengado por el accionante para la fecha en que finalizó la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa accionada, a los fines de la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en igual forma la cancelación de los conceptos demandados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la indemnización de antigüedad. Paralelamente a ello también se dejó sentado que correspondía a la parte actora, habida cuenta de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción alegada por la empresa accionada, la carga probatoria en el sentido de demostrar que había actuado tempestivamente en procura de la reclamación de sus derechos laborales, así como también correspondía al demandante la carga probatoria en el sentido de demostrar que los premios cuya entrega fuera reclamada en el escrito libelar, o, en su defecto el pago equivalente de los mismos, derivaba directamente de la relación laboral.

Así las cosas, como ya fuera expuesto, en Capítulo previo al presente, ya quien decide se pronunció acerca de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, declarando improcedente la misma por las razones supra expuestas.

Toca ahora pronunciarse acerca de la Unidad Económica demandada, la cual en el decir del accionante se encontraba conformada por las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Al respecto este Tribunal ratifica su doctrina sentada en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2004, en el expediente Nro. BP02-L-2002-000277, contentivo de la causa de C.H. contra el Grupo Duncan, y en tal sentido se dejó establecido que:

“….el artículo 21 del Reglamento respectivo, en su parágrafo segundo establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de Empresas, cuando: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o; d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De las normas transcritas se establece la posibilidad de que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas. Particularmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a tal posibilidad cuando se den alternativamente alguna de las condiciones establecidas en los cuatro literales del parágrafo segundo del último artículo in comento.

Quien aquí decide y en esa dirección se remite al contenido del auto dictado por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a tenor del cual:

Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004, por el Abogado Federico Argüello con el carácter de apoderado judicial del demandante, identificado en autos, donde entre otras cosas expone que el GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., no existe como persona jurídica debidamente inscrita, definida e individualizada como tal empresa mercantil, siendo esa la denominación comercial corporativa que agrupa a varias empresas, que la relación de trabajo de su representado se sostuvo con la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., la cual constituye especifica y directamente la empresa demandada en este proceso, reza por la cual solicita se deje sin efecto jurídico alguno la notificación ordenada por este Tribunal al Grupo Plumrose Latinoamericana, C.A., y se sirva tener como patrono y parte demandada en este proceso a la empresa denominada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. En tal sentido este Juzgado, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 19 de noviembre de 2003 a la empresa GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, estableciéndose que la empresa realmente dada es PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en tal virtud, por encontrarse debidamente notificados tanto el demandante como la demandada ya señalada, este Juzgado comenzará a computar a partir del presente auto los 10 días hábiles siguientes a efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar y así se decide. Cúmplase.(subrayado de este Tribunal))

Ratificándose una vez más lo expuesto al distribuir la carga probatoria entre las partes, este Juzgador supra dejó sentado que el actor debía demostrar, por lo menos, uno de lo extremos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciándose que éste no solo no actuó conforme a tal carga procesal, sino que adicionalmente a ello, en escrito que riela del folio 69 al folio 86, reconoció expresamente la inexistencia de la empresa GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. señalando que en realidad se trataba de denominación comercial corporativa que agrupa a varias empresas, es decir, no existe la otra empresa codemandada denominada, como se dijo GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en razón de lo cual quien aquí decide, concluye, en base a la propia declaración de la representación judicial del accionante, que a los fines del caso en estudio no quedó comprobada la existencia de la unidad económica entre las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar, considera quien aquí decide que la controversia en la presente litis deriva del salario devengado por el trabajador demandante durante su relación laboral con la empresa accionada, así como de sus elementos integrantes y en específico a partir del mes de junio del año 1.997, a raíz de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa este Juzgador que a tenor de esta ley sustantiva, en su artículo 133, se establece el concepto de salario y en tal sentido se señala que:

Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, prima, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recaeros por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vidas y la de su familia tienen carácter salarial...

Este Juzgador tomando como punto de partida el concepto arriba señalado aprecia que durante el año 1.997 y durante los años, 1.998, 1.999, 2000, 2001 y hasta el día 10 del mes de mayo del año 2002, fecha del despido del demandante, éste percibió los conceptos de sueldo básico, asignación vehículo y comisiones de ventas, denominada por la empresa accionada como INCENTIVO DE VENTAS, para que posteriormente y a partir del mes de julio de año 2001 y hasta el final de la relación laboral, además de los tres conceptos antes especificados, comenzó el entonces laborante a percibir un concepto adicional denominado SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, por el cual se le cancelaba mensualmente la suma de Bs. 128.000,00.

Respecto a los tres primeros elementos integrantes del salario, esto es, sueldo básico, asignación vehículo y comisión de ventas, se aprecia que los mismos se caracterizaron por su regularidad y permanencia durante el señalado período que se a.y.f.r. con ocasión de la prestación de servicios por parte del accionante a la hoy empresa demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que es lo que básicamente define a la relación de trabajo y en especial nuestro legislador bajo la frase “cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”. En relación al cuarto elemento como integrante del salario percibido por el demandante, se aprecia que fue denominado en los recibos de nómina SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, encontrándose que el mismo es definido por el segundo párrafo del parágrafo primero del artículo 133 de la ley sustantiva, señalando que en las convenciones colectivas, y, en las empresas donde no hubieren trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. De lo transcrito anteriormente se aprecia que el convenio de eficacia atípica entre el trabajador y la empresa se trata de un convenio perfectamente legal, pero para su validez se requiere aceptación expresa en tal sentido, no siendo deducible el mismo por el hecho de que aparezca como tal concepto en los correspondientes recibos de pago de nómina del trabajador, pues, se requiere de un contrato de trabajo que contenga tal manifestación de voluntad por parte del laborante, lo cual no quedó evidenciado de la presente litis. Por lo que este Juzgador, ante la ausencia de tal probanza y partiendo de la base de que la suma mensual de Bs. 128.000,00, recibida por el otrora trabajador como salario de eficacia atípica, al serle pagada en forma regular y permanente, como se dijo, desde el mes de julio de 2001 hasta la señalada data 10 de mayo de 2.002, fecha de finalización de la relación laboral, debe concluir que esta suma, en forma íntegra y no parcial, como lo establece la ley, forma parte del salario devengado por el trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En base a lo precedentemente expuesto encuentra quien aquí decide que el salario devengado por el trabajador demandante, por el periodo que interesa a la causa, esto es, a partir del mes de junio de 1.997 hasta el 10 de mayo de 2002, percibió como salario normal el integrado por los conceptos de sueldo, incentivo de venta y asignación vehículo y a partir del mes de julio de 2001 y hasta el final de la relación laboral, tal salario normal por él devengado, quedó integrado además, por un cuarto elemento que fue el denominado salario de eficacia atípica, que tal como se dijo, debe ser incluido como parte del salario normal devengado por el trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido como ha sido el punto referente a los elementos integrantes del salario devengado por el actor, debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos y montos demandados:

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD se aprecia que el accionante señaló que en base al salario por él devengado en el curso de la relación laboral, debió acumularse la suma de Bs. 20.917.260,05, especificando en tal sentido el monto que mes a mes le correspondía a partir del mes de junio de 1.997. Al respecto observa este Juzgador que de las actas procesales se evidencian los recibos de pago de nómina del trabajador demandante, por lo que este Sentenciador pasa a realizar un cuadro en el que se evidencia, en base a las premisas arriba sentadas lo que ha debido serle depositado al entonces trabajador mes a mes, por concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes

Suma devengada

Salario diario

5 días a bonificar

19 de junio de 1.997

Bs. 407.500,00

Bs. 13.583,33

Bs. 67.916,66

Julio 1.997

Bs. 650.000,00

Bs. 21.666,66

Bs. 108.333,33

Agosto 1.997

Bs. 650.000,00

Bs. 21.666,66

Bs. 108.333,33

Septiembre 1.997

Bs. 517.166,65

Bs. 17.238,88

Bs. 86.194,44

Octubre 1.997

Bs. 692.000,00

Bs. 23.066,66

Bs. 115.333,33

Noviembre 1.997

Bs. 655.500,00

Bs. 21.850,00

Bs. 109.250,00

Diciembre 1.997

Bs. 650.000,00

Bs. 21.666,66

Bs. 108.333,33

TOTAL

/////////////////////////

///////////////////////

Bs. 703.694,42

Enero 1.998

Bs. 1.145.000,00

Bs. 38.166,66

Bs. 190.833,33

Febrero 1.998

Bs. 650.000,00

Bs. 21.666,66

Bs. 108.333,33

Marzo 1.998

Bs. 1.125.000,00

Bs. 37.500,00

Bs. 187.500,00

Abril 1.998

Bs. 1.030.000,00

Bs. 34.333,33

Bs. 137.333,33

Mayo 1.998

Bs. 1.473.440,70

Bs. 49.114,69

Bs. 245.573,45 (*)

Junio 1.998

Bs. 1.573.400,10

Bs. 52446,67

Bs. 262.233,35 (*)

Julio 1.998

Bs. 1.105.323,00

Bs. 36.844,10

Bs. 184.220,50 (**)

Agosto 1.998

Bs. 1.230.536,30

Bs. 41.017,87

Bs. 205.089,38

Septiembre 1.998

Bs. 945.129,00

Bs. 31.504,30

Bs. 157.521,50

Octubre 1.998

Bs. 889.819,00

Bs. 29.660,63

Bs. 148.303,16

Noviembre 1.998

Bs. 1.060.105,00

Bs. 35.336,83

Bs. 176.684,16

Diciembre 1.998

Bs. 1.177.491,00

Bs. 39.249,70

Bs. 196.248,50

TOTAL

//////////////////////////

/////////////////////

Bs. 2.199.873,99

Enero 1.999

Bs. 909.394,00

Bs. 30.313,13

Bs. 151.565,65

Febrero 1.999

Bs. 1.010.752,00

Bs. 33.691,73

Bs. 168.458,66

Marzo 1.999

Bs. 743.788,00

Bs. 24.792,93

Bs. 123.964,66

Abril 1.999

Bs. 889.478,00

Bs. 29.649,26

Bs. 148.246,33

Mayo 1.999

Bs. 1.105.000,00

Bs. 36.833,33

Bs. 184.166,66

Junio 1.999

Bs. 1.122.252,71

Bs. 37.408,42

Bs. 187.042,11

Julio 1.999

Bs. 1.287.558,77

Bs. 42.918,62

Bs. 214.593,12

Agosto 1.999

Bs. 879.770,00

Bs. 29.325,66

Bs. 146.628,33

Septiembre 1.999

Bs. 1.376.199,00

Bs. 45.873,30

Bs. 229.366,50

Octubre 1.999

Bs. 1.354.963,00

Bs. 45.165,43

Bs. 225.827,16

Noviembre 1.999

Bs. 1.491.675,00

Bs. 49.722,50

Bs. 248.612,50

Diciembre 1.999

Bs. 1.421.085,00

Bs. 47.369,50

Bs. 236.847,50

TOTAL

//////////////////////////

//////////////////////

Bs. 2.265.319,06

Enero 2.000

Bs. 1.391.192,00

Bs. 46.373,06

Bs. 231.865,33

Febrero 2.000

Bs. 1.397.805,00

Bs. 46.593,50

Bs. 232.967,50

Marzo 2.000

Bs. 2.125.947,25

Bs. 70.864,90

Bs. 354.324,54

Abril 2.000

Bs. 806.074,00

Bs. 26.869,13

Bs. 134.345,66

Mayo 2.000

Bs. 1.401.461,00

Bs. 46.715,36

Bs. 233.576,83

Junio 2.000

Bs. 955.518,00

Bs. 31.850,60

Bs. 159.253,00

Julio 2.000

Bs. 1.338.516,00

Bs. 44.617,20

Bs. 223.086,00 (***)

Agosto 2.000

Bs. 1.426.623,00

Bs. 47.554,10

Bs. 237.770,50

Septiembre 2.000

Bs. 1.360.832,00

Bs. 45.361,06

Bs. 226.805,33

Octubre 2.000

Bs. 1.225.125,00

Bs. 40.837,50

Bs. 204.187,50

Noviembre 2.000

Bs. 1.422.036,00

Bs. 47.401,20

Bs. 237.006,00

Diciembre 2.000

Bs. 1.243.668,00

Bs. 41.455,60

Bs. 207.278,00

TOTAL

///////////////////////////

//////////////////////

Bs. 2.652.466,19

Enero 2.001

Bs. 1.581.558,00

Bs. 52.718,60

Bs. 263.593,00

Febrero 2.001

Bs. 1.781.059,00

Bs. 59.368,63

Bs. 296.843,16

Marzo 2.001

Bs. 612.433,00

Bs. 20.414,43

Bs. 102.072,16

Abril 2.001

Bs. 1.464.079,00

Bs. 48.802,63

Bs. 244.013,16

Mayo 2.001

Bs. 1.295.602,00

Bs. 43.186,73

Bs. 215.933,66

Junio 2.001

Bs. 1.345.662,00

Bs. 44.855,40

Bs. 224.277,00

Julio 2.001

Bs. 1.336.310,00

Bs. 44.543,66

Bs. 222 718,33 (**)

Agosto 2.001

Bs. 1.743.348,00

Bs. 58.111,60

Bs. 290.558,00

Septiembre 2.001

Bs. 1.795.576,00

Bs. 59.852,53

Bs. 299.262,66

Octubre 2.001

Bs. 1.646.610,00

Bs. 54.887,00

Bs. 274.435,00

Noviembre 2.001

Bs. 1.634.841,00

Bs. 54.494,70

Bs. 272.473,50

Diciembre 2.001

Bs. 1.754.834,00

Bs. 58.494,46

Bs. 292.472,33

TOTAL

///////////////////////////

///////////////////////

Bs. 2.998.651,96

Enero 2.002

Bs. 1.538.208,00

Bs. 51.273,60

Bs. 256.368,00

Febrero 2.002

Bs. 1.540.520,00

Bs. 51.350,66

Bs. 256.753,33

Marzo 2.002

Bs. 5.107.567,80

Bs. 170.252,26

Bs. 851.261,30 (*) (***)

Abril 2.002

Bs. 210.278,00

Bs. 7.009,26

Bs. 35.046,33

TOTAL

//////////////////////////

/////////////////////////////

Bs. 1.399.428,96

TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CALCULADA DE CONFORMIDAD AL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DURANTE LOE PERIODOS ANTES INDICADOS

Bs. 12.219.434,58

(*) al no constar el recibo correspondiente, teniendo como tenía, la empresa accionada la carga de demostrar el monto real del salario devengado en ese mes, se tomó la cifra alegada por el actor.

(**) monto que se estima en base al recibo de nómina que refleja el pago de la segunda quincena, pues, se aprecia de tales documentales que la costumbre entre las partes era la de cancelar en la primera quince, solo el 50% del sueldo básico y el segunda quincena los restantes elementos integrantes del salario

(***) Junto con esta mensualidad se cancelaron además los días correspondientes al concepto de antigüedad adicional.

Tal como fuera precedentemente expuesto, el actor señaló de conformidad al salario normalmente devengado por él, que la empresa patrono demandada, le adeudaba la suma total de Bs. 20.917.260,05, por el período transcurrido desde el mes de junio de 1.997 hasta la fecha de su despido, mas sin embargo aprecia este Sentenciador que durante ese período y con base al salario normal que se evidenció de las actas procesales, la empresa debió acreditarle el pago de la suma de Bs. 12.219.434,58 y no la suma indicada por el actor. Adicionalmente se aprecia que la empresa demandada canceló al actor, conforme a la planilla de liquidación que cursa al folio 15 del expediente, la suma total de Bs. 14.583.099, es decir, un monto mayor al que legalmente quedó evidenciado de autos y que, como se expuso, fue calculado en base al salario normal devengado por el actor. En razón de ello, forzoso es declarar improcedente el pedimento de ANTIGÜEDAD demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido como ha sido el anterior concepto, debe ahora este Juzgador pronunciarse sobre la indemnización adicional de antigüedad conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre cuya base reclama el actor el pago de Bs. 11.979.270,00, esto es, 150 días de salario a razón de Bs. 79.861.80. Al respecto se aprecia que la empresa accionada canceló por el concepto reclamado la suma de 150 días, calculándolos a razón de Bs. 62.440,08, pagando por tal concepto en su planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al demandante y cuya copia simple riela al folio 15 del expediente en estudio, la suma de Bs. 9.366.011,86, en base a lo que denominó SALARIO LEGAL PROMEDIO (INCLUYE FACT. UTILIDAD; ART. 125 a). En tal sentido aprecia este Juzgador que la discrepancia entre las partes no radica en el concepto, tan solo radica en el salario alegado por cada una como base de cálculo para dicha indemnización, lo que lleva a que esta instancia deba proceder a determinar el salario normal y el integral a los fines del cálculo de dicha indemnización.

A los fines de determinar el salario normal, ya precedentemente quedó expuesto que al final de la relación laboral el salario del actor estuvo integrado por cuatro conceptos, consistentes en: sueldo básico, asignación vehículo, salario de eficacia atípica y comisiones sobre ventas denominado en los correspondientes recibos de nómina como INCENTIVO DE VENTAS; respecto a los tres primeros se aprecia que eran sumas fijas, las cuales ascendían a Bs. 831.990,00, Bs. 25.000 y Bs. 128.000,00, respectivamente, totalizando la suma de Bs. 984.990,00, mensuales, siendo de determinar el monto de la cifra variable, consistente en las comisiones de ventas, para lo cual este Juzgador debe promediar los montos que recibió el demandante por tal concepto durante los últimos doce meses de la relación de trabajo y de la evidencia procesal se determina que la suma mensual promedio fue de Bs. 633.426,70, que conjuntamente con el monto fijo ya precedentemente expuesto, da como resultado a los fines del salario normal la cantidad de Bs. 1.618.416,70, esto es, Bs. 53.947,22, diarios.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral devengado por el actor, a tal suma de salario normal ya establecida, debe adicionársele las correspondientes doceavas partes de utilidades y bono vacacional. Respecto a las utilidades, se aprecia que los recibos que cursan de los folios 123 al 138, ambos inclusive, la empresa accionada indicó en cada uno el pago de ANTICIPO CUOTA PARTE UTILIDADES 7,83 días, siendo esta cifra entonces, la que se toma como dozava parte a los fines e establecer el salario integral devengado por el actor. En relación a la dozava parte del bono vacacional, se aprecia que el demandante señaló un monto mayor al máximo legal, como lo fue 37 días, evidenciándose de las actas procesales, específicamente del anexo 110 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que al entonces trabajador se le canceló por tal concepto en el año 2.000, 37 días, monto que resulta mayor que el máximo legal, por lo que este Juzgador toma como base para el bono vacacional la suma acreditada en autos de 37 días anuales, que al ser dividido entre los 12 meses del año totaliza 3,083 días. Así las cosas quien aquí decide, a los fines de realizar el señalado cálculo del salario integral, procede a la siguiente operación aritmética: 30 días de salario normal + 7,83 días de utilidades + 3,083 días de bono vacacional = 40,913 días que al ser multiplicados por el monto ya estimado de salario normal de Bs. 53.947,00, asciende a un salario integral mensual de Bs. 2.207.142,61, lo cual determina un salario integral diario de Bs. 73.571,42 Y ASÍ SE DECLARA.

Entonces a los fines de establecer la indemnización de ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor por el tiempo que duró la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada, de 8 años, 2 meses y 10 días, tenía derecho a que se le indemnizara conforme al contenido del numeral 2 del señalado artículo 125, esto es, 150 días que multiplicados por el salario integral previamente determinado de Bs. 73.571,42, da como resultado la suma de Bs. 11.035.713,00, por tal concepto, siendo que ha quedado demostrado de autos que la empresa accionada canceló por el mismo la suma de Bs. 9.366.011,86, debe ordenarse el pago por la diferencia de dicho monto, esto es, por la cantidad de Bs. 1.669.701,14 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, se aprecia que el demandante reclama el pago de Bs. 4.791.708,00, esto es, 60 días de salario x Bs. 79.861,80. En tal sentido se aprecia, que el actor por la duración de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa accionada, tenía derecho a un preaviso que, conforme al contenido del literal d del mismo artículo 125, ascendía a 60 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 73.571,42, totaliza la suma de Bs. 4.414.285,20, apreciándose de autos que la empresa accionada canceló por tal concepto la suma de Bs. 1.800.000,00, por lo que este Tribunal debe ordenar la cancelación de la diferencia montante a la suma de Bs. 2.614.285,20 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto VACACIONES FRACCIONADAS se aprecia que se demanda el pago de 3,66 días, sobre una base de 22 días, los cuales por aplicación del artículo 219 de la ley sustantiva se concluye que coinciden con el tiempo de duración de la relación laboral. El pago de los señalados días los calcula sobre un salario normal de Bs. 73.848,93, totalizando por dicho concepto la suma de Bs. 270.287,08. Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa accionada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que riela al folio 15, canceló al actor la suma de Bs. 495.119,00, en razón de lo cual debe declararse como improcedente dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO se aprecia que el actor demandó el pago de Bs. 454.909,40 por concepto de 6,16 días calculados sobre la base de 37 días. Al respecto observa este Sentenciador que ciertamente, conforme supra fuera expuesto, correspondía al accionante 37 días por concepto de bono vacacional, lo cual tal como fuera también expuesto supra, le confería una fracción de 3,083 días que multiplicados por 2 meses totaliza 6,16 días que, a su vez, multiplicados por el salario normal de Bs. 53.947,00 asciende a la cantidad de Bs. 332.313,52, siendo que de las actas procesales no se evidencia el pago del señalado concepto, este Tribunal ordena a la empresa accionada su cancelación a favor del demandante Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS se aprecia que el actor demandó el pago de Bs. 1.011.414,72 por concepto de 15,66 días calculados sobre la base de 94 días anuales. Al respecto observa este Sentenciador que, conforme supra fuera expuesto, correspondía al accionante una fracción de 7,83 días por concepto de Utilidades, fracción que al ser multiplicada por los 12 meses del año totaliza 94 días por este concepto; entonces a la referida fracción de 7,83 días a bonificar se multiplica por los 2 meses solicitados por el accionante, resultando en un total 15,66 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, calculadas al salario normal diario supra establecido de Bs. 53.947,00 asciende a Bs. 844.810,02, siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa canceló por concepto de UTILIDADES S/COMISIONES la suma de Bs. 925.571,35 y por concepto de UTILIDADES SALARIO PROMEDIO, la suma de Bs. 1.234.689, todo lo cual asciende a Bs. 2.160.260,35, se concluye que la empresa se encuentra solvente con el pago del señalado concepto, declarándose improcedente el monto reclamado en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda el actor el pago de Bs. 20.000.000,00 por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad. Al respecto aprecia este juzgador que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que riela al folio 15 del expediente en estudio, la empresa accionada canceló al trabajador demandante, por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 739.280,25 y siendo que, de las actas procesales no se desprende la base de cálculo que utilizó la empresa para establecerlos y por cuanto es un hecho notorio que los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde el año 1.997 han sobrepasado mucho más del 5,06% que fue la cantidad que porcentualmente efectivamente canceló la empresa accionada al trabajador demandante por este concepto, se concluye entonces, que la empresa demandada le es deudora al trabajador de la diferencia que por intereses sobre la indemnización de antigüedad legalmente le correspondía al demandante para la fecha de finalización de la relación laboral. Para la determinación de los intereses sobre la indemnización de antigüedad que correspondan al demandante, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo que los determine y establezca la diferencia que por el concepto analizado le corresponda al trabajador demandante, luego de deducir la suma de Bs. 739.280,25 que recibió como parte de pago de tales intereses en la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente reclama el actor la entrega de los premios que describe en su escrito libelar o en su defecto el pago del precio corriente en el mercado de dichos bienes, como equivalente de esa prestación o beneficio social, solicitando que el precio fuera obtenido mediante justiprecio de expertos. Al respecto aprecia quien decide, tal como también fuera expuesto al momento de distribuir la carga probatoria en la presente causa, que dicha entrega de premios tenía un carácter extraordinario a lo que son las contraprestaciones que se deben las partes con ocasión de una relación laboral, en razón de lo cual se presentaba como algo extraño o ajeno al desenvolvimiento normal del vínculo de trabajo, teniendo por ende, el actor, la carga procesal de demostrar que la empresa accionada, a pesar de lo extraordinario de tal reclamación, estaba obligada a ello y que la misma se originó con ocasión de la relación de trabajó que vinculó al accionante con la empresa demandada, evidenciándose de las actas procesales que la empresa accionada, mediante comunicaciones privadas enviadas al efecto, le señalaba el entonces trabajador que no podía entregar ciertos artículos por él reclamados y asimismo, le sugería que hacer en relación a ello, lo cual si bien evidencia que la empresa tenía el compromiso de entregar al entonces laborante los artículos a que se refería en tales comunicaciones, no quedó evidenciado de las probanzas aportadas, que la empresa estuviera comprometida a ello en virtud del vínculo laboral o que fuera parte de la contraprestación laboral que debía al otrora trabajador, en virtud de su prestación de servicios personales; no habiendo evidenciado el actor, tal como estaba obligado, que dicha reclamación de premios constituía para la empresa accionada una obligación laboral, debe concluirse en declarar como improcedente el pedimento hecho en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.S.H. contra las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO LATINOAMERICANA, C.A., ambos plenamente identificados en autos

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante las sumas y conceptos siguientes:

Bs. 1.669.701,14, por concepto de diferencia de antigüedad adicional de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 2.614.285,20, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al contenido del artículo 125 eiusdem.

Bs. 332.313,52, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Los montos precedentemente expuestos ascienden a la suma de Bs. 4.616.299,86.

TERCERO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante la diferencia de los intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Bs. 14.583.099,94 que fue la suma que se le canceló al trabajador por un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 10 días, deduciendo de los mismos el monto de Bs. 739.280,25 que fue la cantidad que por este concepto se le canceló al demandante en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 9 de mayo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y la diferencia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad señalada en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo. SEXTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.C.

NOTA: La anterior sentencia se dictó, publicó y consignó, en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. del día de hoy, 16 de diciembre de 2004. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.C.

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